AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 25/2014

Expediente : No 942/2014

Proceso : Desalojo

Demandante : José Luis Seleme Zubieta

Demandados : Pedro Ledezma Ledezma, Margarita de

Ledezma, Humberto Ledezma Ledezma,

Susana Días de Ledezma, Jhanet Marlene

Ledezma Díaz, Maria Lourdes Céspedes

Ledezma de Almendras, Alberto Céspedes

Ledezma, Germán Balderrama, Hernán

Licona, Julia Ledezma de Licoma, Blanca

Licoma Ledezma, Carola Licoma Ledezma y

Jimmy Céspedes Díaz

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Sacaba

Fecha : Sucre, 24 de abril del 2014

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108 y vta., interpuesto contra la Sentencia N° 02/2014 de fecha 28 de febrero del 2014 cursante de fs. 91 a 96, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de desalojo, seguido por José Luis Seleme Zubieta contra Pedro Ledezma Ledezma y otros, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, José Luis Seleme Zubieta interpone recurso de casación en el fondo argumentando lo siguiente:

1.1.- Error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba de cargo; al respecto el recurrente refiere que para la admisión de la presente demanda se ha demostrado el derecho propietario con registro en DD.RR. que tiene como antecedente el titulo ejecutorial, y que el juez de la causa en su sentencia habría afirmado que no se tiene certeza sobre la ubicación e individualización del predio en litis lo que le habría generado una duda razonable, ya que por las características del lugar así como de las colindancias de la propiedad del demandante no coinciden los documentos con la parte física; sin embargo el juez a quo no habría considerado las pruebas como es el plano georeferenciado físico de precisión, predio que cuenta con una superficie de 4.9577 has. y según el demandante, el juez no analizó ni se pronuncio sobre dicha prueba; sin embargo el recurrente acepta que no existe una relación entre los documentos presentados y la parte física del predio en cuanto a los limites debido a un error no atribuible a su persona.

1.2.- Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de descargo , con relación a este punto, el recurrente manifiesta que el juez a quo incurrió en error de hecho y derecho en la interpretación y valoración de la prueba literal de descargo presentado por los demandados que consiste en una querella por los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple y actas de audiencias de conciliación de fecha 18 y 19 de diciembre del 2013 y 14 de enero de 2014 que cursa a fs. 71 a 76, documentos que habrían sido ofrecidos en simples fotocopias sin cumplir con lo dispuesto por el art. 1311 del Cod. Civ.

2.- Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley ; finalmente el recurrente, refiriéndose a estas vulneraciones, describe que los demandados de manera reiterada fueron incursionando a su propiedad sembrando maíz, construyendo viviendas precarias e instalando energía eléctrica e incluso el día la inspección se habría evidenciado que aun estaban en posesión; asimismo manifiesta que el art. 30 del Cod. Pdto. Penal aplicable por régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L.N° 1715 prevé que el termino de prescripción empezara a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en su caso la consumación, sin embargo a la fecha seguirían detentando dicha propiedad, por lo que se estaría operando los delitos permanentes y continuos y que el juez de la causa habría motivado su sentencia indicando que los demandados habrían ingresado a ocupar el predio sin autorización en el mes de noviembre del 2013 cuando la L. N° 477 Ley Contra el Avasallamiento de Tierras no se encontraba vigente, sin considerar que corresponde aplicar la retroactividad; con estos fundamentos solicita se case la sentencia.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, el mismo mediante memorial cursante de fs. 125 a 126 y vta., contesta al tenor de los siguientes argumentos:

Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante no se adecua a lo dispuesto por el art. 158-2) del Cod. Pdto. Civ. puesto que no cita en términos claros, concretos y precisos, la violación, falsedad o error y tratándose de un recurso de casación en el fondo deberá fundarse en las causales establecidas en el art. 153 del Cod. Pdto. Civ. acusando la violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por otro lado refiere que el presente proceso se cumplió a cabalidad la norma ya que durante la audiencia de inspección, el juez a quo habría constatado la inexistencia de los supuestos hechos de fecha 3 de enero de 2014 puesto que los trabajos, sembradíos y mejoras son de data antigua, motivo suficiente para respaldar la fundamentación de la sentencia, por lo que impetra se declare improcedente el recurso planteado por José Luis Seleme Zubieta.

CONSIDERANDO : Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.- Que, la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715 tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la L. N° 3545, el juez de la causa previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Cochabamba certifique si en el área en la cual el actor señala ser despojado, se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de definir lo que corresponda en derecho y no simplemente limitarse en pedir al demandante que señale este extremo, conforme se evidencia en el punto 3.- del decreto cursante a fs. 20 de obrados, mas aun cuando de forma posterior, durante la audiencia de inspección ocular presentan fotocopias de un auto de fecha 15 de julio de 2013 donde se dispone "1.- INTIMAR al señor José Luis Seleme Zubieta, a dar cumplimiento a las medidas precautorias establecidas mediante Resolución Administrativa N° 146/2012 de fecha 14 de junio de 2012 respecto del predio en saneamiento denominado ESMERALDA SUD Polígono N° 277"; con lo que queda claro la existencia de suficientes indicios que el predio en cuestión se encontraría en proceso de saneamiento,.

2.- Por otro lado, ha momento de iniciar el presente proceso, el demandante acreditó prueba literal que cursa de fs. 1 a 17 y admitido como fue se corre en traslado a los demandados y se señala audiencia de inspección ocular y desarrollo de juicio oral conforme consta del auto cursante a fs. 29 vta., instalada la audiencia referida los demandados a través de su abogado presentan prueba documental conforme sale del acta que cursa de fs. 89 vta. a fs. 90 cuando señala "Con la palabra el abogado de los demandantes ofrece como prueba documental en fotocopias simples solicitando que se arrime sus antecedentes, testimonios de Derechos Reales donde se puede acreditar su derecho propietario un plano georeferenciado, certificado del Gobierno Autónomo de Sacaba, Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial Original , donde se puede evidenciar que son dueños de los terrenos, memorial de copias simples y piezas con lo que se cito"; "El señor Juez dijo se tiene presente la prueba documental presentada por los demandados, que se valorará en el momento de dictar sentencia. y a efectos de su valorización se establece que son en su gran mayoría fotocopias que solo se valorarán las originales o copias legalizadas toda vez que las fotocopias simples no cumplen con los requisitos exigidos, por el art. 1311 del Código Civil, y no se van considerar como prueba"; (sig) (las negrillas y cursivas nos pertenecen) sin embargo cursa de fs. 74 a 75 prueba literal (autorizado por Adalid C. Quiroz, Secretario Abogado del Juzgado) que consiste en un auto de admisión de querella y/o acusación particular de fecha 18 de diciembre del 2013 interpuesta por José Luis Seleme Zubieta contra los también demandados en el presente caso, sin que la misma hubiera sido presentada o propuesta por la parte demandada, identificándola como corresponde en derecho, originándose de este modo confusión e imprecisión al no conocer cuál de las partes introdujo al proceso dichas pruebas, mucho menos se puso en conocimiento de la otra parte para su objeción o aceptación al igual que las demás pruebas; pese a dicha deficiencia, el juez a quo los considera en sentencia al referir "1.- De la Querella y admisión de Querella y acta de audiencia de conciliación de fecha 18 de diciembre de 2013, 19 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014, respectivamente cursante de fs. 71 a 76, se puede establecer la existencia de una querella interpuesta por el demandante José Luís Seleme Zubieta contra los señores Pedro Ledezma Ledezma...(sig.), hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2013, admitiéndose la misma para posteriormente llevar adelante una audiencia de conciliación que no prosperó"; siendo que estas pruebas cursantes de fs. 74 a 76 en legalizadas, no fueron presentados o propuestos como ya se dijo supra, en ese entendido el ofrecimiento de las pruebas que proponen las partes en el procedimiento de desalojo, constituyen actuaciones procesales de vital importancia que debe efectuarse de manera clara, expresa y puntual a objeto de su valoración ha momento de dictar sentencia, correspondiendo al juez de la causa su valoración con la debida fundamentación en sentencia, ya que dicha actividad procesal es de mayor trascendencia, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional conforme prevé el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 al poner fin al litigio, misma que deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigadas, conteniendo el debido análisis y evaluación fundamentada de las pruebas siendo de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 02/2014 de fecha 28 de febrero del 2014 que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación.

3.- Finalmente, es menester señalar que al evidenciarse la existencia de un proceso penal con una acusación particular de José Luis Seleme Zubieta contra Pedro Ledezma Ledezma, Humberto Ledezma Ledezma, Margarita Orellana de Ledezma, Susana Díaz de Ledezma, Hernán Licoma y Julia Ledezma de Licoma, por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, y Daño Simple; así como una acta de audiencia de conciliación de fecha 14 de enero del 2014 que cursa a fs. 76 y vta., llevado a cabo en el Juzgado de Partido Liquidador y Sentencia N° 1 de Sacaba, se evidencia que las partes no arribaron a ningún acuerdo, por lo que correspondía al juez Agroambiental de Sacaba ante el conocimiento de un proceso penal solicitar a la autoridad competente un informe sobre el estado de la causa referida supra, tomando en cuenta que las partes son las mismas y aparentemente se litiga sobre la misma cosa, a efectos de tener certeza jurídica de no estar tramitándose dos procesos de desalojo en distintas jurisdicciones.

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, por lo que su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnera lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo identificados en los fundamentos precedentes.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 20 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Sacaba, previo a la admisión de la demanda y ejerciendo eficazmente su función de director del proceso, disponer que INRA Cochabamba certifique sobre la existencia o no de proceso de saneamiento en el área donde se ubica la propiedad del actor.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Sacaba Dr. Juan Carlos Gutiérrez Argote, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz