AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 22/2014

Expediente : No 901/2014.

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes : Ernesto Parada Campos y Candelaria

Serrano Mendoza.

Demandados : Carlos Hurtado Bazán y otros.

Distrito : Santa Cruz.

Asiento Judicial : Santa Cruz I.

Fecha : Sucre, 11 de abril del 2014.

Segunda Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : El recurso de casación cursante de fs. 285 a 286 y vta., interpuesto por Carlos Hurtado Bazán contra la Sentencia N° 02/2013 de fecha 03 de diciembre del 2013 cursante de fs. 271 a 282 y vta., pronunciado por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Ernesto Parada Campos y Candelaria Serrano Mendoza en contra de Carlos Hurtado Bazán y otros los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Carlos Hurtado Bazán, interpone mediante memorial de fs. 285 a 286 y vta. recurso de casación argumentando lo siguiente:

Que, la sentencia motivo de recurso no se ajusta a los preceptos legales ya que los demandantes se encuentran en posesión de su supuesto predio; la demanda dirigida contra su persona y otros, señalaría como domicilio de los avasalladores el propio domicilio de los demandantes; además no especificaría que su persona Carlos Hurtado Bazán se encontraría viviendo en esos predios toda vez que el informe de la Oficial de Diligencias que cursa de fs. 41 señalaría que no lo conocen ni viven en el predio; además se habría dispuesto la notificación en lugares diferentes como ser la puerta del templo de Cotoca y la puerta de un mercado, así la notificación a su persona se habría practicado supuestamente en el predio en litigio a hrs. 12:30 y 12:32 siendo una hora inhábil para proceder a dicho acto procesal de conformidad al art. 143 del Cod. Pdto. Civ.; finalmente refiere que todos estos actos procesales viciados de nulidad mas la demanda defectuosa contra su persona que no tiene nada que ver con este asunto ya que no vive menos se encuentra en dicho predio y se habría operado lo que dispone el art. 333 del Cod. Pdto. Civ., art. 327-4) de la norma civil adjetiva y art. 15 de la L: N° 025, por lo que impetra se case el presente recurso con costas.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, el mismo mediante memorial cursante de fs. 289 a 292, contesta al tenor de los siguientes argumentos:

Habiendo sido presentada la demanda, la misma fue admitida siendo que el juez de la causa dispone se cite a todos los demandados en el predio "Clara Mora" donde se encontraban todos los avasalladores entre ellos Carlos Hurtado Bazán ya que habrían armado carpas para vivir, además dispuso la notificación en el templo más cercano que es del municipio de Cotoca y el mercado municipal, por un principio de publicidad; en cuanto al interdicto de recobrar la posesión del predio "Clara Mora" tiene una superficie de 54,1170 has y la eyección sufrida fue parcial, primero de 15 has. posteriormente 34.9759 has; en cuanto a la notificación con la demanda a Carlos Hurtado y otros en el mismo lugar, fue debido a que se instalaron a vivir en dicho predio avasallado "Clara Mora"; siguen manifestando los demandantes, Carlos Hurtado al responder la demanda no planteó ninguna nulidad de citación y que durante todo el proceso habría asumido plena defensa; finalmente refieren que el recurso no especifica si es en el fondo o la forma ya que un recurso de casación es una nueva demanda, por lo que en definitiva impetra se rechace la misma.

CONSIDERANDO : Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

En ese contexto, la demanda incoada por Ernesto Parada Campos y Candelaria Serrano Mendoza que cursa de fs. 9 a 10 está dirigida contra Carlos Hurtado y "otros"; mediante decreto que cursa a fs. 12, el juez a quo previo a la admisión a la demanda observa, en cuanto al punto 3 refiere "Nombre exacto de los demandados denominados "...Y OTROS ..." o identifíquelos como partícipes de un acto en tiempo y lugar determinado"; "5.- Generales de Ley del demandado o demandados "; puesto en conocimiento a la parte demandante, mediante memorial que cursa de fs. 24 a 25 refiere cumplir con lo extrañada manifestando al punto 3 que "Los demandados como lo describí como otros, porque desconozco que se llaman los participes del avasallamiento de mi propiedad..."; asimismo reitera en el punto 5 indicando "Insisto en indicarle a su autoridad, que desconozco los nombres de los participes del avasallamiento..."; pese a que los demandantes reiteran desconocer a los demandados denominados "otros", el juez a quo mediante auto cursante a fs. 36 y vta. admite en contra de Carlos Hurtado y "OTRAS PERSONAS PARTICIPES EN EL AVASALLAMIENTO..."; ahora bien, considerando que el presente caso es un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión la misma es de carácter personalísimo y procede contra aquellos actos materiales de despojo o perturbación en la posesión teniendo como fin la restitución en la posesión o tenencia de un bien, en consecuencia en estricta observancia del art. 608 del Cod. Pdto. Civ. la demanda deberá ser dirigida contra el despojante, o sus hederos, coparticipes o beneficiarios del despojo, cumpliendo con lo que dispone el art. 327-4 de la misma norma legal citada supra; cuando la demanda va dirigida contra "personas desconocidas", como es el caso de autos, la misma debe notificarse mediante edictos, conforme señala el art. 124-II del Cod. Pdto. Civ. vigente en el momento de admitir la demanda que data del 16 de julio de 2013, (del mismo modo prevé el art. 78-II de la L N° 439), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, y en caso de no apersonarse deberá designárseles un defensor de oficio, conforme dispone el art. 124-IV del Cod. Civ. Adjetivo; extremo que paso inadvertido por el Juez Agroambiental de Santa Cruz I, habiéndose limitado únicamente a dispone que se les cite a "personas desconocida" con la demanda en el ingreso al predio "Clara Mora", en la puerta de ingreso al Mercado público y la puerta de ingreso al templo religioso y no así mediante edictos como correspondía en derecho, vulnerando la normativa adjetiva señalada supra, que por ser de orden público, es de estricto cumplimiento, causando de este modo una evidente indefensión, mas aun cuando en sentencia se declara probada la demanda y se dispone la restitución del predio despojado bajo apercibimiento de lanzamiento.

En consecuencia por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 36 y vta. de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Santa Cruz observar lo dispuesto la normativa adjetiva aplicable respecto de la citación a personas desconocidas a momento de la admisión de la demanda.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Santa Cruz I, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No interviene la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco