AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 20/2014

Expediente: Nº 910/2014

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Bonifacio Arancibia Romero, Julia Caba Serrudo de Arancibia y Serapio Arancibia Maturano

 

Demandados: Valentina Arancibia Romero y Modesto Medrano Torrejón

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Sucre

 

Fecha: Sucre, 3 de abril de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 99 a 100 y vta., interpuesto contra la Sentencia N° 02/2014 de 2 8 de enero de 2014 cursante de fs. 90 a 95 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Bonifacio Arancibia Romero, Julia Caba Serrudo de Arancibia y Serapio Arancibia Maturano, contra Valentina Arancibia Romero y Modesto Medrano Torrejón, respuesta de fs. 104, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión señalado precedentemente, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

La tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por ello su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, el referido a la competencia, al constituir un deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento les compete, que dada su trascendencia se constituye en norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715 y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por ello la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que paso inadvertido por el juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida su competencia. En efecto, los demandados por memorial de fs. 76 suscitan incidente de competencia señalando que los lotes de terreno ya corresponden al área urbana de acuerdo -indican- a la Ordenanza Municipal N° 079/2013 del Gobierno Municipal de Sucre, incidente que fue simple y llanamente rechazado por el juez a quo en base al art. 81-II de la L. N° 1715, con el argumento de que al no haber sido opuesta las "excepciones" a tiempo de contestar la demanda, los demandados han dejado precluir ese derecho, afirmando además de que la mancha urbana es una proyección que hace la Alcaldía para posteriormente convertirla en área urbana, tal cual se desprende del auto de 20 de enero de 2014 emitido en audiencia cuya acta cursa de fs. 81 a 83 y vta. de obrados, cuando en derecho ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, ante lo expresado en el referido incidente de que los lotes de terreno motivo de la litis se encontrarían en área urbana, correspondía merecer especial atención del juzgador, a objeto de que previamente a la resolución del referido incidente, se recabe documentación pertinente e idónea que permita verificar y establecer de manera clara, puntual y legal, si los lotes de terreno del proceso, se hallan o no ubicados dentro del radio urbano del Municipio de Sucre, en razón de no contar en los antecedentes la referida Ordenanza Municipal debidamente homologada que permita definir si la acción sometida a su conocimiento es o no de competencia de la jurisdicción agroambiental y no soslayarla a aspectos de orden procedimental referidos a la tramitación y oportunidad procesal para oponer excepciones y menos expresar juicios de valor con relación a la mancha urbana del Municipio de Sucre sin contar con la documentación legal e idónea que sostenga su afirmación, que al tratarse de un asunto de vital y trascendental importancia como es la competencia, esta debe ser definida incluso de oficio por el juzgador garantizando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso, por ello, las resoluciones administrativas sobre la delimitación del Municipio de Sucre debe ser necesariamente de conocimiento del órgano jurisdiccional dado los efectos que ello conlleva, originando su inobservancia la falta de elementos idóneos para establecer con certeza la situación jurídica de los lotes de terreno objeto del presente proceso interdicto de recobrar la posesión, para determinar si es competente o no la jurisdicción agroambiental, evitando de esta manera caer en la nulidad de actos prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, viciando por tal de nulidad la tramitación del caso de autos.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Sucre al no haber recabado la documentación pertinente e idónea que permita establecer con certeza y dentro del marco legal si los lotes de terrenos objeto del caso de autos se encuentran o no dentro del radio urbano del Municipio de Sucre a fin de determinar su competencia, no ha ejercido conforme a derecho su rol de director del proceso, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105-II) de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 81 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Sucre, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, antes de resolver el incidente de nulidad, disponer que se recabe documentación pertinente e idónea que permita establecer con certeza y dentro del marco legal si los lotes de terreno objeto del caso de autos se encuentra o no dentro del radio urbano del Municipio de Sucre, emitiendo pronunciamiento y definición motivada respecto de su competencia, aplicando y sustanciando la causa conforme a la normativa de la materia y disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Sucre, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz