AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 024/2014

Expediente : Nº 924/2014

 

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Moisés Ayala Estrada

 

Demandados: Víctor Lorenzo Flores, Mario Tórrico Huarachi, Valentina Riva Quiroz y Alberto Cuba Loayza

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: "Ivirgarzama"

 

Fecha: Sucre, 15 de abril de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y nulidad interpuesto de fs. 63 a 65 vta., contra el Auto de 8 de enero de 2014, mismo que cursa de fs. 58 a 59 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama-Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido a instancia de Moisés Ayala Estrada contra Víctor Lorenzo Flores, Mario Torrico Huarachi, Valentina Riva Quiroz y Alberto Cuba Loayza; los antecedentes que informa el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente Moisés Ayala Estrada, por memorial de fs. 63 a 65 vta., de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, argumentado para el efecto que promueve el mismo por violación, interpretación errónea, mala aplicación de la ley, error en la tramitación de la causa en base a los siguientes aspectos:

1.Que, el Juez asumió el conocimiento de la causa mediante auto de 31 de octubre de 2013, para la tramitación y resolución del interdicto de retener la posesión. De igual forma la certificación de 21 de octubre de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria determina la posibilidad de tramitación del proceso vía trámite judicial.

2.Que a ese mismo convencimiento legal, arribaron los demandados quienes uno a uno contestan, asumiendo la competencia del Juez. Que en todo caso son los co-demandados Valentina Riva Quiroz y Alberto Cuba Loayza, que en fecha 26 de noviembre de 2013 a momento de responder, oponen la excepción de incompetencia, sin adjuntar prueba eficaz que valide su excepción respecto a que la competencia originaria campesina se encontraría en conflicto con la justicia agroambiental. Que la prueba presentada es inherente a la existencia de un Sindicado Alianza contra quien no se habría activado la acción, sino contra cuatro personas particulares

3.Que, la acción presentada no se conflictua con el derecho consuetudinario indígena originario campesino y que no merece su tramitación en esa vía, y lo que se busca es el respeto a la posesión ante una lesión a ese derecho, que es realizada por los demandados que "aprovechando su condición de dirigentes del sindicato" perturban su posesión.

4.Que la decisión del Juez Agroambiental al haber inicialmente asumido conocimiento y después apartarse de la causa carece de fundamentación y motivación legal, dado que al haberse determinado que el recurrente era parte de la directiva del "Sindicato Colonia Alianza" ese hubiera sido el motivo para concluir que la jurisdicción agroambiental no es competente, lo que significaría que por el hecho de ser el recurrente "miembro de un sindicato" no podría recurrir a la justicia ordinaria pidiendo el restablecimiento de sus derechos constitucionales y civiles.

5.Que, los alcances legales de la jurisdicción indígena fueron establecidos en la SC 0259/2003-R y que en el presente caso no habría nada originario que dilucidar, sino que al contrario estamos frente a una infracción del derecho de posesión que no pueden ser resuelto sino por la jurisdicción agroambiental más aún cuando se trata de una propiedad agrícola y que en caso de mantenerse esta decisión se le estaría obligando a que su persona demande el interdicto de retener la posesión contra las personas particulares donde estas personas ejercen los cargos dirigenciales.

6. Que, finalmente se le ha privado del acceso a una justicia pronta olvidándose del bien jurídico protegido, cual es la posesión, por lo que se ha dado una errónea aplicación a la ley al apartarse de la casa en plena infracción del art. 79 y siguientes de la L. N° 1715 y 603 del Cód. Pdto. Civ., razón por la cual pide que el Tribunal Agroambiental acepte su recurso y sea con las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO:

Que, corrido en traslado el recurso interpuesto, Víctor Lorenzo Flores, Mario Torrico Huarachi, Valentina Riva Quiroz y Alberto Cuba Loayza contestan el mismo en los siguientes términos:

Que, el recurrente no señala el folio en el que se encuentra la resolución recurrida, incumpliendo así el requisito establecido en el procedimiento, que asimismo no cita de forma precisa las leyes o normas jurídicas que han sido violadas o aplicadas erróneamente por el Juzgador o menos aún explica en qué consiste la violación, en consecuencia, se evidencia que el recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos para la interposición del recurso, solicitando en consecuencia se declare improcedente el recurso presentado.

CONSIDERANDO:

Que a objeto de la resolución de la presente causa es pertinente citar las partes esenciales del proceso interdicto de retener la posesión, siendo éstas:

-A través del memorial que cursa de fs. 3 a 5 de obrados, Moisés Ayala Estrada, por ante el Juez Agroambiental de Ivirgarzama-Cochabamba, demanda interdicto de retener la posesión de una parcela de 5 has, ubicada en el "Sindicato Colonia Alianza", Central Valle Hermoso, Federación Sindical de Comunidades Carrasco Tropical, y siendo su posesión sobre el lote desde el año 1989 demanda la protección de éste su derecho frente a las perturbaciones de los miembros de la Central Valle Hermoso, es decir de los Secretarios Generales de todos los Sindicatos, quienes estarían ingresando a su predio a pedido de la Secretaria General del "Sindicato Colonia Alianza" quien respondería al nombre de Valentina Riva Quiroz. Por los hechos descritos plantea interdicto de retener la posesión contra Víctor Lorenzo Flores (Secretario General de la Central Valle Hermoso), Mario Torrico Huarachi (Secretario de Relaciones de la Central; Valentina Riva Quiroz (Secretaria General del "Sindicato Colonia Alianza") y Alberto Cuba Loayza (Secretario de Actas del "Sindicato Colonia Alianza")

-A fs. 8 de obrados cursa el Certificado CERT.DDCBBA-AL N° 142/2013 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde se establece que el "Sindicato Colonia Alianza" habría sido objeto del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, trámite que se encontraría concluido con emisión de Título Ejecutorial.

-En atención a la certificación emitida por el INRA, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama resuelve admitir la demanda de interdicto de retener la posesión.

-De fs. 14 a 15 cursa la contestación a la demanda, presentada por Víctor Lorenzo Flores y Mario Torrico Huarachi, a través de la cual niegan los extremos de la demanda, así como la posesión pacífica y continua, y que el lote al que hace referencia N°6 corresponde a la señora Francisca Cuba Ortiz. Que respecto a la data de la posesión que aduciría el demandante desde 1989 es falso, en razón a que el terreno ha sido objeto de saneamiento en el año 2005, y como resultado de ese procedimiento se ha establecido un área comunal singada como parcela N° 4 con una superficie de 13.1278 has, demostrándose que la propiedad y posesión de esa área corresponde al "Sindicato Colonia Alianza". Finalmente que no existe precisión respecto al área sobre la cual pide la protección de su supuesta posesión dado que hace mención a 5.0000 has sin identificar donde claramente estarían éstas.

-A fs. 18 cursa Certificado de Personalidad Jurídica extendido a favor del Sindicato "Colonia Alianza" de 20 de marzo de 1989. Así también de fs. 20 a 21 cursa copia legalizada del acta de reunión y elección de la mesa directiva del Sindicato "Colonia Alianza". A fs. 23 cursa Título Ejecutorial Colectivo N°TCM-NAL-001245 correspondiente al expediente I-9825, extendido al "Sindicato Colonia Alianza" como propiedad comunaria, registrado en Derechos Reales 24 de mayo de 2007.

-De fs. 54 a 55 cursa memorial presentado por Valentina Riva Quiroz y Alberto Cuba Loayza, quienes oponen excepción de incompetencia del Juez Agroambiental, señalando al efecto que: que el terreno se trata de una propiedad del "Sindicato Colonia Alianza" titulada como propiedad comunal, en consecuencia, teniendo en cuenta que la Ley de Deslinde Jurisdiccional reconoce la potestad de las naciones y pueblos indígena originario campesino, por lo que encontrándose su propiedad comunal dentro del alcance del art. 10 inciso c) de la citada ley oponen la excepción de incompetencia solicitando que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama se abstenga de conocer el proceso de referencia.

-De fs. 58 a 59, cursa Acta de Audiencia Pública dentro de la demanda interdicto de retener la posesión seguido por Moisés Ayala Estrada de donde se extractan los siguientes puntos a tener presente: La parte demandada aclara que en su demanda se consignó erróneamente la parcela N°6 cuando la que corresponde es la N°4 que es de propiedad del "Sindicato Colonia Alianza", así también se aclara que la demanda esta interpuesta en contra de los "dirigentes".

-Que a fs. 58 vta., el Juez Agroambiental de Ivirgarzama en reconocimiento de la pluralidad jurídica, que la función judicial es única y que la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades, en atención a la prueba presentada en la excepción planteada, demuestran que el terreno objeto de la litis es una propiedad comunitaria campesina, donde también se ha identificado que el demandado es miembro del directorio del Sindicato "Alianza", resuelve declarar probada la excepción de incompetencia y apartarse del conocimiento de la causa.

CONSIDERANDO:

Que, uno de los principios de la potestad de impartir justicia es el pluralismo jurídico, así lo establece el art. 178 de la C.P.E., que reconoce al pluralismo jurídico expresado en un Sistema Jurídico Constitucional que está integrado por dos subsistemas: i) el Subsistema Jurídico Republicano y el Subsistema Jurídico Indígena Originario Campesino, entendido éste como la facultad de las naciones y pueblos indígenas originario campesino de administrar justicia a través de sus autoridades, art. 190-I C.P.E., Asimismo el art. 191 del mismo cuerpo normativo establece los requisitos y condiciones que se deben cumplir para el ejercicio de la competencia de la jurisdicción indígena originario campesina. Así también señala que el Estado promoverá y fortalecerá esta jurisdicción y que la Ley de Deslinde Jurisdiccional determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdiccional agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.

En este entendimiento se tiene que el pluralismo jurídico no sólo se manifiesta a través de una diversidad de jurisdicciones, sino también de derechos aplicables; es decir que dentro de la unidad jurídica de la Constitución existen diversas fuentes de producción normativa y diferentes jurisdicciones encargadas de la aplicación de estas normas. Entonces tenemos que el elemento determinante de la separación entre los dos subsistemas es el jurisdiccional, según el principio del "jus fori", que implica que cada juez dentro del ámbito de su jurisdicción y competencia aplica su propio derecho; por lo tanto, la jurisdicción y competencia determina el derecho aplicable y no a la inversa.

Por su parte, la Ley de Deslinde Jurisdiccional N° 073 tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente.

Que, entre los principios de la ley de Deslinde Jurisdiccional, se identifica el respeto a la integridad del Estado Plurinacional en el marco del pluralismo jurídico; así también el principio que reconoce la interpretación intercultural que se debe tener presente a momento de administrar justicia y finalmente el principio del pluralismo jurídico con igualdad jerárquica, que reconoce y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos dentro del Estado Plurinacional en igualdad de jerarquía.

Que, la citada ley de Deslinde reconoce a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina como la potestad de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propia, la cual se ejerce por medio de sus autoridades.

Que, a objeto del ámbito de aplicación de la ley N° 073 corresponde para el presente caso analizar el alcance de la misma en lo que corresponde a la vigencia personal, material y territorial y la concurrencia simultánea de todos éstos elementos, teniendo así los siguientes aspectos a ser considerados:

1.De los argumentos de la acción de interdicto de retener la posesión, se tiene que Moisés Ayala Estrada, demanda la protección de su derecho de posesión sobre 5.0000has ubicadas al interior del Sindicato " Colonia Alianza" ubicado en la Central de Valle Hermoso, municipio Puerto Villarroel, señalando que su situación "es de conocimiento de los vecinos del Sindicato, del cual formo parte...", en consecuencia, queda claro que Moisés Ayala Estrada es miembro del Sindicato "Colonia Alianza". En este entendido en cuanto a lo determinado por el art. 9 de la ley de Deslinde Jurisdiccional, se ha cumplido el presupuesto de ámbito de vigencia personal .

2.Así también se tiene que el conflicto de posesión generado entre Moisés Ayala Estrada y los dirigentes de la Central y del Sindicato Alianza corresponde al ejercicio del derecho de posesión sobre la fracción de terreno reconocido por el Sindicato "Colonia Alianza" como parcela N° 4, destinada a un área colectiva del Sindicato, con Título Ejecutorial TCM-NAL-001245 extendido a favor del "Sindicato Colonia Alianza" el 1 de agosto de 2006 que cursa a fs. 23 de obrados. Ahora bien, de acuerdo a la ley 073 en su ámbito de vigencia material el art. 10 de la ley de referencia, reconoce que la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos bajo sus normas, procedimientos propios de acuerdo a su libre determinación, no teniendo alcance respecto a: Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; De lo señalado se tiene que en el presente caso queda también claro que el Sindicato "Colonia Alianza" en el proceso de Titulación sin más trámite reconoció propiedades individuales y una colectiva que es la parcela N° 4 sobre una extensión de 13.1278 has, superficie donde se ha generado el conflicto en 5.0000 has que el recurrente demanda como interdicto de retener la posesión. Por consiguiente, se tiene que el área de propiedad comunaria ha sido obtenida por el Sindicato como un área colectiva sin el establecimiento ni reconocimiento de derecho de propiedad o posesión alguno a ninguno de los miembros que componen el Sindicato "Colonia Alianza" de manera particular. En esta circunstancia el ámbito de vigencia material se adecua al caso en cuestión en lo que se refiere a la excepción sobre la distribución interna de tierras establecida en el art. 10-c de la L. N° 073, conforme se tiene acreditado por la copia del acta de conformidad de fecha 4 de septiembre de 2008 de fs. 2 de obrados, adjuntando como principio de prueba, la misma que señala que "el sindicato entró en un acuerdo de repartir el área comunal, en la presencia de las autoridades y miembros de la central y afiliados antiguos y menos a dos afiliados ", habiéndose cumplido por consiguiente con el requisito de vigencia material, en lo que respecta a la excepción de la distribución interna de tierras.

3.De igual forma corresponde analizar si el ámbito de competencia territorial se ha cumplido, así se tiene que cursa a fs. 18 el certificado de Personalidad Jurídica del Sindicato "Colonia Alianza", que reconoce a éste sindicato como una persona jurídica de derecho, razón por la cual se le otorga el derecho de propiedad comunaria sobre la parcela N°4 de área colectiva. De otro lado se tiene que el conflicto se genera entre miembros y autoridades de éste Sindicato, así lo reconoce el demandante y los demandados al actuar los segundos como autoridades de la Central y del propio Sindicato Alianza, entonces queda claro que las relaciones y hechos jurídicos que demanda el art. 11 de la L. N° 073 como presupuestos para su aplicación también se han cumplido, porque su vigencia territorial involucra al conflicto del derecho de posesión suscitado en el presente caso en el área colectiva del Sindicato "Colonia Alianza" así como los supuestos actos de perturbación a la citada posesión.

De otra parte corresponde también pronunciarse a los argumentos expuestos por el recurrente en todo aquello que no fue ya analizado precedentemente, así se tiene:

1, 2) Que al haber el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, resuelto admitir la causa ha obrado correctamente, dado que los presupuestos para dicho actuado eran correctos en el momento de la resolución emitida, sin embargo, esto no implica que planteada la excepción de incompetencia, el Juez se vea obligado a proseguir la causa por el hecho de haber admitido la misma. Así también se tiene que la excepción de incompetencia fue planteada oportunamente por dos de los demandados a momento de contestar la demanda, quienes actúan como autoridades y representantes del Sindicato " Colonia Alianza", y que el demandado reconoce en la audiencia de 8 de enero de 2014, al señalar que "el interdicto está dirigido contra los dirigentes" fs. 58vta.

3) La determinación de área comunal o colectiva responde a los usos y costumbres de los pueblos indígenas originarios campesinos, en este caso la parcela N° 4 fue titulada como una área comunal es decir de uso común, en la cual no se reconocen derechos de propiedad individual, salvo que la comunidad en su mayoría determine tal aspecto, situación que se enmarca a la redistribución de tierras al interior de la comunidad y que motiva que en la práctica y respeto de estos usos y costumbres se resuelva el conflicto generado.

4) Se entiende que en el marco del pluralismo jurídico lo que se pretende no es la restricción de derecho alguno, más al contrario, lo que se busca preservar que la función judicial sea la más adecuada para la preservación y garantías de los derechos, en este caso si el Juez determinó apartarse del conocimiento de la causa fue porque los tres elementos que hacen a la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina se han configurado plenamente en el caso en cuestión, y que por respeto a los usos y costumbres y sin que esto implique vulneración de derecho alguno, corresponde sea de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, más aún si son las propias autoridades del Sindicato " Colonia Alianza", quienes demandan que el juez en respeto de la Constitución Política del Estado y de la Ley N° 073 se aparte del conocimiento de la causa.

5) Se ha explicado detalladamente, el alcance de la competencia material, habiéndose concluido que la misma si asiste en el presente caso, por los antecedentes y circunstancias del caso. En consecuencia, el buscar un paralelismo de jurisdicciones sólo puede ocasionar fallos diferentes que no cumplirían el fin de la administración de justicia, cual es concluir de manera pacífica a un determinado conflicto.

6) Finalmente no es evidente la infracción del art. 79 y siguientes de la L. N° 1715 así como tampoco las disposiciones del Cód. Proc. Civ., en razón a que al apartarse el Juez Agroambiental del conocimiento de la causa no le está privando al recurrente del acceso a la justicia y que su conflicto pueda ser resuelto en los parámetros del debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, aspectos en los cuales debe ser resuelto el mismo pero en la jurisdicción indígena originario campesino.

De lo precedentemente señalado, y compulsados los argumentos del Juez Agroambiental de Ivirgarzama, al reconocer la potestad que tienen las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio, el Tribunal advierte que el Juez a-quo ha obrado correctamente al reconocer los derechos comunitarios que le asistente al Sindicato "Colonia Alianza".

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189 inc. 1) de la Constitución Política del Estado y en mérito a la potestad conferida por el art. 4 inc. I, numeral 2 de la Ley Nº 025 y el art. 13 de la Ley N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 63 a 65, de obrados.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Paucara Paco

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