AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 23/2014

Expediente: Nº 928/2014

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandantes: Romualdo Villalobos Mamani y Julia Tarqui

de Villalobos, representados por Freddy Villalobos Tarqui

Demandados: Walter Quispe, Nicanor Villalobos, Juan Carlos Jiménez y Efraín Cordero

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Caranavi

Fecha: Sucre, 15 de abril de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 112 a 117, interpuesto por Freddy Villalobos Tarqui, apoderado de los demandantes Romualdo Villalobos Mamani y Julia Tarqui de Villalobos, contra la Sentencia N° 01/2014 de 20 de enero de 2014, cursante de fs. 103 a 104 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Caranavi, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Freddy Villalobos Tarqui, en representación de Romualdo Villalobos Mamani y Julia Tarqui de Villalobos, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que dada su trascendencia, amerita su pronunciamiento sin ingresar al fondo del recurso de casación interpuesto, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1) Siendo que la tramitación de los procesos se halla sujeta a las reglas y procedimientos establecidos por ley, aplicando en su caso supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa contendrá exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que la Sentencia N° 01/2014 de 20 de enero de 2014 cursante de fs. 103 a 104 emitida por el Juez Agroambiental de Caranavi, no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación, al advertir, por un lado, que el juez a quo se limita a señalar las fojas del expediente donde se ubican los medios probatorios mencionando simple y lacónicamente la clase de documento de que se trata, sin efectuar el análisis y evaluación fundamentada de los medios probatorios, que por su importancia debe efectuarse de manera clara, precisa y estrechamente relacionada con los fundamentos de la pretensión y los hechos que informan el proceso, lo cual permitirá a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible. Por otro lado, se advierte en la sentencia del caso de autos, tanto en el fondo de la pretensión como en la excepción de litispendencia que se afirma fue interpuesta, que el juez a quo no efectúa la respectiva fundamentación respecto de la pretensión como es el avasallamiento y la mencionada excepción de litispendencia, motivando y relacionando con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en el proceso, cumpliendo de esta manera con la labor fundamental de determinar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, como garantía al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado. Sobre el particular son uniformes los razonamientos expresados por el Tribunal Constitucional, tal cual se desprende de la SCP 0894/2012 de 22 de agosto, que haciendo cita a la SC 0012/2006-R de 4 de enero en su Fundamento Jurídico III.1.7, ha señalado que: "La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tenga que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento...", entre otras. Aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados en la sentencia impugnada, lo que implica la vulneración de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio.

2) No obstante de la irregularidad procesal en que se incurrió descrita precedentemente, se advierte otra irregularidad. En efecto, pronunciada la sentencia en el caso de autos cursante de fs. 103 a 104, se advierte que se procedió a notificar con dicha resolución a los demandados, pero no así a la parte actora en la persona de su representante legal Freddy Villalobos Tarqui, quien fue el que presentó la demanda de fs. 13 a 14 vta. en mérito al Testimonio de Poder N° 91/2014 de fs. 3 y vta. de obrados y también es el que interpone a nombre de sus representados el recurso de casación de referencia, al no constar notificación alguna a su persona en las diligencias de notificación de fs. 105 a 107 de obrados, vulnerando el principio de dirección y concentración señalado por el art. 76 de la L. N° 1715, ya que la irregularidad cometida derivó en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, lo que permite determinar que el recurso de casación fue concedido sin previamente haberse observado y cumplido debidamente con la tramitación establecida por ley, que si bien la parte actora por intermedio de su representante legal interpuso recurso de casación, sin embargo al no constar diligencia de notificación al mismo, hace imposible efectuar el computo del plazo que prevé la ley para determinar si el recurso de casación de referencia fue interpuesto dentro de término de ley o no incurriendo por tal en nulidad de las referidas actuaciones procesales, al vulnerar el art. 82-I de la L. N° 439, norma adjetiva civil aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que al ser de orden público, su cumplimiento es de estricta observancia.

Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia vulneró las normas adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., lo que determina, conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, la observancia del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia N° 01/2014 de fs. 103 a 104, inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Caranavi, emitir nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la fundamentación jurídica y motivación que debe contener, observando en la tramitación del proceso fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Caranavi la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz