SENTENCIA No 10/2013

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandante: Alejandrina Basto Azero

 

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Sacaba

 

Fecha: 04 de noviembre de 2013

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida, todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, la demandante Alejandrina Basto Azero, manifiesta que por la documentación que acompaña a la demanda, acredita su derecho propietario respecto de la propiedad rural de una extensión superficial de 48.183.96 m2., ubicada en la zona de Puntiti, Jurisdicción del municipio de Sacaba de la provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la Localidad a fs. y ptda., 224 del libro primero de propiedad de la provincia chapare del departamento de Cochabamba en fecha 24 de enero de 1994. Que cuenta con las siguientes colindancias, al norte con la propiedad de Cipriano Encinas y con el rio Jatuj Mayu; al Sud, con la propiedad de Encarnación Vda., de Céspedes; Al Este con la propiedad de Frelip0e Vargas y al Oeste con la propiedad de Germán Rivero Torrico, El cual fue adquirido por compra de su anterior propietario Carlos Flores Veizaga representado por Mario Zurita Vela a través de la escritura pública No. 297 de fecha 6 de noviembre de 1993.

Derecho propietario que al haber sido registrado en la oficina de derechos reales, esta ha adquirido la publicidad requerida, pero que por la actividad que realiza la demandante la superficie se ha visto afectada por los vecinos del lugar, por urbanizaciones y loteadores, que han hecho que el predio se reduzca en su extensión, peor aun cuando la Municipalidad de Sacaba, pretende declarar área verde, sin respetar su derecho propietario el mismo que reitera que ha adquirido la publicidad necesaria y por tanto es oponible contra los que pretendan desconocer su derecho propietario.

Que, conforme manifiesta la acción reivindicación va dirigida a recuperar lo suyo y debe estar dirigida contra el poseedor no propietario; y en la presente demanda que radica sobre un predio sin construcciones ni amurallamiento, donde se asentaron loteadores y ahora el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba pretende declarar área verde sin demostrar titulo propietario, indicándole que su propiedad se encontraría sobre área verde, siendo que hasta el presente, dicha institución pública no cuenta con un plan director de las urbanizaciones que se encuentran alrededor de su predio, y si pretende declarar área verde mínimo tuvieran que indemnizarla.

Declaración de área verde efectuada por la municipalidad de Sacaba, que ha hecho que estos ingresen a la propiedad y la estén poseyendo desde hace 5 años atrás, momento desde el cual la demandada ha perdido la posesión del citado predio por lo que con la finalidad de poder recuperar su posesión y ejercer su derecho propietario, interpone acción de reivindicación dirigiendo al misma contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, representado por su alcalde municipal Humberto Sánchez Sánchez, solicitando que en sentencia se declare probada su demanda y se ordene la restitución del predio demandando a su favor.

Admitida la demanda por Auto de 13 de septiembre de 2013, es corrida en traslado al demandado Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en la persona de su representante legal Humberto Sánchez Sánchez; demandado que responde a la demanda, manifestando que la misma demandada, manifiesta que esta nunca ha estado en posesión del predio objeto de demanda, asimismo que la entidad demandada no se encuentra en posesión de dicho predio toda vez que lo manifestado de que la municipalidad pretendería declarar área verde no es significado de que este en posesión, mas aun si se trata de un área declarado por ley área de preservación ecológica, (Parque Nacional Tunari)., por otra parte opone las excepción de falsedad en la demanda e impersoneria en el demandado, indicando que carece de legitimación para ser demandada, además que su demanda no cumple con los requisitos y solemnidades establecidos por ley, por lo que solicita se declare probadas sus excepciones e improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa de fs. 58 a 62 de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ratificando los términos de su demanda y responde por su turno; luego se procedió a resolver las excepciones planteadas conforme consta del acta de la primera audiencia cursante de fs. 58 a 61, de obrados; en la vía de saneamiento, no se observaron posibles nulidades, luego se intento la conciliación sobre los hechos controvertidos, la misma que no prospero. Por lo que acto seguido se dicto el Auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose como puntos de hecho a probar para la parte demandante: 1.- El derecho propietario o la titularidad de sobre el predio objeto de demanda, acreditado mediante titulo autentico de dominio. 2.- La posesión anterior sobre dicho predio y que haya sido desposeído por el demandado. 3.- Que el demandado no cuente con causa justa o válida para poseer el predio motivo de litis. 4.- La identidad del bien objeto de demanda. Y para el demandado demostrar los términos manifestados en su responde; producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1309, 1321, 1327, 1330, y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio del juzgador conforme establece el art. 397del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.- De los impuestos a la propiedad cursantes de fs. 1 a 4, se desprende que Alejandrina Basto Azero, ha procedido a cancelar impuestos sobre la propiedad de un terreno ubicado en la zona de Puntiti, y sobre una extensión superficial de 4. 8184 Has., por las gestiones 2006. 2007, 2008 y 2009.

2.- Del testimonio de Derechos Reales así como de la partida literal, cursante de fs. 11 a 14 de obrados, se evidencia que la demandante tiene inscrito su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales de un predio de la extensión superficial de 48.183.16 m2, a fs. 224 y Ptda., 224 del Libro primero de propiedad de fecha 24 de enero de 1994, y que cuenta con las siguientes colindancias, Al Norte con la propiedad de Cipriano Encinas y con el rio Jatuj Mayu, al Sud con la Propiedad de Encarnación Vda., de Céspedes, Al Este con la propiedad de Felipe Vargas y Al Oeste con al propiedad de Germán Rivero Torrez.

Asimismo de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba se evidencia que el predio motivo de litis se halla emplazado en Área Rural.

Prueba documental que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, y de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que evidentemente la demandante es propietario de un predio de terreno de la extensión superficial de 48.183.16 m2, y que el mismo se encuentra ubicado en la zona de Puntiti, área Rural del Municipio de Sacaba, título de propiedad del cual asiendo el análisis correspondiente para la materia, esta no cuenta con antecedente en titulo ejecutorial, pese a estar consignado varios números de títulos ejecutoriales en el documento de compra, estos son de los predios vecinos de esta propiedad, asimismo en cuanto a la superficie consignada, la misma no coincide con la verificada en Audiencia de inspección judicial, toda vez que el terreno se encuentra prácticamente urbanizado, con construcciones consolidadas, bien delimitadas, dentro de la cual existe solo una pequeña fracción en consideración a la totalidad demandada de unos 5.000m2, que se encuentra desocupada.

De la prueba documental de descargo.

Del informe técnico acompañado por la parte demandada cursante de fs. 28 a 29, se evidencia que el predio motivo de demanda se encuentra en área rural, y el mismo estaría emplazado en parte de lo que sería el parque Nacional Tunari, declarado zona de preservación forestal.

Documentación que ratifica la ubicación del predio motivo de litis, el cual se encuentra en área rural.

2.- De la prueba testifical.

Las declaraciones testificales de cargo de Juan José Fernández Campohermoso y Juan Carlos Campero Campohermoso, coinciden en señalar que conocen el terreno motivo de litis, y que el mismo solo sería la parte que se encuentra vacía, es decir los 5.000 m2 aproximadamente y no conocen de la totalidad del predio que es de 48.183.96 m2., por otra parte, ambos manifiestan que maquinaria de la municipalidad vino hace unos tres años atrás y procedieron a aplanar la parte de terreno que se encuentra vacía además de señalar que en dicha fracción ambos tenían lotes de terreno los cuales fueron vendidos por la demandante. En cuanto a la declaratoria de área verde por el municipio a ninguno de los declarantes les consta este hecho.

De las declaraciones testificales de los testigo de descargo Arturo Natonio Zambrana Soliz y Hector Michel Vargas, quienes manifestaron ser funcionarios del municipio de Sacaba, ninguno conoce el predio motivo de litis, así como también desconocen que la municipalidad hubiese mandado maquinaria para realizar el trabajo señalado por la demandante. A más de manifestar que la Alcaldía no tiene tuición sobre esta área debido a que es zona de preservación, y que ambos declarante vienen desempeñando sus funciones recién hace dos años atrás.

De la declaración testifical emitida por la señora Alicia Cerrogrande Ticona, quien refiere que esta vive en el sector desde hace siete años y que habría adquirido su propiedad, del señor de nombre Carlos, además de manifestar que no conoce a la señora Alejandrina Basto, ni tampoco sabe quien realizo el aplanado de la parte vacía, pero que venían personas atrabajar hace unos 2 años atrás, y que el enmallado que existe en la parte norte de la fracción se realizo al parecer por la alcaldía a pedido de los vecinos.

3.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose los siguientes hechos; que de la superficie de terreno demandando un 90% del mismo se encuentra prácticamente urbanizado, con viviendas consolidadas y habitadas, y que un 10% es decir unos 5.000 m2., se encuentra desocupada, y que dicha fracción se halla aplanada y ha momento de la inspección no se encuentra ocupada por ninguna persona, y que aparentemente este sector estaría así por bastante tiempo toda que se observo que dentro este sector está creciendo yerbas y arbustos pequeños, así mismo se evidencio que las construcciones y calles dentro del predio motivo de demanda cuentan con agua potable y luz eléctrica a mas de que cierta parte tiene alcantarillado.

4.- La confesión provocada.

De la declaración de la demandante Alejandrina Basto Azero, se puede extraer que la misma mantiene su derecho propietario, que solo ha ejercido la posesión a través del llevado de material de construcción, a demás de manifestar que al presente la municipalidad no se encuentra en posesión del predio motivo de litis.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Acción de Reivindicación, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 5 y 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, la Acción Reivindicatoria, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posee o la detenta, conforme establece el art. 1453 - I) del Código Civil, por lo que siendo ese bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto debe colegir sobre la especialidad de la materia, versando sobre la acreditación del derecho propietario de la propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económica social o la función social y la pérdida de esta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador, aspectos que constituyen presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.

En ese sentido siendo que cada una de los puntos citados, deben ser necesariamente demostrados durante el desarrollo del proceso, por la parte que pretende se tutelen sus derechos y le restituya en la posesión del predio de su propiedad que se halla en poder de un tercero, en este caso especifico el demandado, siendo que él no demostrar uno de estos presupuestos indispensables no viabilizaría su acción, por lo que corresponde verificar estos extremos.

Puntos de hechos a demostrar.

a.- El primer presupuesto tiene que ver con la legitimación activa o el derecho de propiedad o la titularidad de la actora sobre el predio objeto de la reivindicación, acreditado mediante Titulo Autentico de dominio.

Que conforme señalan los arts. 41, 42- III y 44 de la ley No. 1715, concordante con el art. 394 de la Constitución Política del Estado, que precisa de forma clara la clasificación de la propiedad agraria, además de establecer cuáles son las formas de adquirir esta clase de propiedad y primordialmente cual el documento que acredita el derecho propietario de la propiedad agraria, siendo esta el Titulo Ejecutorial.

De la misma forma la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional Ahora por el Tribunal Agroambiental, establece que el único documento eficaz para acreditar el derecho propietario de una propiedad agraria es el titulo ejecutorial o titulo dominial que contenga antecedente en titulo ejecutorial, y la persona que inicie una acción real, donde deba demostrarse el derecho propietario este necesariamente deberá ser demostrado a través de un Titulo Ejecutorial o titulo dominial debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, donde conste que dicho predio cuenta con antecedente en titulo ejecutorial.

En el caso de autos del análisis y valoración de la prueba la actora Alejandrina Basto Azero, la titularidad o el poder jurídico sobre la parcela objeto de litis, es decir que la actora no ha demostrado de forma fehaciente con documento idóneo el derecho de propiedad sobre la parcela de la superficie de 48.183.96 m2, ubicado en la zona de "Puntiti" de la localidad de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba. Si bien adjunta documento de propiedad debidamente registrado en la oficina de derechos Reales de Sacaba, este documento de transferencia no cuenta con antecedente en titulo Ejecutorial, requisito indispensable en materia agraria como se tiene expresado líneas arriba para poder demostrar la titularidad de un bien en materia agraria.

b.- El segundo requisito tiene que ver con que la actora debe de demostrar la posesión en la que hubiere estado a momento de la desposesión.

Para la procedencia de la acción de Reivindicación, no basta que se demuestre el derecho propietario sino también tiene que demostrar y acreditar que la actora estuvo en posesión reala efectiva del predio que pretende su reivindicación y que la perdió por la eyección del demandante. En este sentido cabe hacer notar que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denoten al intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo define el Art. 87 del Código Civil. De la norma citada se puede extraer que esta conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.

El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715.

En el caso de autos si bien la demandante en su demanda manifiesta que ejerció la posesión del predio motivo de litis con la cancelación de los tributos anuales a la propiedad, y que conforme ella misma manifiesta en su declaración a la confesión provocada cursante a fs. 61 de obrados, solo ha llevado piedra para mejorar el terreno, además de establecerse a través de la inspección judicial que el 90% de la superficie demandada se encuentra con construcciones y cada construcción tiene a su titular. Aspectos que hacen que la actora no haya demostrado su posesión real y efectiva con cumplimiento de la función social, cual establece la normativa agraria en el tipo de propiedad de la demandante. Consiguientemente la actora no ha demostrado la posesión real y efectiva en que hubiere estado a omento de la desposesión sobre el predio motivo de demanda por tanto no cumple con este requisito para la procedencia de su acción.

c.- Que el predio que pretende reivindicar este en manos del demandado y que la posea de manera ilegal, sea que no cuente con causa justa o válida para poseer.

Cabe señalar en este punto que no habría ilegitimidad e la posesión si el demandado cuente con justo titulo.

Del análisis de la prueba producida, tanto de la testifical, como de la confesión provocada a la demandante, así como de la inspección judicial, no se ha podido establecer ni verificar que el predio objeto de demanda se encuentre en manos del demandado, debido a que si bien los testigos de cargo refieren que vino maquinaria de la municipalidad y lo aplano todo, este hecho sucedió hace años atrás momento desde el cual no volvieron a ver a la maquinaria en dicho lugar, y que ha momento de la inspección judicial dicho terreno se encontraba ocupado por terceras personas en calidad de dueños y que solo unos 5.000 m2 se encontraba desocupado y que en dicho lugar no existía rastros que hubiesen estado en posesión en el último año, toda que presentaba yerbas y arbustos pequeños creciendo en su interior. Asimismo por la propia declaración de la demandante que manifiesta que la municipalidad de Sacaba al presente no se encuentra en posesión del predio motivo de litis.

Aspectos que hacen que no se hubiere demostrado que el demandado este en posesión del predio, por tanto tampoco se ha podido demostrar este otro presupuesto, para viabilizar su demanda.

d.- El cuarto requisito se refiere a la identidad de bien, es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

Es decir el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico con la pretendida en su demanda. Es decir que el fundo reclamado por el propietario legítimo debe de corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del bien no solo debe de ser documental sino que requiere de una prueba idónea en la materialidad del bien, es decir una prueba pericial o a través de un reconocimiento judicial - inspección judicial - para verificar su existe material.

En el caso de autos la actora demanda la reivindicación de un predio de la extensión superficial de 48.183.96 m2, ubicado en la zona de "Puntiti" de la localidad e Sacaba, y que conforme se ha establecido en la inspección judicial dicho predio se encontraría prácticamente poblado y la pretensión de la actora se ha dirigido a demostrar que la superficie que se encuentra vacía de unos 5.000 m2, es la que se encontraría en posesión del demandado, aspectos que hacen que tampoco se haya identificado a cabalidad el bien objeto de demanda, por lo que tampoco se ha demostrado este hecho a probar.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, siendo esta la titularidad del bien, la posesión anterior , la desposesión y la posesión actual por parte del demandado; aspectos que durante la tramitación de la causa la parte demandante no ha demostrado estos presupuestos que son indispensables para la procedencia de su acción, por lo que se establece que no ha cumplido con la obligación señalada por el at. 375 inc. 1) del Adjetivo Civil, con relación al art. 1453 del Código Civil.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-5) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Acción Reivindicatoria de fs. 15 a 17 y subsanada a fs. 19 de obrados, con costas.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 10/2014

Expediente: Nº 819/2014

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Alejandrina Basto Azero

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, representado por

el Alcalde Municipal, Humberto Sánchez Sánchez

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Fecha: Sucre, 04 de febrero de 2014

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 81 a 87 vta., de obrados, interpuesto por Telma Jannete Flores Basto en representación de Alejandrina Basto Azero, contra la sentencia N° 10/2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, cursante de fs. 73 a 77, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Sacaba, declarando Improbada la demanda de Acción Reivindicatoria, con costas; acción interpuesta por Alejandrina Basto Azero contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba representado por su Alcalde Municipal Humberto Sánchez Sánchez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto de fs. 81 a 87 vta., del expediente, se funda en que la sentencia impugnada habría conculcado garantías constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica, y violado leyes adjetivas; expresando los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el Fondo.-

Que, la sentencia no habría considerado los presupuestos de la acción de reivindicación, prevista por el art. 1453 del Cód. Civ., por cuanto para su procedencia no se requiere -necesariamente- acreditar una posesión física o corpórea anterior a la desposesión, sino simplemente el derecho propietario sobre el inmueble que comprende el "animus posesorio" respecto al bien, y de que exista un poseedor o detentador arbitrario; que, la pérdida de la posesión no necesariamente tiene que ser física, y que en el caso presente lo que se pretende reivindicar es un lote de terreno sin construcción ni amurallamiento, por consiguiente la posesión física del mismo no podía ser constante ni regular; y que la actora habría ejercido la posesión mediante el cumplimiento de las obligaciones tributarias, que es una forma de obtener la propiedad.

Que, en la parte introductoria de la sentencia, el juzgador habría reconocido que la actora Alejandrina Basto Azero, tiene derecho propietario debidamente registrado y con las colindancias debidamente identificadas en la escritura pública y que ese aspecto no ha sido tomado en cuenta en Sentencia ya que no habría hecho relación al memorial de 13 de septiembre de 2013: y que luego contradiciendo su misma competencia asumida en la admisión de demanda, el juzgador habría concluido que el terreno no cuenta con un antecedente de Título Ejecutorial y que la superficie consignada (no dice de donde) no coincidiría con lo verificado en audiencia de inspección judicial. Que, la autoridad ha dejado de lado por completo de valorar los arts. 87, 88, 93, 105, 106, 111-I, 1453, 1289 del Cód. Civ., concordante con la L. N° 1715 arts. 39, 38-8, 78 y 79 de la L. N° 3545 y 17 y 23 de la citada Ley.

Que, en la instalación de la audiencia complementaria de juicio oral agrario, se evidenciaría que la audiencia se ha realizado en la ciudad de Cochabamba y no así en la localidad de Sacaba, zona Puntiti, lugar donde se encuentra ubicado el predio en litigio, error que desnaturaliza desde el primer instante la audiencia y se viola el debido proceso y normas constitucionales. Que en dicha inspección judicial el juzgador se limitó a elegir un lugar y de ahí no se habría movido, pese al pedido de la parte demandante de indicar los lugares donde se encontraban las colindancias debidamente identificadas; y que así el juzgador habría concluido que el terreno se encuentra completamente urbanizado y que no habría tenido la curiosidad de verificar a quien correspondía estas construcciones y si realmente tenía documentación o no.

Que, de esa manera, el juez de la causa habría incurrido en error de derecho y de hecho, interpretación errónea infringiendo leyes sustantivas y no aplicando correctamente los preceptos legales, tal como lo prevé el art. 253 del Cód. Proc. Civ.

Recurso de Casación en la Forma.-

Que el juzgador, ingresaría en contradicciones en su sentencia, respecto a los alcances de su Competencia, pues en un primer momento reconoce ser competente para resolver la presente causa, pero posteriormente de manera implícita se declara Incompetente, al mencionar que no se trata de un predio agrario por sus características y su titulación; siendo otra contradicción de la Sentencia, el hacer un análisis del corpus y del animus de la posesión desde un punto de vista netamente agrícola, olvidándose por completo de sus concepciones anteriores sobre el fundo respecto a que no tiene características agrícolas, por no contar con un antecedente de título ejecutorial.

Que, es falso y contradictorio señalar que la Alcaldía demandada no se encuentra en posesión del predio, ya que no se habría considerado que ésta jamás dejó asentarse a la demandante en ningún lugar de toda la extensión superficial del bien en litigio, y que más bien esta institución habría autorizado la construcción de viviendas dentro del mismo, incluyendo áreas verdes parques, canchas, polifuncionales y otras actividades, que harían ver que sí se dispuso arbitrariamente del predio, implicando ello una desposesión de hecho y de derecho.

Que, se habría violado de manera taxativa los arts. 190, 192 y 193 del Cód. Pdto. Civ., ya que las pruebas habrían sido analizadas de manera genérica en Sentencia; que en la parte resolutiva de la misma no se haría referencia en forma fundamentada a las excepciones opuestas; que no se citaría en forma clara las normas para declarar Improbada la demanda; finalmente, que se habría transgredido el art. 193 de la norma adjetiva civil, porque se habrían salvado los derechos de los litigantes para otro proceso, cuando expresa la Sentencia ".....Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.."

Finalmente, de conformidad con los arts. 250, 253-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; pide que este Tribunal advertido de la violación a normas expresas, se digne pronunciar resolución Anulando obrados hasta el vicio más antiguo, con reposición hasta el decreto de admisión de la demanda, conforme lo establece el art. 271-3 y 275, del mismo Código.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación, la parte demandada dejó vencer el plazo establecido y no dio respuesta al mismo, conforme se puede apreciar por el Informe de Secretaría del Juzgado Agroambiental de Sacaba, de fs. 90 de obrados.

CONSIDERANDO: Que en virtud a la competencia otorgada por el Art. 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como del art. 144-1 de la L. N° 025 en concordancia con el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales.

Que, el recurso de casación dentro del actual proceso, ha sido interpuesto sobre el fondo y sobre la forma, según el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente en materia agroambiental; correspondiendo entonces referirse el mismo bajo el siguiente análisis y argumentación legal:

Sobre el Recurso de Casación en el Fondo:

Que, en cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación, corresponde señalar que se tienen dos elementos claramente definidos: el "derecho propietario" y la "posesión", puesto que conforme se desprende del art. 1453 del Cód. Civ., y la interpretación jurisprudencial elaborada en materia agraria "no basta el derecho propietario sino que el titular del inmueble, necesariamente debe demostrar que estuvo en posesión del mismo y que la perdió" ANA S1° N° 30/2002.

Que, en cuanto se refiere a la posesión, en el caso presente, la parte perdidosa ahora recurrente, al pretender probar que ha ejercido la posesión del predio a través del pago de impuestos a la propiedad, incurre en una interpretación no acorde a lo establecido en la norma sustantiva señalada; toda vez que la posesión conforme lo establece el art. 87 del Cód. Civ., se sustenta en actos de dominio sobre la cosa, acompañados con la intencionalidad de ejercer sobre la misma un derecho de propiedad u otro derecho real; por lo que la acción de pagar impuestos no acredita que la actora haya ejercido actos de posesión o de dominio sobre el bien anteriores a la desposesión por parte del demandado, ocurrida según la demandante hace cinco años, ya que contradictoriamente los formularios de pagos de impuestos que presenta de fs. 1 a 4 del expediente, certifican que dicho pago se realizó en abril de 2011.

Que, al constituir un requisito fundamental demostrar la "posesión anterior en el predio por parte del actor", dentro de los procesos de acción de reivindicación; se debe considerar que ésta posesión tiene que ser de tipo agrario, es decir que se debe constituir mediante actos de dominio en actividades de tipo agrícola o pecuario u otras de índole rural; y no así como en el caso presente, señala la demandante y se corrobora en la inspección judicial de fs. 68 y vta., que refiere que dentro del predio no se evidencian tales actividades, encontrándose más bien edificado con viviendas y áreas verdes y de esparcimiento; asimismo la actora mediante confesión judicial de fs. 62 del expediente, refiere que la Alcaldía no está en posesión del terreno y que los actos de dominio que hubiera realizado son los de llevar piedras y materiales para la construcción, actos que en modo alguno implican intención de ejercer sobre el predio una actividad agraria; por lo que se evidencia que la demandante ahora recurrente no ha probado una posesión anterior sobre el predio. Asimismo se observa que tampoco se ha acreditado la posesión actual de la Alcaldía demandada ni que ésta haya sido la que desposeyó a la actora, pues aunque se señale que ésta institución hubiere autorizado la urbanización en la zona, tal extremo no ha sido demostrado; existiendo además una insuficiente delimitación del predio, es decir que no se cuenta con un plano actualizado o informe pericial del mismo que determine qué área se encuentra desocupada y que otra supuestamente urbanizada, aspectos estos que junto a otros incumben a la parte demandante quien tenía la carga de la prueba, conforme con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., y no así al Juez quien se encuentra obligado a emitir sentencia en base a los elementos probatorios puestos en su consideración y a su prudente arbitrio.

Que, en referencia a la existencia de antecedentes de Título Ejecutorial o antecedente agrario, como el otro requisito fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria; de la revisión de actuados, se observa que el Testimonio de escritura pública de compra venta N° 297/93 cursante de fs. 11 a 13 vta., y la Certificación de Derechos Reales de fs. 14, si bien acredita un título de propiedad registrado, el mismo debe ajustarse a las reglas previstas para el registro de predios anteriores al proceso de saneamiento; además de ello, para que proceda la acción de reivindicación, el título tiene que estar necesariamente acompañado, como se señaló líneas arriba, con la acreditación de una posesión anterior del propietario y la desposesión y actual posesión por parte del demandado.

Que, respecto a los demás fundamentos del recurso, referidos a que la audiencia de inspección judicial de fs. 68, señalaría que la misma se llevó a cabo en Cochabamba y no así en Sacaba; se constata que ello no es evidente puesto que la misma acta expresa que al momento de instalar el acto de inspección judicial, el juez y las partes se encontraban "en el terreno motivo de la litis, ubicado en la zona denominada Puntiti jurisdicción del Municipio de Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba". Siendo tal acta explicativa de las características del predio, no constando en acta que el Juez se hubiese negado a verificar las colindancias y otros aspectos solicitados por la parte actora, como acusa ahora el recurso de casación.

Sobre el recurso de Casación en la Forma:

Que, no podría interpretarse como una declaración de incompetencia "implícita" el hecho de que en Sentencia el Juez de la causa, haga alusión a normas expresas existentes en la L. N° 1715 y que luego mencione que no se trata de un predio agrario por sus características y su titulación; además en cuanto se refiere a la competencia del Juez Agroambiental, no se evidencia que la actora haya observado la competencia del mismo en la inspección judicial o durante la tramitación de la causa, al cual consideró competente desde un primer momento pues interpuso ante éste, su demanda.

Que, el recurso de casación no especifica en qué sentido el juzgador consideró las pruebas de manera genérica, para poder pronunciarse al respecto; tampoco se señala cuál es el fundamento legal que determine que las excepciones deban consignarse en la parte resolutiva de la Sentencia; finalmente, cuando el Juez señala que se salva la vía llamada por Ley para la parte que se creyere perjudicada con el fallo, no implica que dicho Juzgador haya dejado de resolver el fondo del litigio puesto en su conocimiento, y más bien tal aditamento se interpreta que va en sentido de comunicar a las partes que pueden hacer uso de los recursos que les franquea la Ley, para impugnar, la Sentencia dictada, si así lo consideran.

Que por lo expuesto, si bien la parte actora presentó la documental referida al derecho de propiedad sobre la parcela de 48183,96 m2.; no ha demostrado los otros presupuestos referidos a su posesión anterior en el predio y la desposesión en el mismo por parte de la Alcaldía de Sacaba; toda vez que para la procedencia de la acción reivindicatoria, no basta únicamente el título sino que además son fundamentales e indisolubles, el hecho de haber ejercido una posesión anterior y luego perderla en manos del accionado; puesto que el fundamento de la acción va en sentido de reivindicar o recuperar el dominio de un bien perdido, sobre el cual se tiene además el derecho de propiedad debidamente registrado; por lo que el Juez a quo no ha transgredido los arts. 190, 192 y 193 del Cód. Pdto. Civ., habiendo dictado sentencia conforme a derecho, sin omitir referirse al fondo de la controversia planteada.

CONSIDERANDO: Que, por lo brevemente expuesto, se llega a concluir que el Juez de instancia, no ha incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, interpretación errónea o infracción a leyes sustantivas o aplicación incorrecta de los preceptos legales procedimentales, no habiendo incurrido en las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., vigente, ni conculcado garantías constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica; evidenciándose más bien, que la parte actora no ha probado su pretensión, al no demostrar todos y cada uno de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que aun cuando ha demostrado contar con título inscrito en Derechos Reales, no ha demostrado la posesión anterior ni la desposesión por parte del demandado; siendo todos estos aspectos inseparables para tutelar la acción impetrada.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., los arts. 36-1) y 87-IV de la L. 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; y arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto a fs. 81 a 87 vta., de obrados; dejando firme y con todos sus efectos legales la Sentencia N° 10/2013 dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba. Sea con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco