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JUZGADO AGROAMBIENTAL DE COBIJA

FECHA: 04 de noviembre de 2013

PROCESO AGRARIO DOBLE: REINVINDICACION DE PROPIEDAD Y PAGO DE MEJORAS.

DEMANDANTE RECONVENIDO: COMUNIDAD CAMPESINA NUEVA ESPERANZA, representada por FEDERICO CASANOVA.

ABOGADO: LUIS FEDERICO PEÑARANDA ARGANDOÑA

DEMANDADOS RECONVINIENTES: GILSON DA SILVA BALANSIEIRA Y NATALINA DOS SANTOS LIMA.

ABOGADO: JHONNY VENTURA VOGTH

JUEZ: ANTONIO PEÑARANDA MERCADO

SECRETARIA: YOSABETH SUAREZ BARROS

VISTOS:

I.DEMANDA

Federico Casanova, en representación de la Comunidad Campesina Nueva Esperanza, interpone demanda reivindicatoria de propiedad de un predio rústico ocupado de hecho, indicando que por la documentación que acompaña se acredita que la mencionada Comunidad que preside, es propietaria de una propiedad agraria de 11.687, 9248 hectáreas, las cuales se otorgaron en compensación, en el Municipio de Bella Flor, cantón Mercier de la provincia Nicolás Suárez.

Indica que la ciudadana brasilera Natalina Balansieira o Natalina de Santos Silva, junto a su hijo, entonces, menor de edad GILSON DA SILVA BLANSIEIRA, ocuparon de hecho, un predio rústico en tierras fiscales, que luego del proceso de saneamiento, llevado a cabo por el INRA, se constituyó en parte de la propiedad de la comunidad que representa, llevaron a cabo mejoras, pretendiendo legalizarlas, para cuyo efecto, años después, cuando su nombrado hijo alcanzó la mayoría de edad, por intermedio del mismo, que contaba con libreta del servicio militar boliviano, interpusieron en contra de la indicada Comunidad Campesina Nueva Esperanza un proceso interdicto de retener la posesión, que al final, como muestra la copia del ANA S2 N° 56/2012, se declaro improcedente el recurso de casación interpuesto dentro del citado proceso interdicto, que declaraba improbada la demanda.

Al presente, los demandados, continúan con la señalada ocupación ilegal del citado predio, ubicado al lado izquierdo de la carretera que conduce de Santa Rosa del Abuná a Puerto Evo, con una superficie de alrededor de 120 hectáreas de pastizal.

Como fundamento legal de esta acción se tome en cuenta lo dispuesto por la disposición final primera (ocupaciones de hecho) de la Ley 1715; la ocupación de hecho denunciada es posterior al año 1996, pero anterior al saneamiento del predio otorgado en compensación a la Comunidad Campesina que representa, extrañándose por parte del INRA, el cumplimiento del Procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales, establecidos en los arts. 445 y 446 del D.S. 29215, situación que en vista de la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, nos dejaría en completa indefensión, por un vacio de la ley que se ha producido de manera ajena a la responsabilidad de la comunidad que representa; y que, de acuerdo con el derecho propietario que les asiste, se puede salvar, precisamente con la disposición contenida en el inciso 9 del artículo 39 de la Ley INRA, que establece la competencia para conocer el caso, precisamente con relación al derecho de propiedad avasallado por una ocupación de hecho ilegal, que daría lugar a la procedencia de la presente acción reivindicatoria.

Interpone acción reivindicatoria, dirigiéndola en contra de GILSON DA SILVA BALANSIEIRA Y NATALINA BALANSIEIRA O NATALINA DE SANTOS SILVA, pidiendo que luego de tramitada y declarada probada la demanda, se proceda al desalojo.

II.CONTESTACION Y RECONVECION

GILSON DA SILVA BALANSIEIRA Y NATALINA DOS SANTOS LIMA, indican que son poseedores tradicionales desde mucho antes del saneamiento, que su predio comienza desde la orilla de la carretera hasta topar con el rió rapirrán y su vivienda siempre fue al fondo del predio, y cuando paso el INRA no percataron de su existencia, pensando que esas tierras estaban abandonadas, el saneamiento de tierras no llegó a su lugar; indican que es falso que GILSON DA SILVA BALANSIEIRA, hubiera sido menor de edad, cuando paso el saneamiento y por ello es que buscó a los Comunarios de Nueva Esperanza para pedirles que lo tomaran en cuenta dentro de las tierras de compensación de la Comunidad, pidiéndoles nuevamente que recapaciten su situación y le concedan el derecho que como ciudadano boliviano le corresponde. Reconvienen por el pago de mejoras, indicando que como pretenden despojarlos de sus tierras, pide se le pague las mejoras que tiene en el lugar, como ser la innumerables plantas de cítricos, campo de pastoreo de ganado, criadero de porcinos, aves de corral, cerca de alambrado del campo, corral para el encierro del ganado, chacos con plantaciones de yuca, plátano, frejol, cuatro lagunas de criaderos de pescado, de lo cual se tiene que hacer una cuantificación.

III.CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.-

El representante legal de la comunidad campesina reconvenida, responde indicando que los demandados no niegan ni confiesan la demanda. En cuanto a la reconvención, indica que al pedir el pago de mejoras es una confesión tácita a la demanda. Indica que conforme a la Ley 3545, art. 2, parágrafo XI, los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social, ni de la función económica social. Asimismo conforme al art. 389 de la Constitución Política del Estado con relación, a las tierras de producción permanente establecidas mediante D.S. N° 26075, que prohíbe el desmonte y la quema en las tierras de producción forestal permanente, bajo sanción. Indica que en cuanto a las mencionadas mejoras necesariamente deben ser respaldadas por la ABT, es decir para que, para cualquier construcción aserrada como son la que se señala, se debe contar con la autorización respectiva, que se extraña en autos.

IV.Queda claramente establecido que el nombre de la demandanda reconviniente, es NATALINA DO SANTOS SILVA, como quedo claramente establecido en la etapa de saneamiento del proceso.

CONSIDERANDO I:

I.SOBRE HECHOS PROBADOS : Con los elementos probatorios que se dirán, se tienen por demostrados los siguientes:

1.La Comunidad Campesina Nueva Esperanza es propietaria de un fundo agrario del mismo nombre de 11687.9283 hectáreas, ubicada en el cantón Mercier, sección Tercera, provincia Nicolás Suárez, del departamento de Pando. (Titulo Ejecutorial Nº TCM-NAL-003348, Inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula 9014020000023, el 09 de agosto de 2010, que cursa a fojas 03);

2.Que los demandados se hallan ocupando una fracción de 77, 94 hectáreas de la propiedad de la comunidad actora, sin justo título (Declaraciones testificales en el acta de audiencia principal y complementaria, inspección judicial al lugar, que cursa en el acta de audiencia principal de fs. 43-48), Informe del INRA del INRA de fs. 49-59 e Informe Pericial de fs. 60-75).

3.Que los demandantes han construido en la mencionada fracción de tierras, casas, corrales, han alambrado el campo, han construido lagunas para criar peces, han sembrado plantas y frutales (Mismos elementos probatorios).

II.SOBRE HECHOS NO PROBADOS: Se reputan como tales los siguientes:

1.La autorización para el desmonte de las 77,94 hectáreas. Al respecto en autos no consta prueba alguna.

CONSIDERANDO 2

I.SOBRE EL FONDO:

1.Sobre la demanda: La primera cuestión que nos corresponde analizar desde el punto de vista legal, es si corresponde tutelar la petición, bajo la pretensión deducida. Al respecto es necesario precisar que la comunidad peticiona, bajo la acción reivindicatoria, reclama la protección del derecho propietario emergente del proceso de saneamiento y la restitución de su territorio ocupado, invocando el artículo 39-9 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, indicando el asentamiento de los demandados es posterior a 1996 pero anterior al saneamiento y la titulación de la compensación a favor de la Comunidad. Que las acciones establecidas en el artículo 39-9, son: la acción reivindicatoria, la acción negatoria y la acción confesoria; que esencialmente protegen la propiedad, condicionando a los propietarios haber estado en posesión el predio reclamado; sin embargo se debe tener en cuenta para resolver este caso, cual es la finalidad de la acción reivindicatoria, como menciona el recordado tratadista Dr. Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil, concordado y anotado donde expresa: "La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por el Juez, sin lo cual habría un arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, éste simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma". Según este segundo supuesto no es necesario que el propietario haya sufrido la desposesión de la cosa, sino que el tercero detentador se encuentre simplemente en posesión de la cosa sin título alguno.

2.Se concluye, entonces que bajo acción reivindicatoria se puede tutelar la petición efectuada. El derecho propietario que reclama la Comunidad demandante, que es resultado del proceso de saneamiento donde se ha perfeccionado el derecho propietario, tiene que ser tutelado, tomando en cuenta que durante ese mismo proceso no se reconoció a favor de los demandados derechos sobre esas tierras, sea por omisión o mala fe. Que sobre la base de esos argumentos al fijar el objeto de la prueba, se estableció que Comunidad demandante debía únicamente acreditar que era propietaria de la fracción reclamada, y que los demandados se encontraban en posesión sin justo título; además de los puntos de hecho para la reconvención.

3.Que la Constitución Política del Estado, establece en su artículo 56, que "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social"; y en su artículo 394-III "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.

4.Que la Ley 3545, de 28 de noviembre de 2006, denominada Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que modifica la Ley Nº 1715, incorpora la función social y económica social como un principio general de la administración de justicia agraria. Tenemos entonces que El Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental (Nueva C.P.E.), tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y posesión agrarias a condición de que en las propiedades agrarias [parcela, predio, fundo, comunidad agrario(a)] se cumpla la función social y económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan.

5.Sobre la reconvención. En cuanto a la demanda reconvencional la cuestión que se plantea es si corresponde el pago de las mismas, al respecto es necesario señalar que conforme a la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho, a que se le pague por el trabajo efectuado (art.46); asimismo, las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano. (Art. 14-V).

6.Que ante la ausencia de normas sustantivas agrarias que regulen el tratamiento de obras o construcciones efectuadas en terrenos ajenos, se hace necesario acudir al Código Civil Boliviano; que según las reglas de la adquisición de la propiedad inmueble por accesión, establecidas en el artículo 127 y siguientes del mencionado Código sustantivo, todas las construcciones, plantaciones u obras hechas pertenecen al dueño de la tierra, bajo determinadas condiciones. Que en el caso concreto que nos ocupa el artículo 129 del Código Civil, establece (Obras Hechas Por Un Tercero Con Materiales Propios). I. Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire. II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo. III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe. IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras. Se tiene entonces que cuando se han efectuado construcciones, plantaciones u obras por un tercero, el propietario del fundo puede retenerlas u obligar al tercero a que las retire; si prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo; si quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños; sin embargo, no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras.

II.Analizado el aspecto jurídico, corresponde analizar la cuestión fáctica:

1.Sobre la demanda. En autos se tiene que la comunidad demandante es propietaria de la fracción de tierra que reclama (77,94 hectáreas y no 120 hectáreas como se demandó), que forma parte del área que el Estado les dotó por tierra insuficiente (11687,9283 hectáreas), ubicada en el Municipio de Bella Flor, cantón Mercier, sección Tercera, provincia Nicolás Suárez; en ella los miembros de la Comunidad demandante han efectuado el aprovechamiento de la castaña durante las zafras 2010-2011 y 2011-2012; luego que el INRA-Pando le entregará el título respectivo sobre esa extensión de tierras, como compensación en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 27572, del 17 de junio de 2004, que establece el derecho de las comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico del país, a la dotación de propiedades comunarias, cuya superficie se calcula sobre la base de la unidad mínima de dotación por familia de quinientas (500) hectáreas. Se trata de una comunidad que tiene su sede principal a pocos kilómetros de esta ciudad de Cobija, 20 minutos aproximadamente, ahí cuenta con escuela, posta sanitaria, viviendas de sus miembros, éstos se dedican principalmente a la agricultura y la ganadería. Es decir es una comunidad con áreas discontinuas, que conforman una unidad, un solo territorio, donde la Comunidad demandante vive y trabaja.

2.Como bien sabemos la actividad principal en la región amazónica es la recolección de castaña que se produce durante los meses de diciembre a marzo aproximadamente, ello como resultado de que estas tierras tienen vocación forestal y aptitud ganadera o para agricultura. La castaña (Bertholletia excelsa) es la actividad económica principal de la región amazónica, que es "aquella área del país, en la cual de manera natural y silvestre se da el árbol de la goma y la castaña y está constituida por selva virgen en las cuales se practica la selvicultura extractivista como medio de vida, actividades preservadoras y conservadoras del medio ecológico y hábitat de seres humanos que viven en plena armonía con la naturaleza circundante, con la presencia de un hombre regional que no acepta prácticas de actividades económicas de carácter depredador". La importancia de la castaña no sólo radica en su aporte a la economía de la mencionada región, sino por su componente ecológico en la preservación de nuestra selva amazónica, ya que su explotación permite frenar la depredación de los bosques. De donde se concluye que la propiedad comunaria Nueva Esperanza se halla en posesión de todo su territorio, incluidas las tierras que le han sido compensadas (con excepción de las tierras que reclama) donde cumple una función social, pero también cumple con una función ecológica y de preservación.

3.Con relación a la ocupación de hecho efectuada por los demandados, si bien ellos estaban en el lugar asentados antes del saneamiento, lamentablemente ellos no fueron identificados durante dicho proceso, y dichas tierras fueron tituladas a favor de la Comunidad Campesina demandante, resultando intrascendente la antigüedad de la posesión en el lugar, que no sea para el reconocimiento de las mejoras que hubieren efectuado. Precisamente al demandar el pago de estas mejoras, reconocen y confiesan que su posesión no cuenta con justo título, y únicamente condicionan su retiro o desocupación al pago de las mejoras.

4.Sobre la reconvención. Con relación a la demanda reconvencional interpuesta los demandados, piden pago de mejoras, al respecto es necesario indicar que en la contestación a la reconvención no se niega ese derecho, se hace hincapié en el hecho de la ilegalidad del campo y de las construcciones por la falta de permiso legal, pero no se niega ese derecho; las observaciones efectuadas al peritaje efectuada fueron absueltas por el perito, en presencia de ambos partes, lo que mereció su aprobación. En autos consta, que la Comunidad Nueva Esperanza, tomó conocimiento del asentamiento de hecho y de las mejoras efectuadas por los demandados, luego que se les entregará el título es decir en agosto de 2010 (declaración de Crisanto Sosa Casanova), de ahí que el plazo para solicitar el retiro de las mejoras ya caducó. Concluyéndose por lo mismo que corresponde el pago de las mejoras efectuadas dentro de la Comunidad Campesina Nueva Esperanza (compensación), por parte de los demandantes a los reconvinientes; tomando en cuenta además, que de conformidad al artículo 961 del Código Civil, que no está permitido enriquecerse a costa ajena.

5. Ahora bien corresponde revisar el monto de las mismas y establecer en definitiva la cuantía a pagar, tomando en cuenta que es prácticamente imposible saber la cantidad de peces que se tienen en las lagunas, además que dichos peces se pueden recoger y comercializar, corresponde que los demandados reconvinientes, vendan los peces sembrados, al igual que retirar el ganado que pasta en dicho lugar; excluyéndose en consecuencia del total a pagarse el valor de los peces. Del mismo modo corresponde excluir del costo del campo existente el valor de desmonte (rozado, tumbado, quemado), (con excepción del valor del pasto sembrado), habida cuenta que no se ha acreditado la legalidad del desmonte. Se tiene entonces:

Construcciones, plantaciones u obras a pagar Monto en bolivianos

1 Avaluó de casas y otros (anexo 01) 109239

2 Avaluó de chacos y otros (anexo 02), se excluye el valor 31815

del campo de pastizal que incluía el costo total por desmonte

y cultivo de pasto (El valor del cultivo del pasto aparece en la

casilla 04).

3 Avaluó de los cultivos agrícolas (anexo 04) 23202

4 Avaluó del pasto cultivado (Informe complementario) 99960

TOTAL 264216

6.En cuanto al pago por el pasto sembrado, este se trata de un cultivo, que debe ser cubierto, se trata del instrumento principal de la actividad ganadera; y será de utilidad para los propietarios del lugar, que se van ha encontrar con una parcela agraria, con una infraestructura para vivienda, cría de ganado, cría de peces, con cultivos de árboles frutales y otros. Esto se funda, además, en el principio antes referido (art. 961 del Código Civil) de que nadie puede enriquecerse a costa ajena. Que habiéndose efectuado la tasación de el cultivo de pasto sobre la base de la moneda del vecino país del Brasil (informe complementario del perito), entendemos que se ha efectuado tomando en cuenta de que todos los insumos son provenientes de ese Estado, y tratándose de una propiedad ubicada en la frontera entre Bolivia y Brasil, los costos son calculados normalmente en esa moneda, y no habiendo observación a dicho informe que no hubiera sido el tipo de cambio de la moneda brasilera a la boliviana, lo cual averiguado, en el día, da un monto mayor al determinado en el informe (3.02 de Bolivianos por un Real), por lo que se mantiene el monto de dicho informe de Bs. 99.960.- (NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA 00/100 BOLIVIANOS).

7.Por lo expuesto anteriormente, por una parte se tiene la comunidad actora respecto a la demanda fundada en las acciones para el ejercicio del derecho de propiedad, reivindicación de la propiedad agraria por posesión sin justo título, ha acreditado que es propietaria del lugar en cuestión, ha demostrado que los demandantes se hallan ocupando parte de dicha propiedad, precisamente sin justo titulo, correspondiendo en consecuencia disponer la entrega o restitución de la fracción de tierra que simplemente detentan a sus legítimos propietarios, bajo sanción apercibimiento de desalojo.

8.Ahora habiéndose, también acreditado por parte de los demandados, el derecho al pago por las mejoras existentes en el lugar, corresponderá disponer dicha entrega de la parcela en cuestión, previa el pago de las mismas.

9.Del mismo modo como se ha dispuesto que los demandados reconvinientes, recojan del lugar el pescado sembrado, corresponde otórgales un plazo para la maduración de dichos cultivos, que no deberá ser inferior a 12 meses, por ser el tiempo necesario para que estos cultivos alcancen la madurez.

10.Corresponde en consecuencia acoger tanto la demanda principal como la reconvencional. Sin costas por ser juicio doble.

POR TANTO:

Se declara PROBADA la demanda de reivindicación de fojas 13-14 presentada por Federico Casanova en representación de la Comunidad Campesina Nueva Esperanza y del mismo modo PROBADA la demanda reconvencional por pago de mejoras de fojas 31-32, presentada por Gilson Da Silva Balansieira y Natalina Dos Santos Silva, por pago de mejoras; en consecuencia se ORDENA la restitución por parte de los demandados - reconvinientes de la cantidad de 77,94 hectáreas que ocupan dentro de la propiedad agraria Nueva Esperanza ubicada en el Municipio de Bella Flor, cantón Mercier, Tercera Sección, de la provincia Nicolás Suárez, dentro de plazo de 12 meses, y previo pago de las mejoras (construcciones, plantaciones u obras), que se fija en la suma de Bs. 264.216.- (DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DEICISEIS 00/100 BOLIVIANOS); plazo a contar desde la ejecutoria de la presente resolución, salvo que la comunidad actora, prefiera pagar el cultivo de peces, en cuyo caso la entrega deberá efectuarse en el plazo de 90 días. Bajo sanción de desapoderamiento. Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 12/2014

Expediente: Nº 821/2013

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", representada por Federico Casanova

Demandados: Gilson Da Silva Balansieira y Natalina Dos Santos Silva

Distrito: Pando

Asiento Judicial: Cobija

Fecha: Sucre, 6 de febrero de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 94 a 95 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 01/2013 de 4 de noviembre de 2013 cursante de fs. 82 vta. a 89 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, dentro del proceso de Reivindicación seguido por la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza" representada por Federico Casanova, contra Gilson Da Silva Balansieira y Natalina Dos Santos Silva, respuesta de fs. 98 a 99, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

La tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por ello su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que la sentencia N° 01/2013 de 4 de noviembre de 2013 cursante de fs. 82 vta. a 89 de obrados, en su parte resolutiva, ordena primeramente "(...) la restitución por parte de los demandados-reconvinientes de la cantidad de 77,94 hectáreas que ocupan dentro de la propiedad agraria Nueva Esperanza dentro del plazo de 12 meses, y previo pago de las mejoras (construcciones, plantaciones u obras), que se fija en la suma de Bs. 264216, plazo a contar desde la ejecutoria de la presente resolución(...)" (sic) (Las cursivas nos pertenecen), disponiendo a continuación "(...) salvo que la comunidad actora, prefiera pagar el cultivo de peces, en cuyo caso la entrega deberá efectuarse en el plazo de 90 días, bajo sanción de desapoderamiento" (sic) (Las cursivas nos pertenecen), evidenciándose de ello la falta de precisión y claridad en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, al ordenar de manera alterna y optativa, obligación distinta a la asumida precedentemente, dejando a la voluntad de la parte obligada a "optar" por alguna de ellas, como es el "pago de cultivo de peces", causando de este modo confusión y contradicción, más aún cuando la sentencia no fija ni precisa el valor que tendría que cancelarse por dicho concepto, ni menos la deriva su averiguación a la etapa de ejecución de sentencia, incumpliendo de este modo ostensiblemente, lo señalado por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ. que impone que la parte resolutiva de la sentencias debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo litigado y no así disposiciones ambiguas y optativas como la que se observa en la referida sentencia N°01/2013 de 4 de noviembre de 2013 que causa confusión por la incongruencia y contradicción que ella presenta, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librada a la voluntad de las partes, menos ser optativa o dejar al criterio o interpretación de los sujetos procesales en cuanto a la obligación contenida en ella, por dicha razón y precisamente para que la sentencia se cumpla y sea efectiva, es imprescindible, sobre todo, que su parte resolutiva esté revestida de la formalidad prevista por ley, como es el de contener decisión clara y precisa que permita su ejecución y no convertirse en resoluciones judiciales ineficaces que atentan el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Cobija, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo su rol de director del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105-II) de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 82 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cobija, pronunciar nueva sentencia a cumplirse en audiencia señalada previamente al efecto, observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Cobija, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No interviene la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón