AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 17/2014

Expediente : Nº 863/2014

 

Proceso : Nulidad de Venta

 

Demandante : Margarita Lizarazu Orellana

 

Demandados : Ricarda Abadesa Rodríguez Rocha, Cristóbal Rojas Soliz, Limber José Herrera García, Celia Rojas Escalera, Sonia Rojas Escalera, Bladimir Henry Aguilar Ayala, Saúl Quiroz Cardona, Francisca Coca de Escalera, Ángel Escalera Maldonado, Aurelio Aguayo Arrayan, Esperanza Medrano de Aguayo y Patricia Balderrama Zubieta

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 25 de marzo de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 656 a 658 vta., de obrados, interpuesto por Margarita Lizarazu Orellana; el recurso de casación interpuesto por Patricia Balderrama Zubieta a través de su apoderada Lidia Magne de Aguila, que consta de fs. 661 a 662 del expediente; y el recurso de nulidad o casación en la forma incoado por Francisca Coca de Escalera, cursante de fs. 666 a 668 de obrados; todos contra la Sentencia N° 16/2013 de 08 de noviembre de 2013, cursante de fs. 641 a 652 vta., que declara Probada en parte la demanda de nulidad de documentos de venta otorgados por Albina Orellana Coca a favor de Félix Lizarazu Orellana sobre cuatro fracciones de terreno; asimismo declara nulos los documentos de venta otorgados por Félix Lizarazu Orellana a favor de Ricarda Abadesa Rodríguez Rocha, Cristóbal Rojas Soliz, Limber José Herrera García y Celia Rojas Escalera, Sonia Rojas Escalera y Bladimir Henry Aguilar Ayala, Saúl Quiroz Cardona, Francisca Coca de Escalera, y no ha lugar a la nulidad de los documentos de venta de Albina Orellana a favor de Aurelio Aguayo y Esperanza Medrano, así como el aclaratorio suscrito por Albina Orellana a favor Ángel Escalera y Francisca Coca, con costas a los perdedores; y no ha lugar al pago de daños y perjuicios solicitados por los demandados; y,

CONSIDERANDO: Que, al haberse interpuesto tres recursos de casación o nulidad contra la misma Sentencia, corresponde referirse a los argumentos legales de cada uno de ellos, conforme a la siguiente síntesis:

Recurso de casación en el fondo cursante de fs. 656 a 658 vta., interpuesto por Margarita Lizarazu Orellana:

Que, la recurrente interpone recurso de casación en el fondo solamente en lo que respecta a los daños y perjuicios, manifestando que quien ocasiona un daño o perjuicio a otra persona está obligado e resarcirle por el daño o perjuicio ocasionado ya sea por dolo o por culpa, conforme con el art. 984 del Cód. Civ.; que en el presente caso, se le habría ocasionado un serio perjuicio por la no disponibilidad de sus bienes redundando en un grave daño a su economía. Para sustentar su recurso hace cita de doctrina referente a la responsabilidad civil extracontractual, así como jurisprudencia respecto a la aplicación del art. 984 del Cód. Civ.; pidiendo en consecuencia que este Tribunal, case la sentencia en lo referente a la condenación en daños y perjuicios a su favor, en contra de los perdidosos, pronunciando el fallo correspondiente en el fondo, conforme lo establece el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ.

Que corrido el traslado correspondiente, Aurelio Aguayo Arrayan y Esperanza Medrano de Arrayan, mediante memoriales de fs. 678 a 679 vta.; y posteriormente Francisca Coca de Escalera mediante memorial de fs. 691 a 693, responden al señalado recurso bajo argumentos similares, referidos a que el recurso de casación planteado carece de las formalidades contenidas en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no cita de manera clara la leyes o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, o en su caso no señalaría la forma en que la sentencia contendría disposiciones contradictorias o error de hecho o de derecho, sin tomar en cuenta que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, debiendo declararse la improcedencia del recurso en virtud del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en lo referente a los daños y perjuicios reclamados en el recurso, de obrados se evidenciaría que la demandante en ningún momento habría solicitado el pago por resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que habría renunciado a ese derecho; que debería más bien la actora reconocerles a los demandados los daños y perjuicios porque durante los últimos años habrían tenido que erogar bastante dinero para asumir defensa dentro de los diferentes juicios que les habría seguido por el mismo asunto, la ahora demandante. Por su parte Francisca Coca de Escalera, agrega también que siempre se ha respetado el 50% de acciones y derechos de la demandante haciéndole figurar incluso como colindante del lado este, no habiéndosele privado su derecho de disponer y trabajar su parte o mitad, no existiendo por tanto daño ni perjuicio ocasionado a la demandante con referencia a la parcela N° 1.

Recurso de casación, de fs. 661 a 662 del expediente, interpuesto por Patricia Balderrama Zubieta a través de su apoderada Lidia Magne de Aguila:

Que, la actora Margarita Lizarazu Orellana para demandar la nulidad de contratos de venta no habría acreditado su calidad de propietaria con prueba documental fehaciente, consistente en título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en título ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, tal cual establece el art. 1538 del Cód. Civ., bajo el régimen de supletoriedad del art. 78 de la L. N° 1715; que en el caso presente, el Juez a quo habría admitido la demanda con la sola presentación de la declaratoria de herederos de fecha 01 de junio de 2001, emitido por el Juzgado Quinto de Instrucción Civil, que carecería de valor probatorio porque no se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo que la demandante carecería de legitimación activa para iniciar la presente acción y actuar en juicio como demandante de la totalidad de acciones y derechos de los esposos Francisco Lizarazu Escalera y Albina Orellana Coca, viciando de nulidad la presente acción. Que, la posesión del predio y el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social mediante una actividad agraria estable y efectiva, habría sido cumplida por su poderdante y que las transferencias realizadas por Albina Lizarazu Orellana (a su esposo Félix Orellana Lizarazu) habrían sido debidamente suscritas en base a una tradición agraria.

Que, en audiencia de juicio oral no se habría tomado en cuenta la solicitud de emplazamiento a confesión provocada a Margarita Lizarazu Orellana, interpuesto en tiempo hábil; acción que vulneraría su derecho a la defensa estricta, por lo que de acuerdo al art. 253 del cód. Pdto. Civ., la sentencia impugnada contendría violación, interpretación errónea de la ley y no se habría apreciado la prueba presentada en su oportunidad, omitiéndose la actividad procesal prevista por el art. 83-5) de la L. N° 1715, importante para la decisión de la causa; pidiendo finalmente que este Tribunal declare la casación de la sentencia recurrida.

Que, corrido el traslado con el mencionado recurso, consta respuesta al mismo de fs. 687 a 689 por parte de la actora Margarita Lizarazu Orellana, quien señala que la recurrente en su memorial de casación no dio cumplimiento a las formalidades previstas por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., no haciendo constar el folio de la sentencia recurrida dentro del expediente, sin indicar si es casación en el fondo o la forma, tampoco indicaría en qué consiste la violación, falsedad o error, debiendo rechazarse el recurso in límine por ser improcedente. Que respecto a la posesión alegada por la recurrente, jamás ésta habría poseído los bienes ahora hereditarios, mientras que la actora siempre habría vivido en el lugar, siendo la posesión alegada por la recurrente ilegal conforme el art. 310 del D.S. N° 29215. Que, respecto a la confesión judicial no producida en audiencia, en el momento oportuno los demandados ahora recurrentes, habrían guardado silencio cuando el Juez a quo habría preguntado a las partes si tenían más prueba que producir, por lo que no correspondería en casación tal reclamo extemporáneo. Por lo que pide se declare improcedente el recurso, con costas en ambas instancias y demás condenaciones de ley.

Recurso de nulidad o casación en la forma, cursante de fs. 666 a 668 de obrados, incoado por Francisca Coca de Escalera:

Que en audiencia de juicio oral, cursante de fs. 615 a 621 de obrados, no habría dado cumplimiento al art. 83-3 de la L. N° 1715, puesto que si bien resuelve las excepciones, nunca se refiere a las posibles nulidades que podrían haber sido identificadas, es decir que no se habría procedido al saneamiento del proceso, omitiendo una disposición procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, de la prueba acompañada por la demandante a su demanda cursante a fs. 8 se evidencia que uno de los titulares del derecho propietario es Albina O. de Lizarazu, persona distinta a Albina Orellana Coca de quien se declara heredera la parte actora, y si se trataría de la misma persona , la demandante previamente debió subsanar ese aspecto importantísimo referido a la identidad de las personas y su personería, asimismo no coincidiría el nombre consignado en el título ejecutorial proindiviso N° 624767 de fs. 507 a 509, con el consignado en la declaratoria de herederos y en los documentos de venta objeto de la demanda de nulidad, por consiguiente la personería de la parte actora no habría estado ni estaría debidamente acreditada.

Que, la declaratoria de herederos (fs. 350 a 351) no se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales, sobre el registro del título ejecutorial base del supuesto derecho propietario de la actora, no surtiendo efectos sobre la ahora recurrente como tercera, conforme lo establece el art. 1538 del Cód. Civ.; en ese sentido la actora, carecería de capacidad e interés legal para accionar la presente demanda.

Que, el auto de declaratoria de herederos de la actora, respecto de Albina Orellana Coca, es vago e incompleto porque no dice que se la declara heredera de los bienes, acciones y derechos de la difunta o de algunos bienes o bien en particular, menos de los bienes objeto de la demanda, por lo que con el mismo no podría acreditarse personería para tramitar la demanda de nulidad presente; aspectos que no fueron considerados al momento de resolver la excepción de impersonería interpuesta por la ahora recurrente, cursante en actas de audiencia de fs. 615 a 621 y que fue declarada improbada, sin fundamentar el auto interlocutorio correspondiente conforme lo establece el art. 188 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ.; pidiendo en definitiva que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y del proceso, hasta el vicio más antiguo, conforme lo establece el art. 271-3 del mismo Cód. Pdto. Civ.

Que, corrido el traslado con el indicado recurso a las partes, Margarita Lizarazu Orellana, responde al mismo a fs. 682 a 685, precisando que la recurrente no habría dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que no habría señalado el folio en el expediente de la sentencia recurrida, que tampoco habría hecho mención si se trata de un recurso en el fondo o en la forma, además de no indicar en qué consiste la violación, falsedad o error, marcando la improcedencia del recurso impidiendo que se abra la competencia del Tribunal de alzada, citando diferentes fallos que disponen la improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de tales requisitos. Sin embargo se refiere a los argumentos del recurso, expresando que cualquier nulidad en el proceso debió hacerse notar en audiencia en el momento oportuno y no en casación; que en cuanto al registro de la declaratoria de herederos, el heredero forzoso o universal asume la herencia desde el fallecimiento del de cujus y es propietario por mandato legal conforme con los arts. 1025, 1059, 1083 y 1094 del Cód. Civ., no siendo por tanto sujeto a registro la declaratoria de herederos; que la declaratoria de heredera de sus causantes es completamente válida mientras no se declare su nulidad en juicio; que no se especificaría cuál sería el vicio más antiguo hasta donde se pretendería anular obrados; por lo que pide se declare Improcedente el recurso planteado, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., a la luz de los principios constitucionales concernientes al debido proceso.

Que, se establece que el Juez de la causa, al fundamentar en la parte considerativa de la sentencia de autos, la nulidad de las diferentes transacciones realizadas por la fallecida Albina Orellana Coca a favor de Félix Lizarazu Orellana, no dilucida ni especifica conforme a derecho si la acción planteada fue probada respecto a las personas señaladas como demandadas; en ese orden, de los antecedentes del proceso se constata que la demanda de nulidad de contratos de venta realizados por Albina Orellana Coca a favor de Félix Lizarazu Orellana, fue interpuesta de manera general contra Patricia Balderrama Zubieta en su calidad de viuda y heredera del comprador Félix Lizarazu Orellana, por lo que la sentencia dictada debió imperativamente determinar si en el accionar de dicho comprador, se ha demostrado en juicio la transgresión al ordenamiento legal que ha dado lugar a la ilicitud de la causa de las ventas realizadas, en sujeción a que la acción de nulidad de autos se funda, según los términos de la demanda en la realización de "ventas de manera unilateral, de los terrenos que les pertenecía a ambos en lo proindiviso, sin su conocimiento ni consentimiento,..."; siendo por tanto imperioso determinar en Sentencia, si el demandado Félix Lizarazu Orellana, fue quién incurrió en una acción que implicó la ilicitud de la causa prevista por el art. 549-3) del Cód. Civ., como causal de nulidad, en el entendido de que sólo el propietario real o aparente es quien transfiere válidamente o no, bienes que pertenecen a su patrimonio. Y si es que se determina su responsabilidad por la nulidad en su calidad de heredero de Albina Orellana Coca, no se señala tampoco si concurre en responsabilidad con otro u otros herederos.

Que, habiendo la actora dirigido la demanda de nulidad de ventas realizadas por Albina Orellana Coca, contra Félix Lizarazu Orellana, comprador en dichos contratos de venta, en Sentencia debió determinarse mínimamente si se ha probado la responsabilidad por culpa o dolo, de dicho comprador-demandado en tales transferencias, extremos que deben estar suficientemente comprobados toda vez que se presume la buena fe de las personas, salvo prueba en contrario; aspectos que no se observan y no fueron considerados por el Juez de instancia al momento de dictar la Sentencia que cursa de fs. 641 a 652 vta.

Que, lo propio podría señalarse respecto a los otros "compradores-demandados" Ricarda Abadesa Rodríguez Rocha, Cristóbal Rojas Soliz, Limber José Herrera García y Celia Rojas Escalera, Sonia Rojas Escalera y Bladimir Henry Aguilar Ayala, Saúl Quiroz Cardona y Francisca Coca de Escalera, quienes por su misma calidad de "adquirentes" o "compradores", no pudieron haber participado, en los contratos impugnados como transferentes o vendedores de bienes en lo proindiviso, ya que según los términos de la demanda, ésta se dirigiría contra quienes "sin el conocimiento ni consentimiento" de la actora, "transfirieron o vendieron ilícitamente".

Que procesalmente, el señalamiento del demandado por parte del demandante, tiene entre sus principales finalidades, establecerse en sentencia, previa comprobación mediante medios de prueba idóneos, la responsabilidad de dicho accionado, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; omisión que atenta al orden público, puesto que provoca que se dicte una sentencia ineficaz que contiene una sanción u obligación contra quienes no tienen las facultades de hacerla cumplir o por lo menos contra quienes no se les ha comprobado en juicio y conforme a derecho, que provocaron la causal de nulidad acusada.

Que, en ese orden, las costas procesales además de los daños y perjuicios, son impuestos a los demandados quienes han sido vencidos en juicio, por haberse comprobado ser los causantes de la nulidad invocada; en el caso presente al no haberse determinado en sentencia la existencia o no existencia de responsabilidad por parte de los "compradores" en la disposición o enajenación de bienes en lo proindiviso y que además serían indivisibles; corresponde que el Juez de instancia, previo análisis de los medios de prueba producidos, determine fundadamente tales extremos, dando cumplimiento a los requisitos de la sentencia previstos por el art. 192-5) del Cód. Pdto. Civ., y si es que forma parte de lo demandado, también lo referente a los daños y perjuicios, conforme a los presupuestos del art. 195, del mismo cuerpo adjetivo.

CONSIDERANDO: Que, por lo brevemente expuesto, se llega a concluir que la Sentencia dictada en autos, que cursa de fs. 641 a fs. 652 vta., no ha dado cumplimiento a lo específicamente determinado por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que señala que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y "recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso" ya que la sentencia de autos no se manifiesta sobre la cosa demandada en relación con los demandados, ni señala específicamente los elementos probatorios que dieron certitud sobre la participación de éstos últimos; para que en definitiva se absuelva o condene a dichos demandados conforme lo exige la última parte del mencionado art. 190. Vicio procesal, que atenta al orden público al tratarse de normas adjetivas que hacen a la correcta administración de Justicia y al deber que tiene el Estado a través del Órgano Judicial, de la protección oportuna y eficaz de los derechos de las partes en litigio en el marco del debido proceso, conforme lo determina el art. 115 de la CPE; apreciándose la trascendencia del vicio para determinar la nulidad de dicha Sentencia, al no haberse determinado con la motivación y fundamentación respectiva, si hubo o no intervención de los demandados en el hecho o accionar ilícito que atenta el ordenamiento jurídico, no quedando por tanto adecuadamente fundamentadas las sanciones en calidad de costas; correspondiendo entonces resolver.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., los arts. 36-1) y 87-IV de la L. 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 17-I de la L. N° 025; ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Sentencia cursante de fs. 641 a 652 vta., de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada en audiencia de juicio oral; correspondiendo al Juez Agroambiental de Cochabamba, dictar nueva sentencia conforme a lo observado en el presente Auto Nacional Agroambiental, dando correcta aplicación a las normas constitucionales, agroambientales y supletorias civiles vigentes. Sin responsabilidad por ser excusable.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz