ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DENTRO EL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR ASOCIACIÓN DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIO DE CARRASCO TROPICAL (AFPAC) REPRESENTADO LEGALMENTE POR MARCO ANTONIO FUENTES RIOS CONTRA EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL

En la localidad de Ivirgarzama Provincia José Carrasco del Departamento de Cochabamba a horas 17:00 p.m. del día de hoy jueves 30 de Enero del año 2014, siendo el día y hora señalados para el verificativo de la presente Audiencia Publica dentro el proceso de Ejecutivo seguido por Asociación de Fomento a la Producción Agropecuario de Carrasco Tropical (AFPAC) Representado legalmente por Marco Antonio Fuentes Ríos Contra Eduardo Sánchez Villarroel; compuesto por el Juzgado Agroambiental del Asiento Judicial de Ivirgarzama por el Sr. Juez Dr. Pedro Montaño Moya y la suscrita Secretaria Abogada Dra. Analia Gimena Montaño Ramírez, instalado el acto el Sr. Juez, dispuso que por Secretaria se proceda a la lectura de antecedentes e informe de la presencia de las partes; y sus abogados. Se informa por secretaria que se encuentra presente el demandante (AFPAC) Representado legalmente por Marco Antonio Fuentes Ríos quien esta asistido de su abogado Dr. Valentín Gutiérrez Quispe, de la misma forma se indica que se encuentra presente en audiencia el demandado el Sr. Eduardo Sánchez Villarroel, quien está asistido de su abogado Dr. Christyan Vargas Fernández. A continuación el Sr. Juez, expresa a las partes que el objeto de la presente audiencia es para la lectura de la sentencia, Acto seguido el señor juez ordena que se de lectura de la sentencia.

SENTENCIA No. 01/2014

Expediente: Nro: 42/2013

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Asociación de Fomento a la Producción Agropecuaria Carrasco Tropical

(AFPAC) representado por Marco Antonio Fuentes Ríos

Demandado: Eduardo Sánchez Villarroel

Distrito: Cochabamba

Asiento: Judicial Ivirgarzama

Fecha: 30 de enero de 2014

Juez: Dr. Pedro Montaño Moya.

Pronunciado en el Juzgado Agroambiental del Ivirgarzama, a horas diecisiete cero cero del día de hoy jueves treinta de enero del año dos mil catorce, dentro del proceso ejecutivo, seguido por Asociación de Fomento a la Producción agropecuaria Carrasco Tropical (AFPAC) representado por Marco Antonio Fuentes Ríos, en contra de Eduardo Sánchez Villarroel, quienes son vecinos de la Localidad de Libertad y de la Localidad de Valle Sajta, de la Provincia Carrasco, mayores de edad hábiles por derecho.

VISTOS : Los antecedentes del proceso de principio a fin.

CONSIDERANDO I : Que por memorial de fecha 29 de agosto de 2013, presentada en fecha 17 de octubre de 2013, que fue observa por proveído de fecha 23 de octubre de 2013 y por memorial de fecha 11 de noviembre de 2012 con nota de cargo de fecha 11 de noviembre de 2013 que subsana lo observado Marco Antonio Fuentes Ríos, plantea demanda ejecutiva, con el fundamento, de que Eduardo Sánchez Villarroel contrajo una obligación con la institución que representa de un préstamo de dinero en la suma de (veinte mil seiscientos cuarenta y ocho 18/100 Bs ., mas los interés convencionales de 1% mensual sobre el capital prestado, no obstante de reiteras exigencias el obligado no ha cumplido con la obligación contraída.

En base a los argumentos expuestos y de conformidad a lo establecido por el Art. 1297 del Código Civil y Art. 327 del Código Adjetivo y Art. 23-8 de la ley 3545 y Art. 152 -12 de la ley 025 interpone demanda ejecutiva, en contra de Eduardo Sánchez Villarroel que en sentencia declare probada la demanda y ordenando el pago de la suma de 20.648,18 Bs. (veinte mil seiscientos cuarenta y ocho 18/100) y ordenando el pago al tercero día bajo conminatoria de ley, sea con costa daños y perjuicio.

CONSIDERANDO: Por su parte el demandado en el memorial de responde de fs. 45 y 46 de obrados contesta, en su responde manifiesta negando los extremos de la demanda, con el argumento si bien existe un documento de préstamo de dinero, el mutuo de un contrato por el que una de las parte entrega cierta suma de dinero o bienes fungibles, en el presente caso no se ha cumplido con este precepto, ya que no fue entregado el dinero. Asimismo opone excepción de impersoneria del demandante con el argumento de que en el poder no expresa la individualización de que demanda y con qué objeto. Por los argumentos expuestos y en aplicación de los art. 507 núm. 2 y 5 de Procedimiento Civil aplicable por mandato del Art. 78 de la ley 1715 pide la apertura de plazo probatorio según lo previsto por el Art. 510 del Procedimiento Civil.

Que .- El actor produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs. 3, de 14 al 26, y la cursante de fojas 33 al 42, se rechaza las literales cursantes de fojas 1,2, del 4 al 13 por ser impertinentes. Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil. Por su parte el demandado no ha aportado prueba alguna.

Que.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia 6 de enero del año en curso de fs. 47 Se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.48 de obrados, el cual fue suspendido por la inasistencia del abogado de la parte demandada, y se señala nueva audiencia para el 21 de enero del año en curso, celebrada la audiencia por acta de fojas 53 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación por parte del actor y del demandado y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa.

C O N S I D E R A N D O II: SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores, el responde de la demandada, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Sustantivo Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

Que .- Según documento privado reconocido de fs. 14 al 15 de obrados, se evidencian que Valentín Gutiérrez Quispe Representante de AFPAC por un lado y por otro Eduardo Sánchez Villarroel, suscriben un documento de prestado de dinero, de la suma de 20.648.18 Bs., (vente mil seiscientos cuarenta y ocho. 18/100 Bolivianos), con su respectiva reconocimiento de firmas y rubricas ante el notario de Fe pública de tercera clase de la localidad de Ivirgarzama.

Que: En el presente proceso, se ha tramitado demanda ejecutiva, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

Que : Por prescripción del Art. 39 inc.8, 9) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 art. 17 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, La judicatura agraria es el órgano de administración de la justicia agraria, tiene la jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y , otros que le señale la ley. Por ende esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por las partes.

A continuación ingresaremos a desmenuzar el objeto de prueba, fijado para ambas partes:

Que: PARA LOS ACTORES QUIENES DEBEN DEMOSTRAR:

Que: El documento de trasferencia objeto de la presente demanda, no ha sido cumplido a cabalidad por el demandado.

En la especie, el demandado Eduardo Sanchez Villarroel de acuerdo a la cláusula cuarta, se ha comprometido a pagar la suma acordada por el préstamo mas los interés; habiéndose cumplido con éste primer punto para la procedencia de su acción.

Que: la parte demandante ha demostrado que no ha cumplido con su obligación de pago de capital y interés el demandado.

El demandado no ha entregado hasta la fecha al demandante el capital y el interés demostrado de esta manera éste segundo presupuesto para hacer viable su acción.

Que: Los daños y perjuicios ocasionados por el demandado a los actores.

El hecho de que los actores no han demostrado documentalmente los daños y perjuicios ocasionados en la presente causa, tampoco se puede hablar de daños y perjuicios.

Que: El demandado debe demostrar los términos de su responde.

En autos, Eduardo Sánchez Villarroel no ha demostrado ninguno de los puntos de hecho a probarse en la presente causa.

Que.- En Conclusión .- considerando que el documento de fecha 22 de diciembre de 2008 cursante en obrados de fojas 14 y 15 por mandato del Art. 1282. 1287 y 1280 del Código Civil merecen plena fe probatoria corresponde diferir favorablemente la petición de la entidad ejecutante por cuanto esta demostró que el ejecutado adeuda la suma de 20.648. 18/100 Bolivianos, obligación que a la fecha se encuentra a pendiente de pago.

En la especie la Asociación de Fomento a la Producción Agropecuaria Carrasco Tropical (AFPAC) representado por Marco Antonio Fuentes Rios, han demostrado todos los presupuestos de su acción, cual era de haber cumplido por su parte su obligación y el incumplimiento de la parte demandada; en consecuencia, conforme era su obligación en observancia del Art.375-inc.1) del Adjetivo Civil, con relación al Art.568 del Código Civil y tampoco el demándate ha cumplido debidamente con la carga de la prueba.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Ivirgarzama, de la Provincia Carrasco, del Departamento de Cochabamba, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda principal de fs.28 y 29, subsanado a fs.43 de obrados, interpuesta por la Asociación de Fomento a la Producción agropecuaria Carrasco Tropical (AFPAC) representado por Marco Antonio Fuentes Rios, en contra de Eduardo Sánchez Villarroel NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por el actor. Con costas.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la Localidad de Ivirgarazama, de la Provincia Carrasco, del departamento de Cochabamba.- REGISTRESE , quedando notificados las partes en la presente audiencia.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 21/2014

Expediente : No 925/2014

Proceso : Ejecutivo

Demandante : Asociación de Fomento a la Producción

Agropecuario de Carrasco Tropical

Demandado : Eduardo Sánchez Villarroel

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Ivirgarzama

Fecha : Sucre, 11 de abril del 2014

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación y nulidad de fs. 78 a 79, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2014 de fecha 30 de enero del 2014 cursante de fs. 55 a 56, pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso ejecutivo, seguido por la Asociación de Fomento a la Producción Agropecuaria de Carrasco Tropical, contra Eduardo Sánchez Villarroel, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, la sentencia de fecha 30 de enero del 2014, declara probada la demanda ejecutiva incoada con el fundamento: que, de conformidad al art. 39-8 de la L. N° 1715 la judicatura agraria tiene plena competencia para resolver conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria así como de la actividad forestal y del uso y aprovechamiento de aguas, por lo que refiere tener plena competencia; y en el caso presente, el demandado no habría cumplido su obligación conforme lo acordado en la cláusula cuarta del documento de préstamo, y las pruebas aparejadas por el demandante en el proceso, de conformidad a los arts. 1282, 1287 y 1280 del Cod. Civ. merece plena fe probatoria por lo que resuelve fallar declarando probada la demanda y sin lugar al pago de daños y perjuicios, solicitado por la parte actora.

CONSIDERANDO : Que, Eduardo Sánchez Villarroel, interpone recurso de casación y nulidad argumentando lo siguiente:

1.- Con relación a la incompetencia, el recurrente refiere que las competencias del Juez Agroambiental están claramente establecidas por el art. 39 de la L. N° 1715 y el caso presente es un supuesto préstamo de dinero tal cual lo señala el art. 487 del Cod. Pdto. Civ., además no se habría tramitado como un proceso ejecutivo sino conforme a la ley 1715, por lo que el juez de la causa seria incompetente.

2.- En cuanto a los vicios de nulidad, manifiesta que el juez a quo habría ordenado la subsanación de la personería del demandante dentro el tercer día y no habría sido cumplido en el plazo establecido por el juez, puesto que el art. 139 del Cod. Pdto. Civ. los plazos son fatales, perentorios e improrrogables y estos actos no fueron observados por el juez a quo.

3.- Refiriéndose a la litispendencia y prescripción, Eduardo Sánchez Villarroel en el recurso de casación y nulidad refiere que su parte contraria efectuó dos demandas, una mediante proceso ejecutivo que fue rechazada por falta de personería del demandante que a la fecha estaría ejecutoriada por no haberse hecho ningún recurso y otra que es el presente caso, lo que no permite nuestra norma legal, toda vez que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio de conformidad al art. 90 de la Cod. Pdto. Civ. pidiendo que el Tribunal de Casación "revoque" la sentencia impugnada y/o en su caso anule obrados.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, el mismo mediante memorial cursante de fs. 81 y vta., contesta al tenor de los siguientes argumentos:

Que, el presente caso se desarrolló de conformidad al art. 79 de la L. N° 1715 y la parte recurrente tenia los recursos que le franquea la ley y en esta instancia no corresponde plantear excepciones de incompetencia, litispendencia y prescripción; asimismo refiere que de conformidad al art. 258 del Cod. Pdto. Civ. el recurso debe reunir requisitos lo que se extraña en el presente recurso, por lo que al amparo del art. 87-II absuelve lo corrido e impetra se rechace dicho recurso.

CONSIDERANDO : Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando su competencia, los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, evidenciándose irregularidad procesal que interesa al orden público, a ser observados en resguardo del debido proceso:

Que, Marco Antonio Fuentes Rios, a través del memorial de fs. 28 a 29 formaliza demanda ejecutiva manifestando que Eduardo Sánchez Villarroel contrajo una obligación dineraria con la Asociación de Fomento a la Producción Agropecuario de Carrasco por la suma de Bs. 20, 648,18 más un interés de 1% mensual sobre capital y hasta antes del inicio del presente proceso, el referido socio no tendría el mínimo interés de cumplir con dicha obligación y existiendo suma liquida y plazo vencido, al amparo del art. 23-8 de la L. N° 3545 y art. 152-12 de la L. N° 025 instaura demanda ejecutiva, misma que, conforme se evidencia del auto cursante a fs. 43 vta., el Juez Agroambiental de Ivirgarzama admite dicha demanda sin antes observar fiel y cumplidamente la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 025 promulgada en 24 de junio de 2010, que dice "Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III , entraran en vigencia todas las demás normas de la presente Ley"; lo que implica que el art. 152 de la L. N° 025 al encontrarse en el referido Capítulo III del Título III que en su numeral 12 establece "Conocer procesos ejecutivos , cuya obligación tenga como garantía la propiedad o derecho de aprovechamiento o uso de recursos naturales"; no se encuentra vigente para su aplicación por los Juzgados Agroambientales; por lo que en derecho, el juez a quo ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso conforme al principio de Dirección consagrado en el art 76 de la L. N° 1715, antes de admitir la demanda, debió observar precisamente la mencionada Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 025 para verificar si su autoridad tiene competencia para asumir procesos ejecutivos, como es el caso de autos; actuación necesaria e imprescindible que corresponde ejercer al juez de instancia para garantizar que el proceso se lleve a cabo dentro de las normas del debido proceso; si bien es de competencia de los Jueces Agroambientales conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme prevé el art. 39-8 de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L.N° 3545; sin embargo, el proceso ejecutivo se encuentra reglado en el art. 486 y siguientes del Cod. Pdto. Civ. reformado por la L. N° 1760, de aplicación por la jurisdicción ordinaria civil y no así para la jurisdicción agroambiental conforme al análisis precedente.

En ese contexto, se concluye que el Juez de Ivirgarzama al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia y tramitar la causa sin existir un procedimiento especifico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Segunda la L. N° 025 de 24 de junio de 2010, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo los principios de dirección y de competencia del proceso señalados por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 del Cod. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 de la misma norma civil adjetiva citada.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS por no corresponder a la Judicatura Agroambiental el conocimiento de procesos ejecutivos, por no estar vigente lo previsto por el art. 152-12) de la L. N° 025, salvando los derechos de la parte actora para la vía legal correspondiente.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Ivirgarzama Dr. Pedro Montaño Moya, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz