SENTENCIA: No.6/2013

PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN.

DEMANDANTE: JUAN MOLINA GARECA.

DEMANDADO: HERMOCINDA SEGOVIA SEGOVIA VDA. DE PIZARRO.

S E N T E N C I A Nº 06/2013

EXPEDIENTE: Nº 36/2012

PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE: Juan Molina Gareca

RECONVENCIONISTA: Hermocinda Segovia Segovia

DISTRITO JUDICIAL: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: día martes, 26 de noviembre del año 2013

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

VISTOS: La demanda, contestación, demanda reconvencional, documentos presentados, pruebas admitidas y producidas; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 13, se presenta el Sr.: Juan Molina Gareca, mediante demanda cursante a fs. 14 a 16 de obrados, quien en lo principal manifiesta

lo sgte.:

1.- Que, hace unos 20 años aproximadamente ha comprado de manera conjunta con su esposa, terrenos a riego y a temporal, denominados: "La Hoyada" y "La Casa Mocha" y desde ese tiempo ha estado en posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida por todo ese tiempo; pero, resulta que aproximadamente en fecha 20 de abril del 2013, los Sres.: Hermocinda Segovia Segovia, Delia Pizarro Segovia y José Omar Pizarro Segovia, ingresaron a los terrenos de su propiedad, cortando churquis, tacos y otros para luego cercar los mismos terrenos que no les corresponde.

2.- Que, un día domingo 6 de mayo ingresaron clandestinamente a su terreno denominado "Casa Mocha", cortando como 10 plantas de taco y churqui, además cortaron plantas para 21 postes; ante estos hechos el accionante y su familia decidieron alambrar su terreno y fue en esa oportunidad que el hijo de la Sra. Hermocinda les impidió realizar ese trabajo indicando que ése terreno no es de su propiedad, tampoco los linderos.

3.- Que, el terreno en conflicto tiene una superficie total de 3 Has. Aproximadamente (3.0128 Has.).

Que, entre los actos posesorios del demandante sobre el predio objeto de proceso, es el alambrado parcial del mismo, el pastaje de sus animales, corte de árboles para leña.

Por lo expuesto, en aplicación de lo previsto por el Art. 602 y sgtes. del Código de Pdto. Civil y Art. 39-7 de la Ley INRA Nº 1715, demanda el Interdicto de Retener la

Posesión del predio en conflicto y en su mérito, pide se dicte sentencia declarando probada la misma y en consecuencia, se disponga el cese de los actos perturbatorios, amparando su posesión sobre el predio rústico objeto de proceso, más el pago de costas judiciales y daños y perjuicios.

Sin embargo de lo anterior, es menester señalar que a consecuencia de una

aclaración efectuada por la parte actora, luego de haberse anulado obrados mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 90 vta. a 83 de obrados y efectuado el trabajo pericial para determinar el área de terreno objeto de proceso, se emitió la resolución de fs. 120 de obrados, a través del cual se determinó claramente que las áreas en conflicto son 2: Fracción "A": con una superficie total de: 0.3037 Has. y la Fracción "B" : con una superficie total de: 0.0346 Has.

Por otro lado, la parte actora durante la realización de la "Audiencia Principal y Pública" de fecha (ver fs. 239 a 240 vta. de obrados), retiró del presente proceso a los co-demandados Sres.: Delia Pizarro Segovia y José Omar Pizarro Segovia, retiro que fue admitido por el Juzgador mediante Auto Interlocutorio de fs. 239 vta. a 240 de obrados; y en su mérito, se prosiguió con el desarrollo del presente proceso, únicamente en contra de la demandada y reconvencionista Sra. Hermocinda Segovia Segovia .

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 120 de obrados, se corre en traslado con la misma a los demandados, habiendo contestado la demanda de manera negativa, la única demandada Sra.: Hermocinda Segovia Segovia (ver contestación de fs. 154 a 157 vta. de obrados) y dentro del plazo previsto por Ley, acompañando documentos en fs. 12 (de fs. 142 a 153), refiriendo en lo principal lo sgte.:

1.- Que, los hechos descritos en la demanda son completamente falsos, puesto que la demandada ni su familia habría ingresado a su terreno denominado "La Casa Mocha", que tiene como límite la quebrada y es esta misma quebrada la que separa el terreno del demandante con la parcela de la demandada signada con el Nº "3" de acuerdo al plano adjunto.

2.- Que, en ningún momento ha ingresado a terrenos del actor ni cruzado la quebrada que separa los terrenos.

3.- Que, lo manifestado por el demandante respecto a que el hijo de la demandada

le impidió al actor los trabajos del alambrado al que hace referencia en la demanda,

constituyen una confesión por parte del demandante, del despojo de una parte de su parcela con el cavado de hoyos, plantado de postes y extendido del alambre de púas.

4.- Que, los límites de su propiedad señalados en la demanda, son contradictorios con los señalados en la Escritura Pública de compraventa que el demandante adjunta al proceso, como prueba documental de sus límites y de su posesión.

Que, en la Cláusula Segunda de la Escritura de referencia, se establecen los límites del terreno denominado "La Casa Mocha", siendo los mismos: Al Norte, con propiedad de Elvio Pizarro; al Sud, con una pequeña quebrada sin nombre ; al Naciente, con propiedad de los herederos de Santiago Murillo y Elvio Pizarro y al Poniente, con propiedad de los herederos de Santiago Murillo.

Que, como se podrá apreciar, ni en la demanda ni en los planos adjuntos, el demandante hace mención a la quebrada que existe en el lugar.

5.- Que, en la Escritura de referencia, no se establece ninguna superficie de la "Casa Mocha" y que el demandante manifiesta en su demanda que tiene una superficie de más de 3 hectáreas y recientemente pretende cerrar esa superficie cruzando la quebrada que dividía sus terrenos de los del demandante, despojándola de ése modo de una parte de su parcela.

DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL:

Al contestar de manera negativa la demanda, la Sra. Hermocinda Segovia Segovia, interpone demanda reconvencional del Interdicto de Retener la Posesión, señalando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, desde hace más de 40 años vive en la comunidad de Monte Méndez (Sella-Méndez) y que en dicha comunidad junto a su difunto esposo poseían 3

parcelas de terreno, la mayor parte de pastoreo y un terció aproximadamente de sembradío de maíz para forraje exclusivo de sus vacas, ovejas, chanchos y gallinas.

2.- Que, ha sido despojada de una parte de la Parcela "3" por el Sr. Juan Molina Gareca (demandante), quien juntamente a su familia de manera abusiva y prepotente mediante el cavado de huecos, plantado de postes y extendido de alambre de púas, con el argumento de que ella no es dueña de esos terrenos.

3.- Que, los actos de despojo se dieron el año pasado (2012) desde fines de abril y comienzos de mayo, con los actos de despojo descritos precedentemente.

4.- Que, la quebrada se constituye en el límite natural entre los terrenos del demandante y los de su posesión .

Por las razones expuestas, en aplicación de lo previsto por el Art. 39-7 de la Ley INRA, interpone demanda reconvencional del Interdicto de Retener la Posesión sobre las 2 fracciones de terreno establecidos por el trabajo pericial que cursa en obrados, demanda que la dirige en contra del demandante Juan Molina Gareca, solicitando se dicte sentencia declarando Probada su demanda reconvencional e Improbada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión formulada por el demandante Juan Molina Gareca, con expresa imposición de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO III.-

Que, admitida la demanda reconvencional del Interdicto de Retener la Posesión mediante Auto Interlocutorio de fs. 170 vta. de obrados, se corre en traslado a la parte demandante (ahora demandada), quien una vez citado legalmente y dentro del plazo previsto por Ley, acompañando documentos en fs. 1, contesta negativamente la demanda reconvencional conforme al contenido del memorial de fs. 195 a 197 de obrados, señalando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, su demanda está sustentada no solamente con la posesión de hecho y de derecho durante 20 años aproximadamente; sino, con el libre ejercicio de su derecho dominial desde que ha comprado de manera conjunta con su esposa .

2.- Que, la reconvencionista solamente hace mención de que es poseedora de 3 fracciones de terreno; pero, que no presenta ningún documento que acredite su

derecho de posesión o de propiedad, ya que las 2 fracciones de terreno establecidos por el perito: Fracción "A" y Fracción "B", colindan por el Este con propiedad de la Familia Murillo y de ninguna manera con propiedad de la reconvencionista.

Que, se ratifica que su propiedad colinda por el rumbo Este, con la ceja de "La Barranca" y no con la pequeña quebrada, ya que dicha quebrada se encuentra dentro de su propiedad.

Finalmente, en base a los argumentos señalados precedentemente, pide que se dicte

sentencia declarando Probada la demanda principal del Interdicto de Recobrar la Posesión e Improbada la demanda Reconvencional del Interdicto de Retener la Posesión formulada por la Sra. Hermocinda Segovia Segovia.

CONSIDERANDO IV.-

Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el Art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver fs. 239 a 240, 242, 243 de obrados), las partes en conflicto de común acuerdo solicitan la Suspensión del Procedimiento por el lapso de 10 días, solicitud que es aceptada por el Juzgador conforme se tiene de la resolución cursante a fs. 243 a 243 vta. de obrados.

Que, al no haber arribado a ningún Acuerdo Conciliatorio las partes en conflicto judicial, se continúa con el procedimiento señalándose los Puntos de Hechos a ser probados, conforme se tiene del Acta de fs. 245 a 248 de obrados.

Que, una vez admitidas las pruebas ofrecidas por las partes, se efectúa la "Inspección Judicial" de las 2 fracciones de terreno objeto de proceso, cuyos datos se encuentran consignados en el Acta cursante a fs. 273 a 274 de obrados.

CONSIDERANDO V.-

Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 2 ciudadanos: Santiago Aparicio (fs. 275 a 275 vta. de obrados) y Rolando Vargas Limachi (fs. 275 vta. a 277 de obrados).

Que, analizada y valorada la prueba testifical de cargo e Inspección Judicial en su conjunto, de conformidad con los Arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

a) En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del Art. 1334 del Código

Civil y Art. 427 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que las 2 fracciones de terreno objeto del presente proceso (Fracción A y Fracción B), constituyen pequeñas parcelas de pastoreo.

Por otro lado, se pudo evidenciar que las 2 fracciones de terreno objeto de proceso, se encuentran en posesión actual de la demandada-reconvencionista Sra.: Hermocinda Segovia Segovia .

b) Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, se pudo

establecer y colegir lo sgte.:

Que, el testigo de cargo Sr. Santiago Aparicio, de acuerdo a las respuestas dadas al Juzgador, NO TIENE CONOCIMIENTO SOBRE EL PROBLEMA existente entre el demandante y la demandada reconvencionista .

Respecto al testigo de cargo Sr. Rolando Vargas Limachi, se puede señalar lo sgte.: 1) Que, vive en la ciudad de Tarija; 2) Que, el problema existente es respecto a la totalidad de las 2 Has. de terreno sobre el cual hizo el trabajo de Levantamiento Topográfico ; 3) Respecto a la posesión del terreno sobre el cual realizó el trabajo topográfico, el testigo manifiesta que es el demandante Sr. Juan Molina Gareca quien se encuentra en posesión del mismo ; 4) Que, respecto a los actos de posesión material por parte del demandante, el testigo manifiesta el colocado de los 2 alambrados y que el trabajo de levantamiento topográfico del terreno lo realizó hace 3 años aproximadamente; 5) Respecto a los actos de perturbación en contra del demandante, el testigo manifiesta que no tiene conocimiento y que la remoción de un mojón que colocó durante el trabajo de levantamiento topográfico, ocurrió hace 3 años ; 6) Que, el día en que realizó el levantamiento topográfico, solamente existía alambrado en la parte Norte del predio y no así en la colindancia Este (donde se encuentran las 2 fracciones de terreno objeto del presente proceso).

De las respuestas dadas por el testigo de cargo, se puede colegir lo sgte.: 1) Que, no conoce las 2 pequeñas fracciones de terreno objeto de proceso; 2) Que, existe contradicción en su declaración respecto a los alambrados, puesto que en un principio refiere que durante el día en que realizó el trabajo de levantamiento

topográfico a favor del demandante, había 2 alambrados; mientras que a la pregunta efectuada por el abogado de la parte reconvencionista, refiere que únicamente había alambrado en la colindancia Norte y no así en la colindancia Este donde están ubicadas las 2 fracciones de terreno objeto de proceso; 3) Que, la remoción del mojón que colocó durante el trabajo referido precedentemente, ocurrió a la hora del colocado; pero que no tiene conocimiento de quién o quiénes fueron los autores, sumándose al mismo, que este acto de perturbación sucedió hace 3 años ; mientras que en la demanda incoada se refiere a que los actos de perturbación ocurrieron en abril y mayo del 2012, cortando como 10 plantas de taco y churqui,

además del corte de plantas para 21 postes; consiguientemente, también existe contradicción entre lo manifestado por el testigo, con lo consignado en la demanda. De todo lo anterior, se concluye que no es creíble la única testificación realizada por el testigo de referencia .

c) De la prueba documental admitida para la parte actora, se tiene lo sgte.:

1.- Del contenido del testimonio de la Escritura Pública de compraventa cursante a fs. 2 a 3 de obrados, se tiene consignado en la Cláusula Segunda, lo sgte.: "(...) TERRENO LA "CASA MOCHA", AL Norte con propiedad de Elvio Pizarro; al Sud, con una pequeña quebrada sin nombre; al Naciente (....) " (TEXTUAL). De lo transcrito precedentemente, se tiene que el terreno del demandante denominado "La Casa Mocha" al cual pertenecen las 2 fracciones de terreno objeto de proceso, NO COLINDAN CON LOS TERRENOS DE PROPIEDAD DE GUADALUPE MURILLO , conforme se consigna en la demanda cursante a fs. 14 a 16 de obrados y tampoco colindan con terrenos de la mencionada ciudadana conforme se hace constar en el Acta de Certificación de Posesión de fs. 194; sino, - se reitera - que dicho terreno y consiguientes 2 fracciones objeto de proceso, COLINDAN CON UNA PEQUEÑA QUEBRADA SIN NOMBRE .

A lo anterior se suma el hecho de que en los Planos de Levantamiento Georeferenciado de fs. 4 y 5, tampoco se consigna la quebrada sin nombre; sino, que directamente aparecen los nombres de Guadalupe Murillo tanto por la colindancia Este como por la colindancia Sud .

2.- Los planos de levantamiento topográfico cursantes a fs. 4 a 5 de obrados, son únicamente documentos referenciales, que por sí mismos no constituyen prueba alguna de la posesión de las 2 fracciones de terreno objeto del proceso.

3.- Las 6 muestras fotográficas cursantes a fs. 6 a 9 de obrados, simplemente muestran algunos cortes recientes de churqui que sirven como lindero, así como otros cortes de árboles que han sido verificados en la Inspección Judicial realizada.

4.- Del Acta de Certificación de Posesión cursante a fs. 194 de obrados, se puede colegir lo sgte.: a) Que, el mismo data de fecha 26 de noviembre del año 2002; b) Que, por ninguna de las colindancias aparece consignada la existencia de una pequeña Quebrada sin nombre, conforme se tiene consignado en el documento de

transferencia de fs. 2 a 3 de obrados; c) Que, conforme se tiene consignado en la parte inferior de dicho documento, en la fecha de otorgación del mismo, no se realizó la medición del predio; sino, que se hizo una referencia aproximada de la superficie del predio. Este aspecto está corroborado con la declaración de la Ex secretaria General de la comunidad de Monte Méndez Sra. Nora Estela Figueroa vda. de Tucupa que cursa a fs. 281 a 291 vta. de obrados, donde se hace constar que no se realizó la medición del terreno y sólo por información del interesado es que se consignó esa superficie aproximada que consta en el documento de fs. 194 de obrados .

Por otro lado, realizando una comparación del contenido del mencionado documento con la declaración de la Sra. Nora Estela Figueroa vda. de Tucupa (que cursa a fs. 281 a 281 vta. de obrados y que fue convocada por el Juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil), que allá por el año 2002 fungía como Secretaria General de la comunidad de Monte Méndez (donde se encuentran ubicadas las 2 fracciones de terreno rural objeto de

proceso), en la fecha en que se suscribió el Acta de Certificación de Posesión en favor del demandante Juan Molina Gareca, no se verificaron los linderos de la propiedad de Juan Molina Gareca .

CONSIDERANDO VI.-

Que, la demandada y reconvencionista produjo la declaración de un testigo: Paulino Gareca Alfaro (fs. 282 a 282 vta. de obrados).

Que, analizada y valorada la prueba testifical producida por la parte demandada y reconvencionista, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427 y 476 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

a) De la declaración de los testigos de descargo.- Se tiene lo sgte.:

1) Respecto al tiempo de posesión del área en conflicto, el único testigo de descargo manifiesta de manera muy general y no precisa, que quién ocupaba el terreno por donde existe un camino vecinal, fue la demandada reconvencionista desde hace más de 30 años .

2) En relación al autor o autores de los actos de despojo, el testigo manifiesta que no tiene conocimiento.

3) Respecto a la fecha de la eyección o despojo sufrido por parte de la reconvencionista, el testigo no tiene conocimiento.

b) De la prueba documental admitida:

El plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 153 de obrados, por sí solo de ningún modo constituye prueba que acredite la posesión anterior a la desposesión o despojo denunciado.

c) De la Inspección Judicial:

Se tiene que la demandada reconvencionista Sra. Hermocinda Segovia Segovia, es quien a la fecha de la Inspección Judicial efectuada, se encuentra en posesión de las 2 parcelas de pastoreo objeto de proceso . Los demás datos verificados en la Inspección Judicial de las 2 fracciones de terreno objeto de proceso, se encuentran consignados en el Acta cursante a fs. 273 a 274 de obrados.

CONSIDERANDO VII.-

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1.286 del Código Civil con relación al Art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical; y de manera particular la Inspección Ocular y la Presunción Judicial , se llega a las sgtes. Conclusiones:

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR EL DEMANDANTE SR. JUAN MOLINA GARECA:

No fueron probados ninguno de los Puntos de Hecho determinados y establecidos en el Acta cursante a fs. 245 de obrados.

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LA DEMANDADA Y RECONVENCIONISTA:

En el curso del proceso, la demandada y reconvencionista logró probar todos los Puntos de Hecho establecidos en el Acta de fs. 245 vta. de obrados.

CONSIDERANDO VII.-

Que , el Art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)".

Que , en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por

finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción.

Que , para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, conforme señalan los Arts. 592 y 602 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio de lo previsto por el Art. 78 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.

Por lo que el objeto de la prueba en el Interdicto de Retener la Posesión, versará sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.

Que, la finalidad del "Interdicto de Retener la Posesión", estriba en amparar en la posesión y evitar el despojo cuando por amenazas de perturbación o mediante actos materiales ésta se hace inminente, procediendo la acción antes del mismo despojo y requiriéndose que quien la intentare se encuentre en posesión actual o tenencia del predio, así como de amenazas de perturbación o perturbaciones mediante actos materiales para ser amparado en la posesión por el Juzgador, en caso de comprobar los extremos de la petición, de conformidad a lo establecido por los Arts. 602 y 606 del Código de Pdto. Civil.

Mientras que a través del "Interdicto de Recobrar la Posesión", se pretende reintegrar en la posesión a quien ya hubiere sufrido el despojo o eyección; es decir, que procede en forma posterior al despojo, conforme lo establecen los Arts. 607 y 613 del mencionado cuerpo legal adjetivo civil.

Que , las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un

razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos ".

Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante

con el Art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere:

"Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión ", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado precedentemente; se tiene, que la parte actora no ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda; más por el contrario, fue la demandada y reconvencionista, quien probó todos los Puntos de Hecho establecidos para el caso concreto; correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de las Leyes Agrarias (Ley INRA y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria); y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ellas ejerce;

FALLA:

Declarando IMPROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs. 14 a 16 de obrados, que fuera incoada por el Sr.: Juan Molina Gareca, en contra de la Sra. Hermocinda Segovia Segovia; sin costas, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo III. del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil ; y POR PROBADA LA DEMANDA INTERDICTA DE RECOBRAR LA POSESIÓN DE LAS 2 FRACCIONES DE TERRENO signadas como: Fracción "A", con una superficie total de: 0.3037 Has. y Fracción "B", con una superficie total de: 0.0346 Has ., con sus respectivos límites y colindancias; todo conforme al Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 112 de obrados; y en su mérito, se dispone la restitución de las 2 fracciones de terreno que fueron objeto del presente proceso, por parte del demandante Sr. Juan Molina Gareca, en favor de la reconvencionista Sra. Hermocinda Segovia Segovia, dentro del plazo de 10 días calendario computable a partir de la ejecutoria de la presente resolución judicial .

La presente resolución judicial, tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 86° de la Ley N° 1715, denominada "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria" y 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria".- REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 16/2014

Expediente : No 883/2014

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión.

Demandante : Juan Molina Gareca

Demandados : Hermocinda Segovia Segovia Vda. de

Pizarro, Delia Pizarro Segovia y José Omar

Pizarro Segovia

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : San Lorenzo

Fecha : Sucre, 24 de marzo del 2014

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 293 a 300, interpuesto contra la Sentencia N° 06/2013 de fecha 26 de noviembre del 2013 cursante de fs. 284 a 289 y vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del Distrito de Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Juan Molina Gareca, en contra de Hermocinda Segovia Segovia Vda. de Pizarro, Delia Pizarro Segovia y José Omar Pizarro Segovia, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, la sentencia de fecha 26 de noviembre del 2013, declara improbada la demanda incoada con el fundamento: que, los interdictos tiene la finalidad de brindar seguridad jurídica y protección a la producción y para su procedencia se debe demostrar 3 elementos que son: 1) La posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Perturbación o amenaza de perturbación mediante actos materiales; 3) Que la acción se haya intentado dentro el año de haber sufrido la perturbación o amenaza de perturbación, y el interdicto de retener la posesión tiene la finalidad de evitar el despojo en tanto que el interdicto de recobrar la posesión tiene la finalidad de restituir en la posesión a quien ha sufrido la desposesión y en ambos casos no se discute el derecho propietario; sino únicamente la posesión del bien, y en el presente caso el juez a quo llega a la conclusión que la parte actora no ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda; mas por el contrario la reconvencionista fue quien probó todos los puntos de hechos establecidos en el caso concreto, además es quien está en actual posesión de los 2 predios en litis, por lo que resuelve fallar declarando improbada la demanda y probada la reconvención.

CONSIDERANDO : Que, Juan Molina Gareca, interpone recurso de casación en el fondo y la forma argumentando lo siguiente:

La sentencia recurrida en casación contiene violaciones a los arts. 190, 192-3) y 523-2) del Cod. Pdto. Civ. así como habría incurrido en una indebida aplicación del art. 253-1 de la misma norma civil adjetiva, toda vez que debió declararse probada la demanda por haberse demostrado durante el trámite los tres elementos establecidos por el art. 602 del Cod. Pdto. Civ.; el primer presupuesto fue demostrado por documentación mediante Escritura Publica 26/92 que cursa de fs. 1 a 3 así como del acta de posesión que cursa a fs. 194 más la declaración testifical de Rolando Vargas Limachi que cursa a fs. 276, asimismo, el recurrente refiere que se ha demostrado la posesión durante la Inspección Judicial que cursa de fs. 273 a 274 donde equivocadamente se establece que existe un alambrado; en cuanto al segundo requisito referido a la amenaza o perturbación de la posesión fue demostrado mediante prueba documental consistente en muestras fotográficas que cursan de fs. 6 a 9, 11 a 13 con la que se habría evidenciado los actos materiales de perturbación como ser el corte de unas 10 plantas de tacho y churqui y que las mismas habrían sido demostrados en la inspección judicial; finalmente en cuanto al último presupuesto referido a la fecha de los actos perturbatorios se dieron desde el 20 de abril hasta el 6 de mayo del 2012; por otro lado el recurrente hace referencia a la reconvención planteada por la demandada y manifiesta que su parte contraria ha presentado un solo testigo de descargo de Paulino Gareca Alfaro quien en su atestación afirmaría que Doña Hermocinda Segovia pasta sus ganados desde hace treinta años y en cuanto al autor del despojo desconoce el mismo, por otro lado, el recurrente Juan Molina Gareca hace referencia a la inspección judicial manifestando que el juez a quo hizo una incorrecta valoración de la prueba al señalar que la demandada Hermocinda Segovia seria quien estaría en posesión de las dos parcelas, sin embargo del análisis del acta de inspección judicial se constataría que las fracciones objeto del proceso se encuentran alambrados y en posesión de su persona; finalmente puntualiza que la sentencia es nula ya que no individualiza quien o quienes serian los que cometieron el despojo.

En cuanto al recurso de casación en la forma refiere que el juez de la causa no resolvió todos los puntos demandados, ya que vulneró los arts. 190 y 192-3) del Cod. Pdto. Civ. al no contener la sentencia decisiones claras, precisas y positivas sobre la cosa litigada, por lo que en definitiva impetra se dicte auto agroambiental casando la sentencia recurrida y declarare probada la demanda principal e improbada la reconvención planteada.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, el mismo mediante memorial cursante de fs. 307 a 310, contesta al tenor de los siguientes argumentos:

En relación a las supuestas causales de casación en el fondo refiere que la sentencia no contiene disposiciones contradictorias puesto que para la interposición de un recurso se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 158-2 del Cod. Pdto. Civ. esto con el fin de invalidar la sentencia recurrida, en el caso presente no se habría cumplido con este requisito; por otro lado hace referencia al art. 253-2 del Cod. Pdto. Civ. y manifiesta que para la procedencia del recurso la sentencia recurrida debe contener disposiciones contradictorias y en el caso presente en la sentencia aludida no se habría observado disposiciones contradictorias; en cuanto al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, la demandada enfatiza que no es verdad que durante la inspección judicial no se habría demostrado la desposesión ya que el alambrado se constituye en el acto material de despojo sufrido por su persona pudiéndose corroborar este hecho con el informe pericial del topógrafo Israel Cruz Chosco que cursa de fs. 69 a 113 donde se ha llegado a la conclusión que el alambrado es nuevo; por otro lado, refiere que el guano al que hace referencia el recurrente, en el acta de inspección en ninguna parte menciona que el mismo es de sus animales, por lo que el recurrente habría interpretado dicha acta a su antojo y conveniencia, por lo que no existe error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

En cuanto a la aplicación indebida de la Ley, la demandada manifiesta que el recurso de casación en el fondo no está sometido al capricho de las partes ya que existen presupuestos que se deben cumplir; en ese entendido enfatiza que la documentación presentada por el contrario no tiene relación con el lugar en litis, ya que dicha escritura pública no establece la superficie exacta, basta ver los limites mencionados en la demanda y los limites consignados en la escritura pública los mismos no coinciden más aun cuando el demandante habría argumentado que la quebrada que existe en el lugar estaría dentro de su propiedad.

En relación a las supuestas causales de casación en la forma, la demandada responde, manifestando que los hechos expuestos en el recurso no se adecuan a ninguna de las causales establecidas en el art. 254 del Cod. Pdto. Civ. para la procedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO : Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.- Que, la demanda incoada por Juan Molina Gareca que cursa de fs. 14 a 16, refiere que hace aproximadamente 20 años atrás había adquirido de sus anteriores propietarios David Estrada Segovia y Delina Valdez Rojas dos propiedades denominados "La Hoyada" y la "Casa Mocha"; y desde esa fecha viene poseyendo junto a su familia, y en fecha 20 de abril del 2012 los señores Hermocinda Segovia, Delia Pizarro Segovia y José Omar Pizarro Segovia habían ingresado a dicha propiedad cortando churquis, tacos y otros y el 6 de mayo las mismas personas nuevamente habrían ingresado a su propiedad denominado "La Casa Mocha" procediendo a cortando 10 plantas de taco así como plantas forestales en una cantidad de 21, por estos hechos interpone demanda de interdicto de retener la posesión en contra de las personas mencionadas; habiendo sido admitida la misma mediante auto que cursa a fs. 27 vta., sin embargo a través de otro auto de fs. 90 vta. a 92 vta. el juez de la causa anula obrados hasta fs. 31 con el argumento que la demanda de interdicto de retener la posesión es planteada respecto a una sola propiedad (Casa Mocha), y contrariamente la reconvención planteada por Hermocinda Segovia es sobre dos propiedades, por lo que no existe una relación entre lo demandado y lo reconvenido; asimismo, dispone el levantamiento topográfico de la fracción de terreno objeto del proceso ante esta determinación, el demandante mediante memorial de fs. 119 aclara que la demanda es sobre las dos fracciones de terreno, aspecto que es tomado en cuenta por el juez de la causa a través del decreto que cursa a fs. 120, estableciendo que las fracciones signadas son: fracción "A" con una superficie de 0.3037 ha. y fracción "B" con una superficie de 0.0346 ha. haciendo un total de 0.3383 has. de terreno en conflicto.

2.- Por su parte, la demandada Hermocinda Segovia Segovia, mediante memorial de fs. 154 a 157 y vta. contesta negativamente y reconviene con un interdicto de recobrar la posesión; en cuanto a la demanda principal niega todos los extremos expresados en la misma, en cuanto a la reconvención conforme se evidencia en el punto III que cursa a fs. 155 vta. del memorial de respuesta manifiesta "Señor juez desde hace mas de 40 años que vivo en la comunidad de Monte-Mendes (sella Mendez) ... desde que me case a los 17 años con don José Pizarro que en paz descance, en dicha comunidad junto a mi esposo poseíamos 3 parcelas de terreno"; "Ahora bien señor juez he sido despojada de una parte de la parcela N° 3 por el Sr. Juan Molina Gareca y sus hijos quienes de manera abusiva y prepotente mediante el cavado de hueco, plantado de postes y extendido de alambrado de púas me despojaron..."; "Los actos de despojo se dieron el año pasado desde aproximadamente finales de abril y comienzos de mayo..."; empero, contrariamente a fs. 156 ultima parte del mismo memorial, plantea "reconvengo la demanda y planteo interdicto de recobrar la posesión de las dos fracciones que indica el informe del topógrafo Israel Cruz..."; aspecto que paso inadvertido por el Juez a quo, limitándose a observar la demanda reconvencional respecto únicamente de los hechos y personas que cometieron los supuestos actos de despojo y no así con relación a la cosa demandada vía acción reconvencional, tal cual se advierte del proveído de fs. 158 de obrados, pese a que el mismo juez de instancia estableció la ubicación y extensión de las dos fracciones de terreno motivo de la acción de interdicto de retener la posesión incoado por el actor Juan Molina Gareca, tal cual se desprende de los actuados y proveídos de fs. 120 de obrados; mas aun cuando los codemandados José Omar y Delia Pizarro Segovia, por memorial de fs. 167 se adhieren a la reconvención interpuesta por Hermocinda Segovia Segovia expresando textualmente "(...) haber sufrido el despojo de una parte de la parcela N° 3", situación que ameritaba disponer por el juzgador su aclaración a fin de determinar si la cosa demandada vía acción reconvencional es la misma cuya tutela solicita el actor en su acción de interdicto de retener la posesión a los efectos previstos por el art. 80 de la L. N° 1715, teniéndose presente que la reconvención es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia, además, considerando que la reconvención es una nueva demanda, la misma debe cumplir con los mismos requisitos establecidos para una demanda nueva observando lo previsto por el art. 327 del Cod. Pdto. Civ. aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; por lo que el juez a quo al no haber observado la demanda reconvencional respecto de la cosa demandada como era su deber y obligación a fin de establecer la admisión o no de dicha acción reconvencional, su inobservancia constituye una vulneración al debido proceso que afecta al orden público.

3.- Que, pese a la deficiencia de la reconvención señalada precedentemente,, continua el proceso emitiendo el juez a quo la Sentencia N° 06/2013 si bien refiere a los puntos demandados y reconvenidos, no es menos evidente que los mismo son desarrollados de manera confusa y desordenada, toda vez que en audiencia pública mediante acta que cursa a fs. 245 a 248 el juez de la causa fija los puntos de hechos a probar por el demandante así como de la parte demandada, sin embargo, en la sentencia referida no se advierte una relación positiva y precisa entre los puntos fijados y las pruebas ofrecidas por las partes, es decir cada uno de los puntos no son desarrolladas de manera motivada para llegar a sustentar de manera positiva la parte resolutiva de la sentencia, limitándose únicamente en manifestar en cuanto al demandante "No fueron probados ninguno de los puntos de hecho determinados y establecidos en el Acta cursante a fs. 245 de obrados"; en cuanto a la parte demandada y reconvencionista, de la misma manera a fs. 288 y vta. refiere "En el curso del proceso, la demandada y reconvencionista logró probar todos los Puntos de Hecho establecidos en el acta de fs. 245 de obrados"; por lo que la sentencia que es motivo de recurso no se ajusta a la normativa procesal previsto en el art. 190 y 192-2) y 3) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L: N° 1715, ya que no efectúa el análisis y evaluación fundamentada de los presupuestos establecidos que se constituye en la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez a quo a cabalidad, transgrediendo el debido proceso y al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9-4 de la C.P.E. que se constituye en garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes concordante con el art. 178 de la misma norma Constitucional cuando establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad, viciando de esta modo dicha actuación procesal.

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 158 de obrados inclusive, correspondiendo a Juez Agroambiental de San Lorenzo observar la demanda reconvencional respecto de la identificación de la cosa demandada y tramitar la causa conforme la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de San Lorenzo Dr. Abdón Molina Peñarrieta, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz