AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 14/2014

Expediente : Nº 861/2014

 

Proceso : Resolución de Contrato

 

Demandante: Soly Zulema Sarmiento Mendoza

 

Demandado: Benito Villca Camacho.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: "Ivirgarzama"

 

Fecha: Sucre, 19 de marzo de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y de nulidad interpuesto a fs. 38 a 39., contra la Sentencia N°003 de 12 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro del proceso de Resolución de Contrato, seguido a instancia de Soly Zulema Sarmiento Mendoza, contra Benito Villca Camacho; los antecedentes que informa el cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandado Benito Villca Camacho por memorial de fs. 38 a 39, interpone recurso de casación en el fondo y nulidad contra la Sentencia N° 003/2013, amparado en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., 87 de la L. N° 1715 y 253-2) del Cód. Pdto. Civ., por haber identificado disposiciones contradictoras en la sentencia impugnada, argumentando para el efecto:

Que existe contradicción en los considerandos sobre hechos probados; señalando al respecto que el juez hace relación a la clausula segunda punto (3) donde especificaría que "Benito Villca Camacho se habría comprometido a pagar la suma acordada por el terreno recibido", aclarando al respecto que no existe punto 3 en la clausula segunda, así como tampoco existiría por parte del demandado compromiso a pagar ni la fecha acordada, concluyendo que no se han cumplido con los puntos uno y dos para la procedencia de la acción.

Que, la parte demandante no habría cumplido con su obligación de entrega de lote de terreno, aspecto que determinaría también la improcedencia de la acción.

Que, existe contradicción entre los "considerandos" precedentemente citados y la parte conclusiva de la Sentencia al señalar que la actora habría cumplido con los presupuestos de la acción y que el demandando no ha cumplido con la carga de la prueba, derivando éste hecho en que se declare probada la demanda principal y ha lugar la resolución del contrato.

Que, existe infracción del art. 192-2) y 3) por falta de congruencia, motivación suficiente y falta de coherencia, señalando al respecto el recurrente que "no ha presentado con la obligación de carga probatoria, como es de probar su demanda, el de presentar el documento de la suma acordada o en su caso el contradocumento en el cual diga expresamente la forma y lugar donde debe ser cumplida el acuerdo" y que al no haberse probado sus argumentos fácticos no podía haber dado lugar a la resolución del contrato.

Que, el Juez debió haber citado a la demanda al otro vendedor que resulta ser el propio padre de la demandante es decir Severino Sarmiento Cardoso, esto en función del art. 67 del Cód. Pdto. Civ.

Que, la sentencia debió resolverse conforme a lo establecido por el art. 636-I del Cód. Pdto. Civ., demostrando el cumplimiento de sus prestaciones como es la de entregar la cosa vendida, por lo que sería aplicable al caso lo dispuesto en el art. 614 del Cód. Civ.

Por lo expuesto concluye solicitando se le conceda el recurso de "casación y nulidad de fondo" para que se revoque la sentencia de 12 de noviembre de 2013.

CONSIDERANDO: Que notificada que fue Soly Zulema Sarmiento Mendoza responde al recurso de casación en el fondo y nulidad en los siguientes términos:

Que el recurso carece de términos precisos tanto en la suma como en el desarrollo y la conclusión del recurso, siendo contradictorios y contrapuestos entre ellos sin definir explícitamente qué clase de recurso pretende plantear, al margen de la que la nulidad invocada sólo ha sido mencionada y no así expuesta ni fundamentada. Que estos aspectos no pueden ser suplidos ni sobreentendidos dado que no existiría en el recurso fundamentación de derecho.

Que, el recurrente no ha identificado de manera puntual la violación y omisión de actos procesales que dan lugar a la casación en la forma.

Que, respecto a la casación en el fondo, no se apreciaría ninguna disposición contradictoria así como tampoco se habría evidenciado la violación, interpretación errónea por parte del juez y la aplicación indebida de la ley y el error de derecho en la apreciación de las pruebas y que finalmente lo que pretendería el recurrente es tramitar un nuevo proceso.

CONSIDERANDO : Mediante decreto de 4 de diciembre de 2013 el Juez Agroambiental determina conceder el recurso y remitir el mismo, la respuesta y antecedentes del proceso por ante el Tribunal Agroambiental Nacional.

Que, mediante memorial que cursa de fs. 59 a 62, presentado en fecha 3 de febrero de 2014, se apersona Anibal Villarroel Romero en representación de Benito Villca Camacho, cuyo contenido fue analizado y considerado en los términos permitidos en el art. 266 con relación al art. 258-2)-3) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal de casación velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas adjetivas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente recurso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en virtud a lo previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente, resultando en consecuencia, que no se pueden admitir ni referencias genéricas a actuaciones o presentaciones anteriores ni protestas de suministrar la fundamentación con posterioridad a la presentación del recurso. De otra parte en cuanto a la casación en la forma, para alegar las casusas de nulidad es indispensable que se haya observado y pedido la subsanación de los vicios en la instancia que hubieran producido, excepto las que afecten al interés público, que no pueden ser convalidadas por el consentimiento de las partes.

Que, asimismo la doctrina uniforme señala que el recurrente tiene la obligación ineludible de fundamentar su recurso para que el tribunal de casación ajuste su fallo, con plena jurisdicción y competencia, a los puntos recurridos, sin que sea suficiente enumerar las leyes que se consideran infringidas, sin concretar las razones y menos fundamentar éstas, acusando expresamente las leyes infringidas, dado que el Tribunal de Casación no puede tomar en cuenta los alegatos producidos en primera instancia, particularmente en respeto al principio de inmediación ejercido por el Juez Agroambiental correspondiente.

Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y nulidad, de fs. 38 a 39, se observa que el mismo si bien señala los hechos dentro del caso en cuestión, es pertinente tener en cuenta que éste es un recurso de puro derecho en el cual particularmente debe cumplirse con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que de la relación de lo señalado en el referido recurso éste no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, teniendo en cuenta que el recurso de casación en el fondo exige para su procedencia, que se identifique: que la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; que contuviere disposiciones contradictorias; cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Para el caso en cuestión el recurrente no ha precisado los hechos vinculados al derecho que permitan a este Tribunal realizar el análisis legal pertinente para atender la petición del recurrente, en razón a que se debe entender que cuando la argumentación está referida "contradicciones en la sentencia", esta solo puede ser considerada cuando se la identifica en la parte dispositiva de la sentencia y no respecto a la inexactitudes que hubieren cometido en las consideraciones. En cuanto a la apreciación de las pruebas, que se considera incensurable en casación, corresponde al juez de instancia su valoración, más aún en materia agroambiental, donde el juez en mérito al principio de inmediación esta en relación directa con las partes y los hechos sobre los cuales resuelve la pretensión, salvo que se acusare error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, extremo que no solicita ni fundamenta el recurrente. Finalmente, también es oportuno señalar que si bien el tribunal de casación examina y aprecia los hechos, esto es, en cuanto es necesario para determinar si se ha cometido o no la infracción de leyes, cuales en el presente caso no han sido acusadas de violación alguna.

Que, si bien el recurrente señala como disposición vulnerada el art. 192-2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., cual refiere a la forma de la sentencia, ha obviado identificar y precisar en qué forma se ha violentado tal precepto legal, sin señalar a su criterio cuales fueren las normas vulneradas en la sentencia emitida, lo cual permita relacionar con los requisitos establecidos en el art.192 del Cód. Pdto. Civ.

Es menester también señalar que no es evidente que la referida sentencia no sea didáctica, carezca de motivación y fundamentación, dado que de su lectura, se evidencia que el Juez a-quo de manera objetiva y clara ha fundamentado los argumentos de su decisión y se ha pronunciado los aspectos expuestos en la demanda y los hechos a probar establecidos en la Audiencia de 30 de octubre de 2013.

Consecuentemente, en mérito a lo señalado se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en fondo y nulidad en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el presente recurso de casación en el fondo y nulidad, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189-1) de la C.P.E., y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 38 a39., interpuesto por Benito Villca Camacho, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 800.- que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.

No firma la Magistrada Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

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