AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1ª Nº 13/2014

Expediente: Nº 639/2013

Proceso: Cumplimiento de obligación

Demandantes: Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño,

Representado por Marcial Rengifo Zeballos

Demandados: José López León, Daniel Damián López Pallegas,

Juan López Pallegas, Fredy López Pallegas y

Teófilo López Pallegas

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Asiento judicial "Entre Ríos"

Fecha: Sucre, 6 de marzo de 2014

Magistrada 2da. Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 483 a 484 vta., interpuesto por Teófilo López Pallegas, Daniel Damián López Pallegas, Juan López Pallegas, José López León y Fredy López Pallegas, en contra de la Sentencia N° 1/2013, dictada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos - Tarija, emitida dentro de la demanda de cumplimiento de obligación seguida por Marcial Rengifo Zeballos, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Yacuiba y otro, contra los ahora recurrentes; la respuesta de fs. 488 a 489 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, Teófilo López Pallegas, Daniel López Pallegas, Juan López Pallegas, José López León y Fredy López Pallegas, interponen recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 1/2013 de 25 de julio de 2013, manifestando que la misma vulnera sus derechos, con los siguientes argumentos:

Que la juez a quo, no valoró las pruebas documentales como ser: el Título Ejecutorial N° 09880 de 20 de noviembre de 1989 y la Resolución Suprema N° 228272 de 31 de diciembre de 2007, que demuestran su derecho propietario, de los predios que están siendo afectados por la construcción de caminos, sin que se les hubiese indemnizado; la propuesta de conciliación de 9 de julio de 2013, por la que los demandantes, les ofertaron la compensación a la servidumbre de paso, de Bs. 55.000, por la afectación de su propiedad; ni las Actas de Autorización para la Ejecución del Proyecto, que cursan de fs. 81 a 85, que su segundo punto, establecen la modalidad de indemnización de la servidumbre de paso, proporcionalmente al perjuicio ocasionado, conforme a lo que disponen los arts. 260 -I y -II y 263 -I y -II del Cód. Civ.

Mencionan que las Actas de Autorización para la Ejecución del Proyecto, no fueron firmadas con los demandantes, sino únicamente con el Representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA ADRIANO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, aclarando que dichos documentos no tienen carácter de donación de terreno, ni otra clase de transferencia de su pequeña propiedad, reiterando no haber recibido indemnización de la superficie afectada de 8.400 m2, pese a haber presentado contrapropuesta de conciliación.

Indican que los testigos de descargo, Anastacio Tejerina Vásquez, Félix Toledo Claros y Justiniano Guerra Alba declararon en forma uniforme que la familia López Pallegas en ningún momento perturbó ni impidió la ejecución de la obra principal del proyecto Pavimentado Ruta 9 Limitas; que la ruta asfaltada se encuentra completamente pavimentada y la obra concluida; que la jueza no permitió que se transcribiera parte de la declaración del testigo Justiciano Guerra, por haber murmurado el demandado Teófilo López Pallegas; que otros testigos declararon que existe otro camino adyacente. Infieren que el proyecto fue licitado por la antigua ruta y que debido a inconvenientes se elaboraron Convenios y Actas para la autorización de la ejecución del proyecto.

Señalan que la parte demandante y la Empresa Constructora, incumplieron con obligación de construir el pozo profundo dentro de su propiedad, conforme lo previsto en el convenio de fs. 12 a 14, por lo que optaron por resolver el contrato; que se les ocasionó grandes perjuicios debido al ingreso del ganado a su propiedad que se comió gran parte de su cultivo de soya y maíz, que no se les canceló y menos por los escombros, que además talaron grandes árboles; que la sub gobernación ha efectuado inversiones públicas en terrenos de propiedad privada sin previa indemnización y cumplimiento de los procedimientos legales previos a la ejecución de la mencionada carretera. Agregan que la jueza debió exigir el cumplimiento de las obligaciones por ambas partes y no sólo por una, como se pretende en la sentencia emitida.

Finalmente expresan que la juez a quo no valoró el Título Ejecutorial ni la Resolución Suprema, documentos que acreditan su derecho propietario

Concluyen solicitando se case la sentencia y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de cumplimiento de obligación, con costas.

Que, corrido en traslado el recurso descrito ut supra, por memorial de fs. 488 a 489 vta., Marcial Rengifo Zeballos y Andrés Alfredo Farfán Acosta, responden en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare infundado el recurso de casación en el fondo, presentado por los demandados.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025, este Tribunal tiene la ineludible obligación de revisar las actuaciones procesales de oficio y en caso de encontrar vicios que afecten al orden público deberá sancionarse con la nulidad, en esa línea el art. 189 de la C.P.E y art. 36 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas en las acciones agrarias.

El art. 17 - I de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, prescribe que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Cód. Pdto. Civ., a efectos de garantizar el derecho al debido proceso conforme al art. 115 de la C.P.E.

Por su parte, el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., señala que la demanda debe ser deducida por escrito debiendo contener: "1) La indicación del juez o tribunal ante quien se interpusiere; 2) La suma o síntesis de la acción que se dedujere; 3) El nombre, domicilio y generales del demandante o del representante legal si se tratare de persona jurídica; 4) El nombre, domicilio y generales de ley del demandante. Si se tratase de una persona jurídica, la indicación de quien es el representante legal; 5) La cosa demandada, designándola con toda exactitud; 6) Los derechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión; 7) El derecho, expuesto sucintamente; 8) La cuantía cuando su estimación fuere posible; y, 9) La petición en términos claros y positivos". Sobre ésta regla, el Tribunal Constitucional a través de la S.C N° 2061/2012 de 8 de noviembre de 2012 ha razonado que "Lo establecido en la norma procesal referida, no significa que existen métodos consagrados para la redacción de la demanda, sino que para su aceptación que estén cumplidas los requisitos exigidos en la ley, porque las exigencias indicadas no tiene otro objeto que clarificar las pretensiones del actor, para que sobre esa base se preparen los elementos del juicio para la instrucción del proceso. (...) Para el tratadista Hugo Alsina la: "Demanda es el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, la declaración o la constitución de una situación jurídica. Según sea, en efecto, la naturaleza de la acción deducida, la demanda será de condena, declarativa o considerativa". (Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial.T.3; pág.24, citado por José Decker Morales)".

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., establece que "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada (art. 327)"

El art. 90 del Cód. Pdto. Civ., prescribe que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio".

Siendo que el proceso oral agrario, es el conjunto de actos reglados por la Ley N° 1715 y supletoriamente por Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez agrario o jueza agraria, dirigir el proceso observando las reglas previamente establecidas, en resguardo del debido proceso y de la seguridad jurídica, conforme prevé el art. 87 del Cód. Pdto. Civ.; de ésta potestad emerge la obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, de examinar el contenido de la demanda a efectos de verificar el cumplimiento de las formalidades prescritas en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., teniendo la facultad de observar de oficio la legitimación del actor y disponer se subsanen las observaciones, en aplicación del art. 333 del mismo cuerpo legal.

Del examen del contenido de la demanda de "cumplimiento de obligación", se tiene como antecedente que el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño suscribe contrato con la "Empresa Adriano Ingeniería y Construcción" para la construcción del Pavimento Ruta 9 Limitas cursante de fs. 366 a 374 y fundamentalmente, que la presente acción tiene como fuente de la obligación el "Acta de Autorización para la Ejecución de Proyecto", para la construcción del pavimento Ruta 9 -Limitas, suscrita entre los demandados: José López León, Teófilo López Pallegas, Daniel Damián López Pallegas, Juan López Pallegas y Fredy López Pallegas y Pablo G Leweinsztain A.; por el que los ahora demandados asumen 3 obligaciones: 1) El consentimiento para el establecimiento de la servidumbre de paso, 2) No oponerse a la fase de la ejecución y 3) la corresponsabilidad en la ejecución del desmonte, cursante de fs. 6 a 11 de obrados; obligaciones que a decir del actor habrían sido incumplidas al haber efectuado el cierre de ambos lados donde se encontraban ejecutando los trabajos de pavimento, impidiendo la continuidad de trabajo y provocando la paralización de la obra, que ocasiona daño económico al Estado. Asimismo, se advierte que el "Acta de Autorización para la Ejecución de Proyecto", no fue suscrita por el actor, lo que implica que el demandante carece de la titularidad del derecho sustancial que ha pretendido ejercitar en la demanda de cumplimiento de obligación, que denota falta de legitimación del actor para comparecer a juicio y solicitar una pretensión de la que no es titular, presupuesto indispensable para la marcha regular del presente proceso; que en la litis no fue observada por la juez a quo al analizar la demanda, tenía la obligación de observar la falta de legitimación del actor, negligencia que ha dado lugar a la prosecución irregular del presente proceso, en perjuicio de las partes y de la correcta administración de justicia, vulnerando el derecho y garantía al debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica; que en este estado de tramitación de la causa impiden a éste Tribunal pronunciarse sobre el recurso planteado, pues como bien refiere Gimeno Sendra "la inobservancia de presupuestos formales referidos a sujetos procesales en el momento de ejercer la acción, cuya ausencia, impide al órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión".

De la revisión de obrados, también se advierte que la juez a quo, al emitir el auto de 6 de mayo de 2013, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 52, aduciendo que no se presentó el contrato de adjudicación, firmado por el Sr. Marcial Rengifo como Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Municipio de Yacuiba para la construcción del "Pavimento Ruta 9-Limitas", ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento motivación, debido a que no expuso las razones de derecho para dejar sin efecto las actuaciones procesales, tampoco tuvo presente que la nulidad es un instituto de orden público que no puede ser utilizado de manera discrecional "nulidad por nulidad", pues como bien refiere Clariá Olmedo "no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además, las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por nulidad (...)"; en el caso presente, la juez a quo no invocó ninguna regla que sancione con nulidad las actuaciones anuladas, no expresó la trascendencia ni los derechos o garantías violados, pero además generó irregularidades y causes paralelos en la tramitación del presente proceso, como la ampliación de la demanda efectuada después de la contestación oponiendo excepciones la parte demandada, contraviniendo asimismo lo dispuesto en el art. 332 del Cód. de Pdto. Civ.

En consecuencia, la actuación de la juez a quo que tramitó el proceso puesto a su conocimiento, ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida, que interesa al orden público conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. ha viciado de nulidad el presente proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental enmendar el error del inferior, resolviendo de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-I de la C.P.E., art. 4-I inc. 2) de la L.N° 025, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS, hasta el auto de admisión de demanda cursante a fs. 55 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Entre Ríos, examinar la demanda y disponer lo que corresponda, observando lo dispuesto en el presente Auto.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable se impone a la Juez Agroambiental de Entre Ríos la multa de Bs. 300 que deberán ser descontados de su salario.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura, sea con nota de atención.

No suscriben los Magistrados de la Sala Primera Drs. Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz