SENTENCIA No 11/2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión y Reconvención por Interdicto de Recobrar la posesión

 

Demandante: Julio Pérez Sánchez y Adelaida Sánchez Crespo de Gonzales

 

Demandado: José Claros Sánchez

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Sacaba

 

Fecha: 12 de noviembre de 2013

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, contestación, reconvención, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, los demandantes Julio Pérez Sánchez y Adelaida Sánchez Crespo de Gonzales, manifiestan que desde hace unos treinta años atrás tienen adquirido de sus anteriores propietarios una propiedad de una extensión superficial de 8.049 m2, los cuales fueron divididas en tres fracciones iguales, cada una con una superficie de 2.683 m2, la primera fracción perteneciente a José Claros Sánchez, la segunda fracción a Julio Pérez Sánchez y la tercera fracción a Adelaida Sánchez Crespo de Gonzales, divisiones que se han mantenido desde hace más de treinta años atrás, en la cual los demandantes han venido ejerciendo su posesión pacifica, y realizando trabajos de siembra y cosecha de trigo, cebada, arveja y maíz. Lamentablemente el señor José Claros Sánchez quien es propietario de la fracción primera, ha venido realizando actos de perturbación en su pacifica posesión en la superficie de 909.98 m2., actos perturbatorios materiales consistente en el fumigado con herbicidas a la siembra de trigo y maíz en reiteradas ocasiones, ocasionando de esta manera la muerte del sembrado, con el argumento de que, él sería el propietario de la fracción sobre la que se les perturba, sin respetar la división y la posesión que ellos ostentan, actos perturbatorios materiales que han continuado hasta fecha 30 de mayo de 2013,cuando a procedido a arrancar arboles de la parcela número tres, asimismo viene realizando amedrentamientos con inicio de procesos penales por despojo, alteración y perturbación de posesión. Por lo que a través de su demanda de Interdicto de Retener la posesión de la fracción de 909.98 m2., y responde a la reconvención, y solicitan que en defensa de su posesión en sentencia se declare probada su demanda amparándolos sobre la totalidad de sus fracciones, condenando en costas, mas el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos.

Que, citado el demandando- reconvencionista, manifiesta que, si se habría dividido las parcela en tres fracciones, no afectaría a la fracción de Adelaida Sánchez Crespo, por lo que plantea la Excepción de Impersoneria en la co-demadnante, por otra parte responde a la demanda señalando que los actores jamás han estado en posesión de la fracción de terreno que señalan son objeto de perturbación , debido a que por la documentación que adjunta su persona es el propietario de 3.622.25 m2., mismo que fue adquirido de sus padres por compra, y que solo existiría dos parcelas de terreno aspecto que no es considerado por los demandantes, por lo que si no han estado en posesión menos pueden ser perturbados en ella por lo que niega completamente el contenido del memorial de demanda, y solicita se declare Improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y sea con costas.

Que, el demandado al momento de contestar reconviene a la demanda por Interdicto de Recobrar la Posesión, argumentando que conforme la documentación que adjunta se evidencia que él, es propietario de una superficie de 3.622.25 m2., el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales con la matricula computarizada No. 3.10.1.07.0000592, bajo el asiento A-1 de fecha 25 de enero de 2003., inmueble en el que se encontraba en pacifica posesión realizando actividad agraria y cumpliendo con la función social, por más de 10 años, predio que se encontraba prácticamente delimitado por alambrado de púas, los cuales fueron sacados por los demandantes, como también fueron arados los limites divisorios consistentes en bordos, con tractores, asiendo arar parte de su terreno, precisamente la fracción que cuenta con los 909.98 m2, con el argumento de que esta parte les corresponde en calidad de herederos, llegando de esta manera a despojarlo con violencia de la fracción citada en fecha 24 de marzo de 2013 a horas 10:00, más o menos, colocando nuevos límites con llantas en desuso por lo que en base a sus argumentos dirige demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de los demandantes principales y solicita que en sentencia se declare probada la demanda reconvencional, ordenado a los despojadores restituyan el predio con costas y daños y perjuicios mas remisión de antecedentes al Ministerio público.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia para dar cumplimiento a los fines del art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende de fs. 296 a 305, de obrados, desarrollándose en la misma las actividades procesales previstas en el Art. señalado, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda, contestación, reconvención y contestación en ese orden, sin exponer hechos nuevos, resolviéndose la excepción planteada por la parte demandada-reconviniente sobre impersoneria de la demandada, conforme se tiene establecido en el acta de la primera audiencia cursante a fs. 298 y 299; tampoco fueron observadas por ninguna de las partes ni por el suscrito juzgador posibles nulidades, luego se intento la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada-Reconviniente; siendo para la parte demandante: 1.- La posesión anterior y actual sobre la fracción de 909.98 m2, motivo de litis. 2.- Que el demandado-Reconviniente es el que viene realizando actos materiales de perturbación en su pacifica posesión sobre la fracción demandada 3.- La fechas en las cuales fueron perturbados en su posesión y 4.- Demostrar los actos perturbatorios que ha realizado el demandado que afecten la propiedad de la co-demandada Adelaida Sánchez Crespo de Gonzales. Y para el demandado 1.- Que los demandantes nunca estuvieron en posesión de la fracción motivo de demanda, y 2.- Que su persona nunca realizo actos materiales de perturbación. Asimismo se fijo los puntos de hecho a probar para la acción reconvencional, siendo para el demandado reconvencionista 1.- Que el demandado-reconviniente se encontraba en posesión pacifica y continuada cumpliendo la función social sobre el predio motivo de litis. 2.- Que los demandados reconvenidos sin respetar su posesión lo eyeccionaron de la fracción de terreno ya sea de forma violenta o sin ella y 3.- La fecha de la eyección. Y para los demandantes-reconvenidos 1.- Lo que en derecho les corresponda. Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.

Que producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283,1309, 1311, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 376, 397 y 477 del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.- De la carta notariada de fecha 29 de septiembre de 2011, se desprende que el hermano del demandado solicita al demandante reponga el alambrado que existía en el terreno de su familia.

2.- De las certificaciones cursantes de fs. 5 a 7, se establece que la co-demandante Adelaida Crespo Sanchez es afiliada al Sindicato Agrario Catachillla Alta y que viene cumpliendo con sus obligaciones, asimismo se puede extraer que este conflicto viene desde el año 2011, y que los dirigentes naturales del lugar no pudieron solucionar, por otra parte también se extrae que en fecha 30 de febrero de 2012, se procedió a realizar una inspección por el secretario de justicia de la comunidad, al predio motivo de litis, donde se evidencia que existía daño al sembrado y esta fue ocasionado por fumigado con gramozon, en un 90% de la siembra.

Del informe de inspección realizado por los dirigentes de la comunidad el Morro donde se encuentra el predio motivo de litis, se tiene que en fecha 11 de diciembre de 2011, se realiza la inspección al terreno debido a los conflictos por cuestiones de herencia, donde se hace el intento de conciliar y solucionar el problema, además de la indicación de uno de los dirigentes del lugar señor Luis Pinto quien manifestó que nunca vio cerco alguno que delimite la propiedad , y que debido a las posiciones encontradas de ambas partes no se pudo dar solución.

De la misma forma del informe de Inspección de la Autoridad de la F.S.U.C.C., señor Vitaliano Alvarado Secretario de tierra y territorio, donde refiere que dentro el predio de la familia Pérez Sánchez, se ha procedido a fumigar con herbicida intentando hacer secar la producción, informe que data del 15 de marzo del año 2012,

Así también existe una copia de la denuncia de los daños ocasionados a la siembra realizado por los herederos Pérez Sánchez al sindicato Agrario Catachilla Alta.

De los planos adjuntos se puede extraer que el predio se halla ubicado en el cantón de Chiñata, de la jurisdicción de Sacaba, teniendo una superficie total de 8049 m2, la misma que señalan se encuentra dividida en tres partes iguales desde hace varios años atrás.

De las fotografías adjuntas solo se establecen la ubicación del predio misma que fue corroborada por la inspección judicial.

De los informes cursantes a fs. 28 y 30 de obrados se desprende que el señor Juan Wilfredo Ancieta en su calidad de Secretario de Justicia del sindicato Agrario de Catachilla , lugar donde se encuentra ubicado la fracción de terreno en conflicto, informa y certifica que en fecha 22 de diciembre de 2012, se procedió a la extracción desde la raíz de una planta de eucalipto, y dicha planta corresponde a la parcela que cultiva Julio Pérez y que conforme refiere dicha extracción la realizo el señor José Claros Sánchez, asimismo por segundo informe refiere que ha denuncia de Julio Pérez se constituyó en el terreno donde cultiva el denunciante donde evidencia que su sembradío de cebada en la extensión superficial de 2683 m2., había sufrido un daño irreparable por fumigación con agente químico, y que conforme le manifestaron el autor habría sido el señor José Claros en horas de la mañana del día domingo 17 de febrero del año en curso (2013).

De la certificación emitida por el INRA-Cochabamba de fs. 49 a 50, de obrados, se establece que el predio motivo de litis no se encuentra sometida a proceso de saneamiento por lo que esta establece la competencia plena del juzgador para el conocimiento y la aprehensión de la presente causa.

De los planos y fotografías cursantes a fs. 94 a 100 se ratifica el lugar del predio y se observan el removido de la tierra.

De las fotografías cursante de fs179 a 187 de obrados se observa el trabajo que realiza el demandante y otras personas sobre el predio motivo de litis.

Prueba documental de la que se puede extraer para la valoración en la presente causa que; el terreno se encuentra ubicado en la zona denominada cerrillo, de cantón de Chiñata, jurisdicción de la Sacaba, provincia chapare del Departamento de Cochabamba, que en dicho predio desde el año 2011 vienen existiendo problemas entre las partes, y perturbaciones de parte de la familia Claros Sánchez hacia el co-demandante Julio Pérez con el fumigado a su sembradío con químicos; que no pudieron ser solucionados por las autoridades naturales del lugar.

Asimismo por informes emitidos por el señor Juan Wilfredo Ancieta, Autoridad originaria del lugar donde se encuentra ubicado el predio motivo de litis, y que merecen tener la credibilidad de una autoridad, se establece que en el mes de diciembre de 2012 y marzo del año 2013, se constituyo en el lugar del terreno y verifico en una primera oportunidad la extracción desde la raíz de un árbol de eucalipto y en una segunda oportunidad el fumigado de la siembra del demandante con agentes químicos y que dichos actos conforme refiere manifestaron que fueron realizados por el demandado.

De la prueba documental de descargo.

Del folio real, así como de los testimonios de Derechos Reales cursantes de fs. 55 a 60 de obrados se puede establecer que el demandado es propietario de un predio de la extensión superficial de una arrobada (3622.25m2), y que esta se halla ubicado en la zona denominada el Cerrillo. Derecho propietario que no se halla en discusión dentro del presente proceso y solo es considerado como referencia para la ubicación del terreno.

De las fotografías se puede extraer que en una primera oportunidad en predio se encontraba con siembra para posteriormente ser arado, y que datan del mes de noviembre del año 2011.

De las cartas notariadas de fecha 29 de noviembre de 2011, se extrae solicitan a los demandantes restituyan el cerco que señalan existía en el predio ubicado en la zona de cerrillo y que contase con la extensión superficial de 3.622 m2.

Prueba documental de descargo, de la que se puede establecer que el demandado es propietario de un predio de la extensión superficial de 3.622.25 m2, aspecto que no es motivo de prueba dentro la presente causa.

Asimismo se establece que se delimito las fracciones de terreno en data reciente con el colocado de llantas en desuso y que ambos contendientes ya vienen teniendo problemas desde hace años atrás.

2.- De la prueba testifical.

Las declaraciones testificales de cargo de Claudina Rocha Olmos, Serapio Soliz Carballo, Lucio Sánchez Sandoval, Emigdio Soliz Carballo y Simón Terna Rivera, quienes coinciden en señalar que conocen el terreno motivo de litis, y que el mismo con anterioridad era trabajado por los padres de los contendientes, además de manifestar que esta era trabaja en tres sectores, y el sector del medio era trabajado por la madre del co-demandante, para posteriormente trabaje el co-demandante Julio Pérez en dicho terreno, además de señalar que en la fracción motivo de litis nunca vieron trabajar al demandado. Por otro lado refieren que vieron que el sembradío existente estaba fumigado, así como extraído las cebollas que se encuentran sembrados en la actualidad. Con excepción del testigo Serapio Soliz quien refiere que vio fumigar al señor Renato Claros quien es hermano del demandado.

De las declaraciones testificales de los testigo de descargo Renan Tapia Montaño, Josué Bernabé Mamani y Bautista Vallejos Córdova, quienes manifestaron de manera uniforme conocer el terreno desde diferentes años atrás, no saben de la división ni quienes trabajan con anterioridad, así como tampoco conocen quien trabaja en la fracción motivo de litis en la actualidad.

El testigo Renan Tapia, refiere que con anterioridad así como en la actualidad trabaja en el terreno motivo de litis el demandado, asimismo señala que el no vio alambrado alguno.

Por su parte el testigo Josué Bernabé Mamani refiere que el ayudo a colocar los postes y alambre de púa al señor José Claros y Renato, a finales del año 2010, y que con anterioridad no existía alambrado alguno, así como señalar que sembraron el año 2010 y 2011, y posterior a ello no sabe quien ha sembrado, así como tampoco sabe quien ha retirado los postes con alambre. Y que él vio que el sembradío de cebada que existía el año 2012, estaba fumigado y se estaba secando y que no sabía de quien era el producto ni quien lo fumigo.

Por su parte el testigo Bautista Vallejos, refiere que es el demandado es quien trabaja desde hace unos 15 o 20 años atrás y que ha visto el alambrado en la parte media del terreno hace dos años atrás, asimismo refiere que este año vio el terreno preparado pero no ha cultivado porque estaba seco, también refiere que hace dos años a cosechado para don Renato lo que había cosechado el demandado.

3.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo la inspección judicial el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador; acto en el cual se evidenciaron los siguientes hechos materiales; que la fracción de terreno motivo de litis se encuentra con sembradío de cebolla casi en su totalidad, parte de dicha siembra fue arrancada y de la cual quedaron rastros en el lugar, y que en dicha fracción se encuentra trabajando el co-demandante Julio Pérez Sánchez, asimismo se observo que la fracción que dice corresponderle al co-demandante se encuentra prácticamente delimitado por llantas en desuso.

4.- La confesión provocada. Fs. 302 a 304 de obrados.

De la declaración del co-demandante Julio Perez, se establece que la propiedad es heredada de sus padres y estos de sus abuelos, tiene una superficie total 8.000 m2 mas o menos, y que dicha propiedad fue dividida en tres partes iguales para cada uno de los hijos de los abuelos siendo estos María, Teófila y Valeriano. Y que fue él quien puso las llantas en desuso para que no existiera avance de ninguna de las partes y hacer prevalecer los mojones. Además de manifestar que nunca existió tal alambrado.

De la declaración de la co-demandante, Adelaida Sánchez Crespo, quien refiere que ingresaron al terreno en calidad de herederos a la sucesión de sus padres, que ellos colocaron las llantas para que se respete los mojones por parte del demandado, que ya estaban establecidos, respecto a la propiedad que aduce tener el demandado esta no conoce así como tampoco conoce del alambrado que hubiere existido.

De la declaración del demandado se puede extraer, que desconoce quien puso las llantas en desuso, que se dedicaba al trabajo agrícola solo en las vacaciones invernales y finales de año, que nunca vio trabajar a sus tíos en el terreno y menos al partido y según manifiesta el se encontraba en posesión de la parcela motivo de litis desde que adquirió el terreno de su madre.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Interdicto de Retener la Posesión y Reconvención por Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por los litigantes.

Que, por aplicación en forma supletoria de los arts. 602 y 607, del código de procedimiento civil, por mandato expreso del art. 78 de la ley No. 1715, se establece que la acción interdicta de Retener la Posesión, exige para su procedencia, conforme señalan los arts. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que: 1.- Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; y 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbaré en ella mediante actos materiales. Que la prueba en consecuencia debe versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación atribuidos al demandando; y la fecha en que hubieren ocurrido (art. 604 del C.P.C.)., este último aspecto para verificar si se cumple o no con el presupuesto fijado por el art. 1462-I del Código Civil.

Por otra parte la acción interdicta de Recobrar la Posesión, acción planteada en la reconvención, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble; y 2.- Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella. Que la prueba debe en consecuencia versar sobre la posesión o tenencia que tenía el demandante y sobre la eyección realizada o atribuida a los demandandos; y 3.- La fecha en que hubieren ocurrido, este último aspecto para verificar si se cumple o no con el presupuesto fijado por el art. 1461-I del Código Civil.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los procesos interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, no de derecho, para evitar de esta manera la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado, por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada; por lo que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión, eyección, perturbación y fecha de la perturbación así como de la eyección.

Por su parte el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, señala que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en otro proceso.

Que, en el caso de autos, se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real. Que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la Posesión "Es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.

El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y arts. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715. De esta manera debe de protegerse la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes, además de la seguridad alimentaria.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, si estas se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda principal es la de Interdicto de Retener la Posesión y la demanda reconvencional por la de Interdicto de Recobrar la Posesión se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados por los litigantes, demandantes y demandado:

Para la demanda principal.

a.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior y actual sobre la fracción motivo de litis por parte de los demandantes.

Que, estando determinado que la posesión en materia agraria debe de ser comprendida como el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y de la colectividad.

Que, habiéndose valorado la prueba adjunta en su conjunto se ha establecido que tanto de los informes evacuados por los dirigentes de la comunidad, así como de las declaraciones testificales de los testigos de cargo, que fueron uniformes en sus atestaciones, así como de la inspección judicial realizada al lugar del terreno, que quien viene poseyendo en la actualidad es el co-demandante Julio Pérez, asimismo con dicha prueba, se ha establecido que desde hace varios años atrás quien viene ejerciendo la posesión de dicha fracción de terreno es el citado co-demandante, toda vez que los testigos de cargo refieren que quien trabajaba con anterioridad es la madre del co-demandante, para que posteriormente ingrese a trabajar realizando actividad agraria el co-demandado Julio Pérez de forma personal.

2.- Segundo requisito a probarse tiene que ver con las amenazas de perturbación o perturbación en la posesión que realice el demandado mediante actos materiales.

Que, según Alsina citado por Morales Guillen, los actos materiales, que implican perturbación o amenazas de perturbación, son entre otros hechos "El intento de destrucción, o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para trabajar o arar, la introducción de ganado al predio, la utilización de un pozo de agua, sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto o de paso" en el caso de autos por las declaraciones de los testigos de cargo así como de los testigos de descargo Josué Bernabé Mamani y Bautista Vallejos Cordova, quienes refieren que vieron en el terreno motivo de litis fumigado la siembra de trigo y cebada, y que el testigo de cargo Serapio Solís Carballo vio fumigar en enero de 2012 a don Renato Claros hermano del demandado.

Por otro lado de los informes emitidos por las autoridades del lugar se tiene que las perturbaciones en el terreno y los daños ocasionados a la siembra vienen desde el año 2011 para continuar en diciembre de 2012, con la extracción desde su raíz de una planta de eucalipto, de la parte donde siembra el demandante ver fs. 28, así como en febrero del presente año donde nuevamente fue fumigado con agente químico la siembra que existía sobre la fracción motivo de litis, ver fs. 30, y en ambos casos refiere que el autor de estos actos seria el demandado José Claros.

Actos perturbatorios que conforme se evidencia en el acta de inspección al lugar del terreno se han seguido cometiendo con la extracción de las cebollas que se encontraban sembrados en el terreno.

3.- El tercer requisito tiene que ver que la acción sea intentada dentro del año de producidos los hechos ya sea las amenazas de perturbación o las perturbaciones materiales; consiguientemente en base al análisis de la prueba producida se ha demostrado que, los actos materiales de perturbación con las fumigaciones con agente químico a la siembra tanto de cebada, trigo como la extracción de las cebollas se han dado de manera continua y que las misma fueron hasta hace días atrás, por lo que dichos actos perturbatorios se han cometido dentro del plazo que establece la ley para poder interponer la presente acción.

Para la acción reconvencional.

1.- Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión anterior del demandado, se tiene que el demandado-reconviniente, conforme señalan los testigos de descargo Josue Bernabe Mamani el terreno no se encontraba trabajado por nadie cuando el llego al lugar el año 2009, y por su parte Bautista Vallejos Cordova, señala que el demandado es quien trabaja desde hace unos 15 o 20 años para después referir que él vive en la zona desde hace 15 años, así como también manifestar que no lo vio trabajar hace tiempo pero que hace dos años lo vio cosechar, declaraciones que son refutadas con las declaraciones de los testigos de cargo quienes de manera uniforme señalan que el co-demandante Julio Pérez, es quien se encuentra trabajando en la fracción motivo de litis y que el demandado nunca trabajo dicha fracción, por otra parte de las certificaciones e informes de las autoridades del lugar que datan desde el 2011, señalan que quien se encuentra en posesión y trabajando dicha fracción es el co-demandante Julio Pérez, y de las declaración a la confesión provocada el demandado refiere que es él quien se encontraba en posesión y que trabajo desde que adquirió el terreno aspecto que no es corroborado ni por las declaraciones de los testigos de descargo quienes refieren que ese terreno se encontraba sin trabajar durante mucho tiempo, ni por las certificaciones emitidas por las autoridades propias del lugar.

Que, conforme se manifestó de marras, la posesión en materia agraria debe necesariamente demostrarse con el trabajo en la tierra y no así con el derecho propietario, aspecto que hace que no se hubiere demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar.

2.- Con respecto al segundo presupuesto, que los demandantes-reconvenidos le hubiesen despojado de su posesión ya sea de forma violenta o sin ella.

Que uno de los requisitos esenciales de este presupuesto es que en el despojo debe necesariamente ser efectivo sobre el predio que se demanda, ya sea con violencia o clandestinidad; que a efectos de establecer lo que debe de entenderse en este presupuesto, citamos a Alfredo Palacios quien en su libro de lecciones de derecho procesal Civil, señala "La violencia supone el empleo de la fuerza irresistible por parte del despojante, para apoderarse de la cosa. La clandestinidad, presupone la existencia de actos ocultos o que se realicen en ausencia del poseedor; o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse. El abuso de confianza, tiene lugar cuando se utiliza cualquier maniobra dolosa o fraudulenta, aprovechando la buena fe del poseedor y tendiente a tomar la posesión o la tenencia".

Cita de la que se colige que la forma del despojo sufrido debe de ser bien identificada, si esta fue con violencia, o en clandestinidad a mas de identificar quien hubiere cometido dicho despojo.

En el caso de autos si bien los mismo demandantes señalan que estos procedieron a delimitar el terreno donde se encuentra la fracción objeto de demanda esta fue para que el demandado respete los limites que se encontraban delimitados con anterioridad, que fueron hechos por sus padres, declaraciones corroboradas por las declaraciones de los testigos de cargo, que refieren de manera uniforme que el terreno es su totalidad estaba dividido en tres partes y la parte donde se encuentra la fracción motivo de litis estaba y está siendo trabajado por el co-demandante Julio Pérez.

Aspectos que hacen que no se hubiere demostrado que el demandado-reconviniente haya sido despojado de la fracción de terreno motivo de demanda.

3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fue despojado o eyeccionado del terreno.

Que, conforme señala en demandado-reconviniente, este hubiese sido despojado de su posesión en fecha 24 de marzo de 2013., fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producidos el despojo, toda vez que si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.

Que del muestrario fotográfico donde se evidencia un retazo de alambre de púa, fotografía que data del año 2011, que tampoco se ha establecido que hubiere existido en el lugar, toda vez que los únicos que refieren haber visto el alambrado son dos de los tres testigos de descargo y eso fue hace dos años atrás. Y con respecto al colocado de llantas en deshuso tampoco se ha establecido que este haya sido para despojarlo de la fracción motivo de litis.

Aspectos que hacen que tampoco se hubiere demostrado este presupuesto.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos de la posesión y desposesión y no así el derecho propietaria, por ser este un procedimiento que tutela los aspectos citados, se tiene que el co-demandante Julio Pérez Sánchez, desde hace varios años atrás viene ejerciendo la posesión real y material del terreno, con la siembra de productos de la época, posesión que continuo, a la que venía ejerciendo su madre. Que, las perturbaciones a su posesión vienen desde el año 2011 y que continuaron periódicamente con la extracción de planta de eucalipto el año 2012 y la fumigación del sembradío nuevamente el año 2013, y que estas fueron realizadas por el demandado, así como el extraído de la cebolla sembrado en el terreno, constatado en audiencia de inspección judicial; por lo que se tiene estos hechos como probados, conforme a los presupuestos y requisitos para viabilizar la procedencia de la presente acción.

Por su parte el demandado-reconviniente no han demostrado la posesión anterior sobre el predio en litis; que, los demandantes le hayan despojado de la posesión que refiere venia ostentando y que la fecha de dicha eyección haya sucedido en fecha 24 de marzo de 2013.

Habiéndose demostrado debidamente los extremos de la pretensión por parte de uno de los demandantes Julio Pérez Sánchez y no así por la co-demandante Adelaida Sánchez Crespo de Gonzales, toda vez que la misma no habría sufrido perturbación alguna en su posesión toda vez que la fracción que esta trabaja se encuentra más al este de la fracción motivo de litis;

Asimismo no se ha demostrado los presupuestos establecidos para la acción reconvencional por parte del demandado-reconvencionista, conforme exige el art. 375 inc. 1 y 2) con relación al art. 607 del Código de procedimiento civil.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-7) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 40 a 43 y subsanada de fs. 51 a 52 de obrados, solo a favor del co-demandante Julio Pérez Sánchez, e Improbada, a favor de Adelaida Crespo de Gonzales, asimismo se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión cursante de fs. 107 a 110 de obrados., sin costas por ser proceso doble.

En consecuencia se ordena que el demandado José Claros Sánchez por sí o por inter-posita persona a su nombre se abstenga de realizar actos perturbatorios sobre la posesión que ostenta el co-demandante Julio Pérez Sánchez sobre la fracción de terreno de 909.98m2, que fue motivo de litis.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 011 /2014

Expediente: No 846/2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandantes: Julio Pérez Sánchez y Adelaida Sánchez Crespo de Gonzales.

Demandado: José Claros Sánchez.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Fecha : Sucre, 4 de febrero del 2014

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación de fs. 338 a 342 y vta., interpuesto contra la Sentencia N° 11/2013 de fecha 12 de noviembre del 2013 cursante de fs. 321 a 327, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión y reconvención por Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Julio Pérez Sánchez y Adelaida Sánchez Crespo de Gonzales, en contra de José Claros Sánchez, los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, la sentencia de fecha 12 de noviembre del 2013, declara probada la demanda incoada con el fundamento: que, por las certificaciones emitidas por las autoridades originarias del lugar denominado "Catachilla Alta", se evidencia que los demandantes son afiliados al Sindicato Agrario "Catachilla Alta"; por otro lado hace referencia a las actas emitidas por las mismas autoridades referente a la inspección in situ y tentativa de conciliación donde certifican que no pudieron llegar a un acuerdo entre partes; asimismo, la sentencia objetada hace referencia a las notas y certificaciones emitidas por la autoridad comunal como es el Secretario de Justicia, Juan Wilfredo Ancieta, cuando certifica sobre los daños ocasionados con herbicida a través de fumigación a las plantaciones del bien inmueble en litigio y que habrían motivado la perturbación de posesión en dicha propiedad; en cuanto a la declaraciones testificales de cargo, la sentencia cuestionada llega a la conclusión que todos los testigos de cargo a través de sus atestaciones de manera uniforme afirman que anteriormente dicha propiedad era trabajada por los padres de los contendientes y la misma estaba dividida en tres sectores, siendo que el sector del medio era trabajada por la madre del co-demandante y actualmente trabajado por Julio Pérez, en tal sentido, también manifiestan que les consta la extracción de cebollas de la propiedad de Julio Pérez (lugar en litigio); por otro lado los mismos testigos habrían manifestado que evidenciaron que la propiedad en litis habría sido objeto de fumigación; con referencia a la declaración de los testigos de descargo, el juez de la causa a través de la sentencia N° 11/2013 fundamenta indicando que los testigos de descargo manifiestan conocer el terreno en litis, sin embargo no conocen de la división y partición, así como no conocen quien estaría en la actualidad en posesión; en cuanto a la inspección ocular, el juez a quo, fundamenta su fallo indicando que en el lugar del terreno se observa que el señor Julio Pérez Sánchez sembró cebolla casi en la totalidad del terreno y parte de dicha siembra fue arrancada, habiendo quedado evidencias de estos hechos, con lo que se habría demostrado que si hubo perturbación en la posesión; del mismo modo refiere que la fracción que pertenecería al demandante está prácticamente delimitado con llantas en desuso; en cuanto al fondo de la demanda, dicha sentencia refiere que para la procedencia de la acción interdicta de retener la posesión existe tres elementos que son: primero, la posesión actual sobre la fracción motivo de la litis de los demandantes , respecto a este punto, el juez a quo llega a establecer que tanto los informes evacuados por los dirigentes comunales, declaraciones testificales de cargo e inspección judicial se ha evidenciado que el co-demandante Julio Pérez se halla ejerciendo posesión actual sobre la fracción de terreno motivo de la litis; en cuanto al segundo presupuesto, en la sentencia se detalla que según los informes de las autoridades comunales se ha podido establecer que el demandado José Claros Sánchez habría ocasionado la perturbación en la posesión del bien inmueble, habiendo extraído desde la raíz una plantación de eucalipto, posteriormente fumigando con agentes químicos sobre la siembra en la propiedad demandada, finalmente extrayendo cebollas de la misma propiedad; en relación al tercer elemento, refiere que la demanda fue iniciada dentro el año de producido los hechos, y para esto fundamenta que los actos materiales de perturbación fueron a través de fumigación con agentes químicos sobre las siembras, la extracción de cebollas de manera sistemática, incluso hasta unos días atrás de iniciado la demanda, por lo que dicho acto perturbatorio se habría producido dentro el año.

En cuanto a la reconvención, la sentencia recurrida en casación desarrolla la misma afirmando que el primer presupuesto consiste en que el reconvencionista debe probar su posesión anterior a la demanda, en este caso, el testigo de descargo Josué Bernabé Mamani afirma que el terreno se encontraba sin trabajar cuando él llegó al lugar el año 2009, por su parte Bautista Ballejos también testigo de descargo había manifestado que el demandado vive hace 15 años en el lugar, pero también había manifestado que hace tiempo no trabaja, y según el juez a quo estas declaraciones fueron refutadas por los testigos de cargo que indican que el demandado nunca trabajó en el lugar, más al contario el que ha estado y está actualmente en posesión es Julio Pérez Sánchez; con respecto al segundo presupuesto , referido al despojo sufrido de forma violenta o sin ella, fundamenta, si bien los demandantes procedieron a delimitar el terreno con llantas en desuso fue para que el demandado respete los limites y fueron colocados por sus padres hace años atrás, declaraciones corroborados por los testigos de cargo; finalmente con relación al tercer presupuesto de la reconvención, relacionado a la fecha de despojo sufrido, el reconvencionista señala haber sufrido el 24 de marzo del 2013, sin embargo los retazos de alambre de púas data desde el año 2011 y las llantas en desuso colocados tampoco demuestran haber despojado la parcela del demandado, por lo que el juez de la causa mediante sentencia N° 11/2013 de fecha 12 de noviembre del 2013 resuelve declarar probada la demanda e improbada la reconvención.

CONSIDERANDO : Que, José Claros Sánchez, interpone recurso de casación en el fondo argumentando lo siguiente:

1).- Violación e indebida interpretación errónea y aplicación indebida de los alcances del art. 1462 del Cod. Civ., 602 del Cod. Pdto. Civ. y art. 39-I-7 de la L. N° 1715.

El recurrente manifiesta que la sentencia objetada contiene datos irreales ya que el juez a quo dentro de sus fundamentos refiere que el demandante se encuentra en posesión de la fracción en litis desde hace varios años, sin embargo las mencionadas pruebas serian falsas puesto que de las literales cursante de fs. 6 a 10 y las declaraciones testificales de fs. 313 a 320 se evidenciarían que dicho predio siempre habría estado en disputa por las partes ahora en litigio, por lo que el juez de la causa en su sentencia no habría dado una correcta interpretación al art. 1462-II del Cod. Civ. y art. 602 del Cod. Pdto. Civ.; por otro lado, el recurrente refiere que su persona cuenta con documentos en orden conforme se desprenden de fs. 55 a 60; asimismo manifiesta que existe violación, errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1309 y 1311 del Cod. Civ. y art. 76 de la L. N° 1715 , ya que las certificaciones que cursan de fs. 6 a 10, 28 y 30 fueron emitidos por personas que no son funcionarios autorizados mucho menos depositarios de tales documentos y que el juez a quo basó su sentencia en estas pruebas, habiendo de esta manera la autoridad jurisdiccional vulnerado el principio de inmediación contemplada en el art. 76 de la L. N° 1715 puesto que el juez durante el proceso deberá tener contacto directo con las partes y los hechos; en cuanto al art. 1311 del Cod. Civ., hace referencia a las pruebas cursantes de fs. 94 a 100 y 179 a 187 manifestando que son fotografías obtenidas sin ninguna orden judicial y que habrían sido valorados en sentencias y contrariamente las fotografías cursantes de fs. 62 a 67 y 70 a 72 presentadas por su persona no fueron consideradas en la misma medida.

2).- En cuanto al error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba.

En relación a este punto, el recurrente manifiesta que en el segundo considerando de la sentencia (fs. 325) el juez a quo habría dado valor legal a certificaciones cursantes de fs. 6 a 10, 28 y 30 sin considerar que los mismo fueron otorgados por personas que no son funcionarios públicos, sin embargo el señor Juan Wilfredo Ancieta, dirigente de la comunidad, presentó la documentación que cursa de fs. 330 a 331 y no fue considerado mucho menos valorado en sentencia, mas al contrario las literales que cursan a fs. 28 y 30 pese a que fueron dejados sin efecto por las literales de fs. 330 a 331, sí fueron valorados y considerados, por lo que existiría una errónea apreciación de la prueba; en cuanto a las Certificaciones inexistentes , en el primer considerando "línea 35" fue valorada una certificación inexistente con fecha 30 de febrero del 2012 al igual que la certificación que supuestamente cursa a fs. 323 es inexistente y que ninguna de las dos pruebas mencionadas fueron ofrecidos mucho menos admitidos; con referencia a las atestaciones de cargo , el recurrente enfatiza, que de las declaraciones testificales cursantes de fs. 313 a 317, se advertiría que ninguno de los testigos señalan a su persona como autor de los actos perturbatorios más al contrario atribuyen este acto al señor Renato Claros y en cuanto a los testigos de descargo que cursan de fs. 318 a 320, habrían manifestado de forma uniforme que su persona seria quien estaría en posesión de la fracción de terreno en litis, desarrollando actividad agraria y que además procedió al alambrado del mismo; con relación a la inspección , el recurrente manifiesta que el juez de la causa habría hecho una equivocada valoración ya que de la confesión cursante a fs. 302, se evidenciaría que los demandantes afirmaron que este año fueron ellos los que procedieron a colocar las llantas, en consecuencia, más bien los ahora demandantes serian los que cometieron el despojo; por otro lado refiere que se ha vulnerado el art. 1321 del Cod. Civ. y art. 409 del Cod. Pdto. Civ . ya que el juez a quo niega y desconoce el valor de la prueba que ha generado la confesión provocada de la parte contraria, por todo lo manifestado, el recurrente solicita se case la sentencia por violación a las normas sustantivas e interpretación errónea, por lo que impetra se declare probada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el presente recurso a la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 344 a 345, contesta al tenor de los siguientes argumentos:

Que, el recurso de casación interpuesto por José Claros Sánchez desconoce el procedimiento establecido, a este efecto hace referencia al Auto Nacional Agroambiental S1° N° 60/2013 de fecha 28/08/2013, donde se resuelve anular obrados para que el Juez Agroambiental de Sacaba pronuncie nueva sentencia observando la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, y el ahora recurrente vuelve a plantear su recurso con los mismos argumentos que la anterior cuando interpuso aduciendo una indebida aplicación de las normas sustantivas, omisión de la valoración de las pruebas, error de hecho y derecho.

En cuanto a la respuesta del recurso, manifiesta ; el juez a quo ha resuelto la presente causa aplicando correctamente la norma, dando cumplimiento a principios básicos de la ley especial agraria que dice "La tierra es para quien la trabaja"; y se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido por los arts. 79, 39-7, 602-1-2 y 327 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715; asimismo, manifiesta que durante el proceso se ha demostrado los puntos de hecho a probar mediante declaraciones testificales, inspección ocular y otras pruebas, por lo que pide se declare improcedente el presente recurso por no adecuarse a la normativa agraria.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civil, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en éste contexto, se hace un análisis de la infracción acusada y de la revisión del expediente y se tienen los siguientes elementos de juicio:

Que el recurrente, acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y manifiesta:

1.- Que el recurrente, acusa violación e indebida interpretación errónea y aplicación indebida de los alcances del art. 1462 del Cod. Civ., 602 del Cod. Pdto., Civ. y art. 39-I-7 de la L. N° 1715.

El art. 1462 del Cod. Pdto. Civ. en su parágrafo II refiere " La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida"; al respecto, de la revisión prolija del presente caso y compulsada con la sentencia objetada, se tiene que el mismo es claro y contundente, con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión resolviendo a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios, en el caso presente y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que el demandante demostró haber estado en posesión de la fracción de terreno demandado desde hace varios años atrás, incluso desde sus padres conforme se desprende de las pruebas literales y testificales que cursan en el expediente como ser, declaraciones testificales de Claudina Rocha Olmos, Serapio Soliz Carballo, Lucio Sánchez Sandoval, Emigdio Soliz Carballo y Simón Terna Rivera, que cursa de fs. 313 a 317 y vta. cuando coinciden de manera uniforme señalando que don Julio Pérez Sánchez es quien trabaja dicho predio y no así José Claros Sánchez; en cuanto a la documentación que cursa de fs. 6 a 8 y fs. 10 y según el recurrente, no constituirían prueba plena, cabe referir que si bien en la sentencia cursante de fs. 321 a 327 en la parte que corresponde al análisis de la prueba, refiere que las certificaciones cursantes de fs. 5 a 7 demuestran que la co-demandada Adelaida Crespo Sánchez es afiliada al Sindicato Agrario "Catachilla Alta" cumpliendo con sus obligaciones, asimismo refiere que las autoridades del lugar realizaron una inspección e intentaron conciliar entre las partes sin haber cumplido con su cometido, añadiendo a esto que las certificaciones emitidas por las autoridades originarias afirman que en el predio se habría procedido a fumigar con herbicida intentando hacer secar la producción; ahora bien, si las pruebas documentales fueron consideradas en sentencia, es porque las mismas fueron evacuadas por las autoridades originarias del lugar, además estas pruebas no fueron considerados como las únicas para la resolución de la sentencia, por lo que el juez a quo hizo una correcta interpretación y lectura a las pruebas en su integridad que fueron arrimadas al caso; con referencia a la vulneración de los art. 1309 y 1311 del Cod. Civ ., se debe tener presente que las literales cursante de fs. 6 a 8, 28 y 30 fueron emitidos por las autoridades de la comunidad, al respecto se debe tener presente que el art. 30-II-14 y 289 de la Constitución Política del Estado, otorga derechos y hace referencia a la autonomía indígena originaria campesina, donde se reconoce plenamente la misma, basada en sus usos y costumbres y por ende tienen plenas facultades entre otras para emitir certificaciones como autoridades designadas por su comunidad, aun sin necesidad de una orden judicial, como pretende invalidar el recurrente, más aun cuando no hizo ninguna observación durante el desarrollo del juicio, por lo que su pretensión mediante este recurso, no corresponde; en consecuencia, el juez de instancia ha realizado una correcta apreciación de la prueba con las facultades privativas que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al orden público y las reglas de la sana critica, contenidas en los arts. 397 y 476 del Cod. Pdto. Civ. y 1286 del Cod. Civ., desprendiéndose de ello, que la sentencia se ajusta a los aspectos demandados, sin que exista omisión ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que no hubo vulneración a los arts. 1309 y 1311 del Cod. Civ.

2.- En cuanto al error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba , el recurrente hace referencia nuevamente a las certificaciones cursantes de fs. 6 a 10, 28 y 30 manifestando que la sentencia fue sustentada en base a los documentos referidos e inexistentes como ser: la certificación de fecha 30 de febrero del 2012 referida en sentencia a fs. 322 "línea 35", de la misma forma el acta de inspección, habría sido maliciosamente valorada de manera parcializada por el juez a quo; al respecto cabe aclarar que de la revisión minuciosa de los datos del proceso y la sentencia N° 11/2013 de fecha 12 de noviembre del 2013, se evidencia que el juez de la causa ha momento de motivar la sentencia, lo hizo en primera instancia considerando los aspectos materiales que pueden orientar a tener una visión más clara para llegar a una determinación mas justa, en este caso citó a las certificaciones aparejadas al proceso, para luego entrar a considerar sobre el fondo de la causa para llegar a una determinación final, para esto el juez Agroambiental de Sacaba en su calidad de juzgador, desarrolló de forma clara y precisa los tres presupuestos para la viabilidad del interdicto de retener la posesión conforme se evidencia a fs. 325 a 326 de la sentencia que son: Que el que promueve se halle en actual posesión; La existencia de amenaza o perturbación en la posesión mediantes actos materiales; Que la amenaza o perturbación material se hayan realizado dentro del año de producido los hechos, mismos que fueron desarrollados ampliamente de manera motivada en la sentencia que cursa de fs. 321 a 327; con relación a la certificación inexistente observada por el recurrente y que fue referida en la sentencia a fs. 322 "línea 35", cabe aclarar que efectivamente la aludida prueba documental refiere "fecha 30 de febrero de 2012", sin embargo revisado los antecedentes y compulsado con la sentencia, se evidencia que hubo efectivamente un lapsus calami al consignar "febrero en lugar de enero", y como ya se dijo anteriormente, dicha certificación y otros referidos, no constituyen la única o exclusiva prueba para la emisión de la sentencia; por otro lado el recurrente José Claros Sánchez en su recurso de casación, manifiesta que durante el proceso no se ha demostrado que su persona haya sido el autor de los actos perturbatorios, sin embargo el juez de la causa ha momento de la dictación de la sentencia, a fs. 325 vta. "línea 10" y siguientes habría considerado las certificaciones de fs. 28 y 30 referidos a los informes emitido por Juan Wilfredo Ancieta, Secretario de Justicia, como prueba, donde se le atribuiría como autor de los hechos de perturbación de posesión, cuando dichos informes y como refiere el recurrente, habían sido revocados por otro documento que cursa de fs. 330 a 331; al respecto, se aprecia que las literales cursantes en originales a fs. 28 y 30 son evacuadas por Juan Wilfredo Ancieta, Secretario de Justicia del Sindicato Agrario Catachilla Alta certificando - "Que, según testigos presenciales, el autor del hecho había sido JOSE CLAROS SANCHEZ, que ejecutó el acto de fumigación en horas tempranas del día domingo 17 de febrero del año en curso"; si bien estas certificaciones fueron revocadas mediante otro documento que cursa de fs. 330 a 331; sin embargo este documento al no haber sido presentado en su oportunidad, mal puede el juez valorar documentos que no fueron introducidos dentro la etapa correspondiente y pretender atribuir un error de apreciación de la prueba al juzgador, carece de evidencia y sustento legal, por lo que la acusación de la mala apreciación de la prueba, resulta infundada.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso, tampoco ha probado que el juzgador hubiera incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253-1-3 del Cod. Pdto. Civ., consecuentemente no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso.

Por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicable por mandato dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 y art. 4-I-2 de la L.N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 338 a 342 y vta. interpuesto por el recurrente José Claros Sánchez, con costas.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco