AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 19/2014

Expediente : No 918/2014

Proceso : Deslinde

Demandantes : Sergio Hanco Cuqui y Julio Raúl Hanco

Cuqui.

Demandadas : Julieta Hanco Chiguanto y Sofía Hanco

Chiguanto.

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : Apolo

Fecha : Sucre, 3 de abril del 2014

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 107 a 108, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2014 de fecha 21 de enero del 2014 cursante de fs. 98 a 104 pronunciada por el Juez Agroambiental de Apolo dentro el proceso de Deslinde seguido por Sergio Hanco Cuqui y Julio Raúl Hanco Cuqui, contra Julieta Hanco Chiguanto y Sofía Hanco Chiguanto, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el Juez Agroambiental de Apolo dicta la sentencia N° 01/2014 de 21 de enero del 2014, declarando probada la demanda de deslinde parcial del punto 04 al punto 05 del predio ubicado en la Comunidad de Ubia de la Provincia Franz Tamayo, al haber los demandantes demostrado los presupuestos fijados en el objeto de la prueba, propiedad que adquirieron en calidad de compra venta mediante escritura pública de sus anteriores propietarios, con antecedente dominial en titulo ejecutorial emitido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; asimismo, el juez de la causa fundamenta su sentencia manifestando que la propiedad de los demandantes es contigua a la propiedad de Francisco Ancu (fallecido) y actualmente en posesión de las demandadas y que no existe una demarcación de colindancia natural o artificialmente respecto a los puntos 04 y 05; asimismo, refiere que, confrontado el plano referencial de los demandantes con el informe técnico del perito de oficio nombrado, se evidencia una diferencia mínima en su proporción. Refiriéndose a la parte demandada el juez a quo motiva su sentencia con el argumento que las demandadas no han demostrado ser propietarias del predio ya que el mismo estaría a nombre de su padre; asimismo, no habrían demostrado la existencia de una demarcación de lindero entre ambos predios; finalmente, las demandadas habrían obstaculizado el trabajo del perito designado de oficio para que realice el levantamiento del plano georeferenciado, por lo que declara probada la demanda incoada.

CONSIDERANDO : Que, Julieta Hanco Chiguanto y Sofia Hanco Chiguanto, interpone recurso de casación en el fondo argumentando:

PRIMERO .- Que, la sentencia recurrida de casación vulnera los art. 56-I-II-III, 393, 394-II y 397-II-II de la Constitución Política del Estado, art. 2-I-3-41 de la Ley INRA, art. 1002,1007,1538 del Cod. Civ. y la Disposición Final segunda I de la L. N° 3545.

SEGUNDO .- Refieren que los demandantes no habrían demostrado su derecho propietario y la escritura pública presentada no tiene valor legal al no estar registrado en DD.RR. de la localidad de Achacachi y no cumple con la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545.

TERCERO .- Por otro lado manifiestan que el juez a quo no observó el art. 41 de la L. N° 1715 ya que las propiedades agrarias son inalienable, excepto la mediana propiedad y la empresa agropecuaria que podrán ser enajenable y la escritura pública presentada no puede ser valorada como prueba válida.

CUARTO .- Asimismo, hacen referencia al art. 395-II de la Constitución Política del Estado manifestando que está prohibida la compraventa de tierras entregadas en dotación y el titulo con el que se procedió a vender es producto de una dotación, por lo que el juez de la causa no habría valorado correctamente dicha prueba.

QUINTA .- Finalmente, las recurrentes objetan la sentencia indicando que el plano individual de fs. 4 a nombre de Hugo Ancu y el plano georeferencial de fs. 5 a nombre de los demandantes así como el plano georeferenciado elaborado por el perito que cursa a fs. 94, no coinciden en la forma menos en la superficie, puesto que no habría sido producto de un saneamiento interno, además que a través de su testigo de descargo y durante la inspección ocular se habría demostrado la existencia de linderos, que según la parte recurrente, no fueron valoradas por el juez de la causa.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, mediante memorial cursante a fs. 110 y vta., contesta al tenor de los siguientes argumentos:

Que, durante el proceso han demostrado ser legítimos propietarios a través de documentos y testigos, sin embargo la parte contraria no habría demostrado ningún derecho que acredite su propiedad ya que dicho predio estaría figurando a nombre del padre de las demandadas, así como tampoco han acreditado declaratoria de herederos del mismo, por lo que solicita se ratifique la Sentencia N° 01/2014 de fecha 21 de enero del 2014.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en éste contexto, del análisis de las infracciones acusadas y de la revisión prolija del expediente se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Que, en el punto primero del recurso de casación en el fondo, las recurrentes acusan la violación a normas constitucionales consagrados en los arts. 56-I-II-III, 393, 394-II y 397-II-II de la Constitución Política del Estado, art. 2-I-3-41 de la Ley INRA, art. 1002,1007,1538 del Cod. Civ. y la Disposición Final Segunda I de la L. N° 3545; ahora bien, al referirse a la vulneración de normas constitucionales, se debe tener presente el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, si bien sus preceptos deben observarse y aplicarse, las mismas son de carácter declarativo y forma parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes que rige la vida jurídica, por ello al citar normas constitucionales como vulneradas en sentencia, la impugnación necesariamente debe estar relacionada de forma clara y concreta con la correspondiente norma legal violada, aspecto que se extraña en el caso presente al no existir esa relación jurídica expresa y clara entre las normas constitucionales citadas y las leyes violadas, mas al contrario se evidencia únicamente una cita global de artículos sin especificar lo que se pretende anular mediante este recurso, por lo que mal se puede acusar la violación de leyes y normas constitucionales sin la especificación y fundamentación que prevé el art. 283-3) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715.

2.- En el segundo punto del recurso, refieren que los demandantes no demostraron su derecho propietario ya que no estaría registrada dicha propiedad a nombre de los mismos y que el juez de la causa habría interpretado erróneamente con relación a las pruebas del demandante, al respecto corresponde señalar que la Escritura Pública N° 280/2012 de fecha 9 de noviembre del 2012 que cursa de fs. 1 a 2, demuestra que los señores Hugo Hanco Lipa y Exalta Justina Cuqui, transfieren en calidad de venta a favor de los señores Sergio Hanco Cuqui y Julio Raul Hanco Cuqui la propiedad rural ubicado en la Comunidad Ubia, teniendo como antecedente que los vendedores poseían en merito de un proceso agrario de consolidación de fecha 17 de agosto de 1961, habiendo merecido la extensión del correspondiente Titulo Ejecutorial mismo que cursa a fs. 11 de obrados; asimismo, los anteriores propietarios cumplían con el pago de impuestos correspondientes, por lo que al transferir mediante documento público a los actuales poseedores se ha operado la traslación del derecho propietario a favor de Sergio Hanco Cuqui y Julio Raúl Hanco Cuqui, en ese sentido, corresponde dejar claramente establecido que la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por lo que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo sin más limitaciones que las que imponga la ley, así para el tratadista Guillermo Cabanellas, la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad"; mas aun cuando las mismas demandadas al momento de responder la demanda principal se opusieron adjuntando documentación registrada a nombre de Francisco Ancu y otros, manifestando ser herederas de su padre sin haber demostrado tal extremo como es la declaratoria de herederos, por lo que el juez a quo, al haber observado en ese sentido las pruebas de cargo producidas por los demandantes conforme se evidencia a fs. 102 vta. de la sentencia, ha valorado correctamente dichas pruebas; a mas de que, durante la audiencia principal, conforme consta a fs. 67 y vta., ninguna de las partes ha objetado la admisibilidad de las pruebas, por lo que se habría operado la preclusión.

3.- En el punto tercero del recurso, refieren que la autoridad a quo no ha observado lo dispuesto por el art. 41 de la L. N° 1715 toda vez que únicamente la propiedad mediana y la empresa agropecuaria son enajenables, por lo que no puede ser valorada como prueba el testimonio de transferencia; al respecto el art. 41 de la L. N° 1715 con relación a la pequeña propiedad refiere "La Pequeña Propiedad es la fuente de recurso de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable"; y en ningún momento establece que es intransferible por lo que no es evidente lo manifestado por la parte recurrente, además la propia Constitución Política del Estado en su art. 394-II consagra el derecho a la pequeña propiedad, sin prohibir expresamente la inalienabilidad, por lo que el juez a quo dio correcta valoración a la documentación del derecho de propiedad aparejada, sin haber vulnerado ningún derecho de las partes.

4.- En cuarto al punto cuarto, los recurrentes acusan la vulneración del art. 395-II de la C.P.E. indicando que está prohibida la compraventa de tierras obtenidas a través de dotación y que en el presente caso el Titulo Ejecutorial cursante a fs. 11, así como el testimonio de transferencia refieren que dicho predio tiene como antecedente la dotación; ante dicho argumento es menester aclarar que la C.P.E. hace referencia a las dotaciones realizadas a nivel Comunal y a nivel TCO, actualmente denominadas TIOC, no siendo éste el caso presente porque no estamos frente a una propiedad comunitaria o colectiva, que efectivamente por su naturaleza, es intransferible, sino que se analiza una propiedad privada titulada en lo proindiviso, que si bien anteriormente fue adquirida a título de dotación, sin embargo actualmente no tiene esa condición; por consiguiente sí puede ser objeto de transferencia ya que se constituye en una propiedad privada, por lo que no es evidente la vulneración acusada por las recurrentes.

5.- Finalmente, en el punto quinto manifiestan que el plano georeferenciado a nombre de Hugo Ancu, presentado en la demanda y el plano georeferenciado elaborado por el perito que cursa a fs. 94, no coinciden en la forma ni la superficie, por lo que no debió ser valorado en sentencia por el juez de la causa; de la revisión de la sentencia y compulsada con las pruebas valoradas por el juez a quo, se tiene que a fs. 103 en el inc. c) de los puntos probados por los demandante consigna "Se ha evidenciado la superficie real y física de la propiedad de los demandantes de 8,7978 Has. (...) realizado por el perito de oficio nombrado y el mismo confrontado con el plano georeferenciado de los demandantes la diferencia es mínima en su proporción"; evidenciándose que efectivamente los demandantes a momento de formalizar su demanda conforme consta del memorial de fs. 30 y vta. refieren que el predio tiene una superficie real de 8,8077 Has. y no 10,5500 Has. como inicialmente manifestaron, existiendo efectivamente una mínima diferencia, por lo que el juez a quo con las facultades contenidos en el art. 397 (VALORACION DE LA PRUEBA) del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, apreció correctamente conforme a su prudente criterio dándole el valor que le otorga la ley.

Que, por lo expuesto precedentemente no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley. No 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 107 a 108 interpuesta por Julieta Hanco Chiguanto y Sofia Hanco Chiguanto, con costas.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz