1) La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, fue observada por providencia isponiéndose que, la parte actora adjunte el Titulo Ejecutorial o Certificación de Emisión de Titulo que se demanda, así como presentar folio real actualizado del nombrado Titulo, otorgándosele al efecto el plazo de 15 días hábiles.
"cursa informe emitido por Secretaria de Sala Segunda señalando que hasta la fecha no subsano las observaciones realizadas por decreto de fs. 34, misma que mereció el decreto de 27 de septiembre de 2018, cursantes a fs. 37, otorgándosele al efecto como último, el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele para tal efecto, el 12 de octubre de 2018, conforme la diligencia de notificación que cursan a fs. 38 de obrados, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, dejando vencer los plazos otorgados para subsanar la misma".
AID-S2-0062-2018 tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en el siguiente argumento:
1) El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento al decreto de fs. 34 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
DEMANDA DEFECTUOSA
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.