AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 18/2014

Expediente: Nº 892/2014

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Pura Mojica de Vaca.

 

Demandado: Ricardo Mojica Soliz.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Concepción

 

Fecha: Sucre,25 de marzo de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128 a 130 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2013 cursante de fs. 91 a 93 vta. de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción, que declaró Probada la demanda dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Pura Mojica de Vaca contra Ricardo Mojica Soliz, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Ricardo Mojica Soliz, interpone recurso de casación en el fondo, argumentado:

Que, en la demanda la actora declara que por la documental que adjunta acredita que es la única y legítima propietaria del predio "El Salao" como copropietaria, sin embargo el juez a quo mediante Auto cursante a fs. 27, señala que la demanda de Recobrar la Posesión se realiza por la totalidad del predio, es decir, por 208.2166 has., en total desconocimiento de la escritura pública de transferencia de 10 de agosto de 2009 mediante el cual Luciando Mojica Añez le vende el 50 % de la propiedad a la actora; asimismo indica el recurrente que se ha desconocido la copropiedad del Sr. Antonio Durán Ramos en el otro 50% en lo proindiviso, por lo que no se puede decidir cual porción le pertenece a cada uno, pues lo contrario significaría dividir la propiedad, hecho que vulnera las leyes agrarias, por lo que el juez a violado el art. 48 de la Ley N° 1715; que, dentro del proceso el juez no le da participación al copropietario Antonio Ramos Durán, causándole indefensión, vulnerando las normas del debido proceso, infringiendo el art. 115 de la C.P.E. Con estos argumentos solicita se case la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025, 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicables supletoriamente esta última disposición adjetiva por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 25 a 26, no cumple con lo previsto por el art. 327-5 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, cual es designar la cosa demandada con toda exactitud, respecto a la superficie en la que ejercía posesión y que fue despojada, limitándose a señalar su ubicación y su calidad de copropietaria, pues de la revisión de la literal adjuntada a la demanda, se establece que la propiedad "El Salao" fue titulada a favor de Antonio Durán Ramos y Luciano Mojica Añez, que de este su derecho propietario del 50% Luciano Mojica Añez procede a vender el 50%, en tal sentido es necesario que el juzgador tenga la certeza de la superficie que será objeto del proceso y sobre la que versará el objeto de la prueba y la sentencia, por lo que correspondía al juez precautelar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, procediendo a observarla ordenando que la actora aclare e indique que parte del 50% de la superficie de la propiedad le fue despojada, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso al constituir un deber de los jueces cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, incumpliendo lo establecido por el art. 3-1 del Código de Procedimiento Civil aplicable en supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

2.Instalada la audiencia, si bien el juez de instancia desarrolló lo establecido por el art. 83 de la Ley N° 1715, abarcando los puntos 1), 2), 3) y 4) del referido artículo; sin embargo se limita a transcribir lo establecido en el numeral 5) del mismo art. 83 de la Ley N° 1715, procediendo a ceder la palabra a la parte demandante haciendo una simple indicación de qué es lo que debe probar, tal cual se desprende del acta de audiencia complementaria de 3 de diciembre de 2013 cursante de fs. 86 a 88 vta., es decir, no fija el objeto de la prueba, con la precisión y claridad requerida de los extremos que serán sometidos a probanza, tanto para la parte demandante como para la parte demandada, conforme dispone el numeral 5) del ya citado art. 83 de la Ley N° 1715, por lo que su inobservancia implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario, dada su relevancia, puesto que con la fijación del objeto de la prueba, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia que vicia de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso.

3.La etapa probatoria es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, su objetivo es crear la convicción del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas, las mismas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, en este sentido la prueba se desarrolla en 3 etapas o fases que son: el ofrecimiento, la admisión y la producción; en el caso de autos, estas etapas no fueron debidamente observadas, puesto que de fs. 77 a 84 de obrados cursa Informe Pericial de 21 de noviembre de 2013, antes de haber sido fijado el objeto de la prueba (que no cursa en el caso de autos) y admitida la misma para que correspondiera su producción, en consecuencia, la errónea admisión y producción de prueba efectuada por el Juez a quo, quebranta la normativa agraria y adjetiva civil aplicable, previsto por los arts. 75 y 83-5 de la Ley N° 1715.

4.Finalmente, como lógica consecuencia procesal la deficiencia de la demanda y la no fijación del objeto de la prueba, se emite la sentencia de 6 de diciembre de 2013 cursante de fs. 91 a 93 vta. de obrados, convirtiéndose en ambigua, basada sobre supuestos y aproximaciones respecto del objeto de la demanda, sin haberse planteado los parámetros fácticos que las partes estuvieran compelidas a demostrar, incumpliendo lo establecido por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que señala: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", por cuanto sus decisiones no recayeron sobre datos ciertos ni precisos, en merito a la inobservancia del art. 83 inc. 5) de la L. N°1715 concordante con el art. 371 del Cód. Pdto. Civ., abstrayéndose a su rol de director del proceso y vulnerando el principio del debido proceso.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Concepción, no aplicó ni observó las normas adjetivas que rigen la materia; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., así como el principio de dirección previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación de los arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 de Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 27 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Concepción, observar la demanda de fs. 25 a 26 respecto de la designación de la cosa demandada con exactitud por parte de la demandante y desarrollar la tramitación del proceso, conforme prevé la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado Agroambiental de Concepción la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz