SENTENCIA

Dictada dentro del Proceso Oral Agrario de Declaración Judicial de Nulidad de Titulo Ejecutorial , Cancelación Judicial de Registro Computarizada en DD.RR. y entrega del predio en su estado original , mas pago de daños y perjuicios, seguida por los demandantes JOSE RENE GRAGEDA CAMARA, MARTHA GRAGEDA CAMARA, ADELA GRAGEDA DE VELIZ Y ROXMERY GRAGEDA CAYO contra el demandado VICENTE GRAGEDA CAMARA

VISTOS: El proceso de la materia de Fs.1á Fs. ; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,

CONSIDERANDO : Que sobre la Medida Preparatoria de Declaración Jurada del demandado Vicente Grageda Cámara , adjuntando las pruebas documentales reproducidas en proceso los demandantes JOSE RENE GRAGEDA CAMARA, MARTHA GRAGEDA CAMARA, ADELA GRAGEDA CAMARA amparados en el Art. 59 del Cod. de Proc. Civil en aplicación supletoria del Art. 78 de la ley No.- 1715, en representación sin mandato de sus hermanos JOSE WALTER GRAGEDA CAMARA, ADELA GRAGEDA DE VELIZ bajo la protesta de quienes a posteriori darán conformidad de todo los actuado en la presente demanda, hijos de los que en vida fueron sus padres BASILIO GRAGEDA MEDINA y RUFINA CAMARA DE GRAGEDA, por otro lado ROXMERY GRAGEDA CAYO en calidad de Hija de MARIO GRAGEDA CAMARA (Q.E.P.D) , mediante memorial de Fs.165 a Fs.172 Vlta. FORMALIZARON DEMANDA DE DECLARACION JUDICIAL DE NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL , MAS LA CANCELACION JUDICIAL DEFINITIVA DE REGISTRO DE PARTIDA COMPUTARIZADA QUE INDICAN Y LA ENTREGA DE PREDIO EN SU

ESTADO ORIGINAL , argumentando que sus Sres. Padres BASILIO GRAGEDA MEDINA y RUFINA CAMARA DE GRAGEDA en los años 1966 o 1967 aproximadamente adquirieron una parcela de 30.0000hectáreas con las siguientes colindancias AL NORTE : Colindaba con la parcela de José Téllez AL SUD: Colindaba con la Parcela de Desiderio Capobianco , AL ESTE : Colindaba con el Sindicato San José y AL OESTE : Colindaba con una carretera y que a la fecha los Hnos. GRAGEDA CAMARA como impetrantes desconocen a titulo de que la posee íntegramente su hermano VICENTE GRAGEDA CAMARA, de quien desconfían de sus actuaciones y que sus malas intenciones enervan en ellos la mala fe del demandado Vicente por consiguiente se denota que esconde algo con relación a la parcela que es patrimonio constituido de sus padres ya fallecidos.

QUE argumentan que por la Declaración Jurada ante el suscrito Juez Agroambiental promovida por JOSE RENE GRAGEDA CAMARA se tiene que el ciudadano ZENON LUNA VILLARROEL dentro de la MEDIDA PREPARATORIA CAUSA No.-09/2013 YAPACANI, conforme el cuestionario de Fs.04 a Fs.05 INTERROGADAS Y CONTESTADAS por el confesante, indico que si conoció al Sr. Basilio Grágeda Medina y recuerda bien que le vendió a más o menos en el año 1967 al Sr. Basilio Grágeda Medina , que le entregó a don Basilio la documentación relativa a la parcela de 30.0000 hectáreas, el que les hizo el papel el Sociólogo Rodolfo Baldivieso y que solamente hicieron un documento privado e indico que su persona en ningún momento vendió la parcela al Sr. VICENTE GRAGEDA, que le vendió a sus padres y que firmo con don Basilio Grágeda , que no firmó nada con Vicente Grágeda .

QUE, por la Declaración Jurada y solicitud de Órdenes Judiciales CAUSA No.- 06/2013 mediante Acta de Audiencia de Declaración Jurada de Fs.39 a Fs.44 el demandado VICENTE GRAGEDA CAMARA contesto al CUESTIONARIO INSERTO EN EL MEMORIAL DE MEDIDAS PERPARATORIAS de fs. 12 a 13 siendo de debidamente interrogadas por

el declarante, respondiendo a la primera pregunta que conoce personalmente a los Sres. Zenón Luna Villarroel y Daly Paz de Villarroel, que el compro la parcela de ellos, dice que no tiene conocimiento de los Sres. Zenón Luna Villarroel y Daly Paz de Villarroel hayan vendido la misma parcela a sus Sres. padres Basilio Grágeda Medina y Rufina Cámara de Grágeda , expone que no tenía conocimiento que sus padres eran propietarios de la misma parcela que el dice ser dueño a la fecha y que no sabe de esa documentación que portaban sus padres y no conoce, indicando que no ha vendido nada e indicando y respondiendo A LA OCTAVA PREGUNTA : QUE LA URBANIZACION BOLIVIA ES DE SU PROPIEDAD, e indica que tenia una extensión superficial de toda la parcela de 29.8000 Hectáreas., siguiendo con su exposición responde que compro la parcela en año 1967 aproximadamente y que comenzó a urbanizar en los años 2000 y 2001 , a la pregunta No.-11responde que no es herencia que el se había comprado del Sr. Luna Villarroel cuando era aun soltero que posee los títulos de propiedad teniéndose claramente que no puede conciliar con sus hermanos porque el terreno solo de él .

QUE , dentro de sus justificaciones y pretensiones jurídicas los demandantes hacen conocer el nacimiento y la aportación del título ejecutorial de fs.24 en proceso, que dio lugar a la inscripción en Derechos Reales de la parcela bajo el Folio Computarizado 0014573 con la Matricula Computariza Vigente No.-7.04.2.01. 0001121 de supuesta propiedad de Vicente Grágeda Cámara y argumentan que titulo ejecutorial que fuera emitido mediante la Resolución Suprema No.- 192643 de 29 de Mayo de 1980 por dotación del Supremo Gobierno bajo el Expediente No.- 289 con el lote No.-25 con el nombre de " COLONIA FAJA CENTRAL KM 0 AL 4" TITULO Individual con el No.-3825 con fecha de emisión 24 de Octubre de 1980 años, emitido por el entonces Presidente General Luis García Meza Tejada, señalan que a Fs. 128 por el Informe UTC. No.- 0091/2013 de 22 de Febrero de 2013 por la Orden Judicial expedida en Medida Preparatoria de demanda con hoja de ruta No.- 1182 /2013 y suscrita por el funcionario Marta Leiva Cachi PROFESIONAL II JURIDICO UNIDAD DE TITULACION Y CERTIFICACIONES DEL INRA. quien eleva Informe a la Dra. Rocío Burgoa Mariaca JEFE DE TITULACION Y CERTIFICACIONES DEL INRA -- EN SU PRIMER PUNTO -- : QUE de acuerdo a los registros y la base de datos de Títulos Ejecutoriales del Ex Instituto Nacional de Colonización (INC.)se pudo evidenciar y verificar que CURSA REGISTRO DE EMISION DE TITULO EJECUTORIAL No.-3825 a favor de VICENTE GRAGEDA CAMARA con una superficie inicial de 29.800 hectáreas correspondiente al Predio "Colonia Faja Central Km. 0 al 4 " ubicado en el Canton San Carlos, hoy 3ra. Sección Mcpal. de la Prov. Ichilo, dotación signada con el Expediente Agrario No.- 148 - SC. con Resolución Suprema No.- 192643 de fecha 29 de Mayo de 1980 y en su SEGUNDO PUNTO especifica QUE: ASIMISMO, EL TITULO DESCRITO ANTERIORMENTE SE ENCUENTRA ANULADO EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCION SUPREMA No.-04863 de fecha 02 de Diciembre de 2010, adjuntando a efectos a Fs. 129 el INFORME DE EMISION DE TITULO, mencionando los demandantes que estas comprobaciones jurídicas inéditas a la fecha sostienen UN REGISTRO PUBLICO EN DERECHOS REALES VERSADO sobre el antecedente dominial INSCRITO bajo el Folio Computarizado 0014573, registrado bajo la Partida Computarizada No.- 010086310 de fecha 04 de Julio de 1983 y con la Matricula Computarizada Vigente No.- 7.04.2.01.0001121 QUE FUERA ANULADO DEBE CONSIDERARSE SU CANCELACION JUDICIAL A EFECTOS CONSIGUIENTES, PREVIO PROCESO LEGALMENTE CONSTITUIDO.

QUE, argumentan los demandantes que la inscripción en Derechos Reales INSCRITO bajo el Folio Computarizado 0014573, registrado bajo la Partida Computarizada No.- 010086310 de fecha 04 de Julio de 1983 y con la Matricula Computarizada Vigente No.-7.04.2.01.0001121, POR TITULO EJECUTORIAL QUE FUERA ANULADO y que se encuentra demostrado en proceso, debe considerarse su cancelación judicial a efectos consiguientes , por haber nacido a la vida jurídica plagada de errores IM PROCEDENDO Y VICIADOS DE FONDO Y FORMA , en desmedro de sus derechos e intereses por lo que amparados en el Art. 92 del Cód. Civil claramente establece (SUCESOR EN LA POSESION Y CONJUNCION DE POSESIONES ) Numeral 1) , el Art.1000 del Cod. Civil, en concordancia el Art.1007 Cód. Civil que establece que se adquiere la herencia por el solo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión y Num.2) los herederos sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde el momento que se abre la sucesión, sin embargo los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir legalmente la entrega de la posesión, REQUISITO INNECESARIO PARA LOS HEREDEROS FORZOSOS QUIENES RECIBEN DE PLENO DERECHO LA POSESION DE LOS BIENES ACCIONES Y DERECHOS DEL DE CUJUS, señalando el Art.1449 del Código Civil (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL) que corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Publico en los casos previstos por ley por lo que, el Art. 1538 núm. 2) del Cód. Civil establece que la publicidad se adquiere mediante la inscripción que origina el derecho el registro de los derechos reales y el Núm. 3) de presente art. Establece que " Los actos por los que se constituye transmite , modifica o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de Inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes con arreglos a las leyes sin perjudicar a terceros interesados y por lo esgrimido en el Art. 1540 del Cód. Civil establece tácitamente los títulos sujetos a inscripción entre ellos especificando el Numeral15) LA CANCELACION DE TODO TITULO REGISTRADO, DISPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL MEDIANTE ACTO O INSTRUMENTO LEGAL IDONEO BASANDOSE LEGALMENTE EN LO DISPUESTO POR EL ART. 1558 DEL CODIGO CIVIL de aplicación por imperio del Art. 78 de la Ley No.- 1715 " QUE ESTABLECE QUE PODRA PEDIRSE Y DEBERA ORDENARSE EN CASO LA CANCELACION TOTAL Y DEFINITIVA CUANDO NUM.3 DEL ART. 1558 DEL COD. CIVIL -- SE DECLARE JUDICALMENTE LA NULIDAD DE TITULO EN VIRTUD DEL CUAL SE HA HECHO LA INSCRIPCION , amparándose los demandantes en lo previsto por los Arts.24,393y394 de la Constitución Política del Estado, Art.39 de la ley No.-1715, con relación al Art.23 Inc. 7 y 8 de la Ley No.- 3545 , Art.79 de la Ley Nº1715, Art.327 del Cód. de Proc. Civil en aplicación supletoria del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de 1996, con la finalidad de hacer respetar el derecho de propiedad que asistió a sus difuntos Sres. padres BASILIO GRAGEDA MEDINA y RUFINA CAMARA MOYA, DEMANDAN JUDICIALMENTE LA DECLARACION JUDICIAL DE NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL, MAS LA CANCELACION JUDICIAL DEFINITIVA DE REGISTRO DE PARTIDA COMPUTARIZADA inscrito bajo el Folio Computarizado 0014573, registrado bajo la Partida Computarizada No.- 010086310 de fecha 04 de Julio de 1983 y con la Matricula Computarizada Vigente No.- 7.04.2.01. 0001121 del registro de propiedad de la Prov. Ichilo Y LA ENTREGA DE PREDIO EN SU ESTADO ORIGINAL LOTE No.- 25 DE LA COLONIA FAJA CENTRAL KM. 0 AL 4 en una extensión superficial de 29.800 hectáreas , por ser el TITULO EJECUTORIAL ANULADO SEGÚN INFORME UTC. No.- 0091/2013 a fs. 128 de fecha 22 de Febrero de 2013, MAS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMETIDOS , pidiendo previo los trámites de ley se dicte sentencia declarando probada su demanda principal en toda sus partes declarando en el fondo la nulidad judicial del referido titulo ejecutorial , condenando al demandado al pago de costas judiciales, honorarios profesionales, como así previa ejecutoria de sentencia se digne remitir Testimonio al Sr. Juez Registrador de Derechos Reales de la ciudad de Montero para que se digne cumplir de inmediato con lo dispuesto por su autoridad en sentencia.

QUE, admitida la demanda principal por Auto de 25 de Marzo de 2013 cursante a Fs. 173, fue legalmente citado y notificado el demandado VICENTE GRAGEDA CAMARA a Fs.179, quien por memorial de Fs.183 a Fs. 185 plantea la primera recusación en contra de este Juzgador Publico quien por Auto de Fs. 186 a Fs. 187 , remitiendo los antecedentes en copias legalizadas mediante oficio No.- 191 , pasando a contestar la demanda principal, mediante memorial de Fs.362 a Fs.365 con cargo de recepción ante Notario de Fe Pública de Tercera Clase No.- 01 a cargo de la Dra. N. Wilma Valda Cuellar a Fs. 366, bajo los argumentos de que los demandantes atacan pero no enervan la legalidad de la minuta de compra - venta firmada por Zenón Luna Villarroel a favor de Vicente Grágeda Cámara ya que este vendedor le entrego la cosa vendida hace ya casi 50 años, pagando el precio que reza el documento y que fruto de ese contrato surge la sempiterna posesión sobre este terreno, llegando a obtener por RESOLUCION SUPREMA No.-192643 de 29 de Mayo de 1980 por el GRAL. DE DIVISION LUIS GARCIA MEZA TEJADA PDTE. DE BOLIVIA, otorgo en concepto de dotación la Colonia Faja Central KM. 0 AL 4 en la extensión superficial de 29.8000 has. con el Título Individual No.-3025 registrando en DD.RR. bajo la Matricula 7.04.2.01.0001121 - Asiento 1 , antes de cualquier derogación o abrogación de esa dotación, que el H. Concejo Mcpal. de Yapacaní en fecha 27/07/2001 resolvió la aprobación del plano de la Urbanización Bolivia en los mismos terrenos, transfiriendo a titulo gratuito en cesión de áreas a la H. Alcaldía Mcpal. de Yapacaní y que cuantos actos se llevaron a cabo han sido encuadrados a la ley que el contrato de compra - venta jamás ha sido censurado jamás fue resistido que la tranquila , sosegada y placida posesión y cuantos contratos posteriores han devenido han sido admitidos reconociéndose que su ejecución ha sido de buena fe, QUE SIEMPRE A ACTUADO COMO LEGITIMO DUEÑO QUE TODOS EN YAPACANI LO CONOCEN Y RECONOCEN COMO PROPIETARIOS DE ESOS TERRENOS Y QUE EN ESTA CONDICION HA VENDIDO FRACCIONES DEL BIEN NO SOLO A LA H. ALCALDIA SINO A PERSONAS PARTICULARES, dando lugar a dictarse el Auto de 16 de Abril 2013 cursante a Fs. 364, acto procesal que fue suspendido por solicitud del demandado y su Abogado y señalado nuevamente para el 30 de Abril de 2013 a Hrs. 10:00 am. en adelante según la Providencia que cursa a Fs. 379

QUE ; instalada la AUDIENCIA CENTRAL de 30 de Abril del año dos mil trece, con la presencia de las partes litigantes acompañadas de sus Abogados , sin la presencia del demandante José Walter Grágeda Cámara, solicitando la palabra el Dr. Juan Carlos Orellana Vargas , quien manifestó que el Art 82 de la Ley No.- 1715 establece que la partes deberán comparecer a la audiencia central en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante y que es obligación de la autoridad resolver ese hecho jurídico , que por la AUSENCIA DE UNO DE LOS DEMANDANTES , solicita que sea excluidos del proceso el Sr. Walter José Grágeda Cámara, a lo que DR. RIBERA CABRERA anuncia el copatrocinio el colega Dr. Vicente Álvaro Flores Panique, haciendo conocer que el demandante José Walter Grágeda Cámara no se va a presentar a esta audiencia debido a su religión profesa el evangelio , aceptando el SR. JUEZ AGROAMBIENTAL el copatrocinio con noticia de partes. CONSIDERANDOSE LA PETICION DE EXCLUIR AL DEMANDANTE JOSE WALTER GRAGEDA CAMARA EN LA ETAPA CORRESPONDIENTE , prosiguiendo el DR. LUIS FERNANDO RIBERA CABRERA se ratifica en extenso la demanda de Fs. 165 a Fs. 172 y Vlta. a como así también expone que la Certificación de titulo ejecutorial que fuera emitido mediante la Resolución Suprema No.- 192643 de fecha 29 de Mayo de 1980 por dotación del Supremo Gobierno bajo el Expediente No.- 289 con el lote No.-25 con el nombre de " COLONIA FAJA CENTRAL KM 0 AL 4" TITULO Individual con el No.- 3825 con fecha de emisión 24 de Octubre de 1980 años, a fs. 128 por el Informe UTC. No.- 0091/2013 de 22 de Febrero de 2013 en atención a la Orden Judicial expedida por la autoridad judicial , emitida por el funcionario Marta Leiva Cachi PROFESIONAL II JURIDICO UNIDAD DE TITULACION Y CERTIFICACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA que eleva Informe a la Dra. Roció Burgoa Mariaca JEFE DE TITULACION Y CERTIFICACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA EN SU PRIMER PUNTO: QUE de acuerdo a los registros y la base de datos de Títulos Ejecutoriales del Ex Instituto Nacional de Colonización (INC.)se pudo evidenciar y verificar que CURSA REGISTRO DE EMISION DE TITULO EJECUTORIAL No.-3825 a favor de VICENTE GRAGEDA CAMARA con una superficie inicial de29.800 has. (VEINTINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS) correspondiente al Predio "Colonia Faja Central Km. 0 al 4 " ubicado en el Cantón San Carlos ( hoy Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo del Dpto. de Santa Cruz signado con el Expediente Agrario No.- 148 - SC. con Resolución Suprema No.- 192643 de fecha 29 de Mayo de 1980 y en su SEGUNDO PUNTO ESPECIFICA QUE:ASIMISMO, EL TITULO DESCRITO ANTERIORMENTE SE ENCUENTRA ANULADO EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCION SUPREMA No.-04863 de fecha 02 de Diciembre de 2010, adjuntando a efectos a fs. 129 el INFORME DE EMISION DE TITULO, solicitando el Abg. patrocinante se tenga presente las Certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Dptal. por la literal de Fs.130 a 131 por el Informe No.- 087/ 13 donde claramente se tiene que en archivos departamentales no cursa ningún expediente con el No.-289 a nombre del Sr. VICENTE GRAGEDA CAMARA ni la existencia del Título con el No.-3825, TITULO EJECUTORIAL SEÑALADO A NOMBRE DE VICENTE GRAGEDA CAMARA con supuesto No.- de Expediente 289 de los cuales no se tiene referencias algunas en casilleros del INRA - que lo suscribe Abog. Salome

Flores Profesional Jurídico Certificaciones INRA Santa Cruz , ratificándose en todas sus partes de la demanda principal planteada así como en la prueba documental arrimada al proceso y hace presente que no existe hecho nuevo que probar .

QUE , por su parte el DR. JUAN CARLOS ORELLANA VARGAS pide se nos sometan a la ley, que en el proceso oral no es necesario ratificar el contexto de la demanda y que se tiene por objeto preparar el debate, la controversia, la contradicción del proceso, los elementos facticos de demandados y reconvenidos y COMO HECHOS NUEVOS los documentos que motivan la declaración jurada han sido desvirtuados por el Sr. Luna en audiencia pública, esos documentos restaría valor a la demanda y los notariales y voluntarios han sido rechazados por el mismo Sr. Luna a esto la parte demandada ha planteado querella por falso testimonio el Sr. Luna infirió que nunca vendió terreno porque no fue propietario ,el vendió las mejoras , como también hay una querella presentada en contra del demandante José René Grágeda Cámara por los delitos falsedad material e ideológica están cambiando la motivante de los hechos, se ha aclarado que el Sr. Zenón Luna Villarroel había sido inducido a hacer estas declaraciones por el Sr. José René Grágeda esto lo oponemos como hechos nuevos, aclarando el DR. FELIX BLANCO GARCIA que la cosa que se litiga es un bien patrimonial, el demandado Vicente Grágeda es casado ley, esto con el fin de plantear tercerías en lo futuro , se tenga presente que la parte demandante no ha cumplimiento al Art. 327 del Cod. de Proc. Civil de manera dolosa por la parte demandante, observando el DR. RIBERA CABRERA que la parte demandada hace alusión a una serie de querellas penales que no existen en este proceso, aclarando a lo expuesto por el Dr. Blanco García que el propio demandado Vicente Grágeda Cámara en la MEDIDA PREPARATORIA DE DECLARACION JURADA Causa 06/2013 dice que compro la parcela cuando estaba joven y soltero MAS PRACTICAMENTE A FS. 43 de obrados en la respuesta de pregunta NO.- 11.

QUE , el suscrito juez en proceso no ha encontrado las pruebas que dice el demandado que las ha aportado y hace referencia y pide que se la considere y se tomada en cuenta como fundamento de un hecho nuevo de su reconvención , solicitando al ABOG. Orellana SE SEÑALE DONDE ESTAN ESAS PRUEBAS Y SI LAS HA APORTADO COMO DE RECIENTE OBTENCION POR QUE EN PROCESO NO CURSAN se especifique concretamente a que fs. ACLARANDOSE que no las ha obtenido de manera oportuna y no se han aportado al proceso , teniéndose presente la aclaración , pasando a la ACTIVIDAD PROCESAL NO.-2ºArt. 83 de la Ley No .-1715 ,dándose lectura al memorial de Contestación 362 a Fs. 365 y vlta. de planteamiento de Excepciones Perentorias de Falsedad, ilegalidad , malicia y a cuyo efecto se cedió la palabra al Dr. Luis . F. Ribera para que las conteste en Audiencia Pública quien expuso al amparo del Art. 81 de la ley No.-1715 señala cuáles son las excepciones admisibles en materia agraria la Ley No.- 1715 ES CLARA Y DEBE DARSE CUMPLIMIENTO y no existiendo en este Art. 81 de la Ley No.-1715 estas excepciones, de malicia, ilegalidad y temeridad pidiendo se rechacen las excepciones y sea con costas por no existir en materia agraria , pasando a la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 3º Art. 83 de la Ley No.- 1715 pasando el expediente a las partes por su orden para que puedan detectar alguna otra cuestión que corresponda para sanear el proceso y luego a la parte demandada, pidiendo el DR. RIBERA CABRERA que para evitar vicios de nulidad que por Stria. SE FOLIE BIEN EL EXPEDIENTE

QUE, el DR. JUAN CARLOS ORELLANA observa desde un inicio se ha acopiado de las medidas de preparatorias de demanda de declaración jurada se hace referencia a la venta de parcelas de un hermano de su Sr. padre que este hecho es motivo de nulidad y que si no se notificara a los hechos que se ha demandado, hace conocer que hay transferencia a la Alcaldía y aparte existen otros propietarios y terceros interesados , no se especifica que parte de terreno se está reclamando, que ya no son propietarios de 30 ha. como

lo dice la demanda, no es un solo dueño que ya se ha repartido se ha urbanizado , que no hay prueba para haber admitido la demanda, que si no se diera lugar en proceso a cada uno de los propietarios seria indefensión , ellos por ser propietarios tienen derechos a la defensa, no tomarlos en cuenta en el proceso infiere la nulidades, cuando no se ha producido que parte es de cada uno ellos, se infiere a 30 ha. de una sola persona , que para plantear la demanda debe someterse al Art. 327 del Cod. de Proc. Civil - es claro en su inc. 5 y 7 ) la cosa demanda designándola con exactitud que no se sabe que estamos defendiendo no se ha cumplido con este art. solicitando que se disponga el debido saneamiento previo del proceso , a la postre va a llegar a la nulidad , su autoridad es director del proceso sobre este extremo y sea hasta el vicio más antiguo, complementando el DR. FELIX BLANCO GARCIA que la prueba de los demandantes son similares que presentan documentación de la urbanización. Bolivia, pagos de impuestos, la demanda ha sido de nulidad de declaración de titulo ejecutorial, se tiene por ejemplo que el Honorable Consejo Municipal de Yapacaní en la gestión municipal del año 2001 se cedió a la alcaldía como requisitos de urbanización el 35% para áreas de equipamiento , para calles, avenidas , parques y ya se había fraccionado el terreno desde el año 2001 y se perfeccionó el derecho propietario a exigencia de la propia gente que compro lotes y que vive en la urbanización, para extenderse las transferencia o aclarativas se cumplió ante estas exigencias en la Honorable Alcaldía Municipal de Yapacani, en Derechos Reales, que es una área municipal donde tiene la competencia el municipio , en la urbanización viven doscientas familias (200) que existe mercado campesino, canchas, parques, por lo que solicita anular obrados hasta el vicio procesal más antiguo, hasta el Auto de Admisión de demanda.

QUE el suscrito JUEZ AGROAMBIENTAL tiene conocimiento que es un solo predio para el INRA y el Juzgado Agroambiental , la ordenanza Municipal que extiende el radio urbano de la localidad de Yapacani , a la

fecha no ha sido homologada por cuanto la competencia de este terreno por ser rural es competencia de la jurisdicción agroambiental , observando el DR. ALVARO VICENTE FLORES PANDIQUE que lo expuesto constituye dilación procesal , que se ha cumplido con los requisitos del Art. 79 de la Ley No.- 1715 que exige los requisitos para una demanda y la parte demandada tenía su oportunidad para plantear la nulidades, ahora pretenden valerse de este art.83 num.3) de la Ley No.- 1715 para fundamentar lo que no hicieron en su oportunidad, se constituye en un acto dilatorio ,se resuelva la impertinente nulidad que es objeto y real dilación a los ojos de la ley y sea con costas, pasando a resolver las excepciones planteadas por parte de los demandados y las Nulidades acusadas para el saneamiento procesal mediante Auto Interlocutorio Simple de 30 de Abril de 2013 cursante a Fs.400 a 402, manteniéndose el Auto de Admisión cuestionado, teniéndose que en materia agraria solamente son admisibles las excepciones previstas en el Art.81 de la Ley Nº1715, vale decir,1) Incompetencia, Nº2) Incapacidad ó Impersonería del demandante ó demandado, o de sus apoderados, 3ro) Litispendencia, 4to) Conciliación y 5) Cosa Juzgada, ACLARANDOSE QUE LAS EXCEPCIONES SERÁN OPUESTAS TODAS JUNTAS A TIEMPO DE CONTESTAR LA DEMANDA O LA RECONVENCIÓN , no encontrando el suscrito Juzgador vicios procesales en la presente causa, que ha sido tramitada conforme a derecho y a los plazos procesales regidos en ellos, por cuanto su tramitación, se declara legal y sin vicios procesales.

QUE , de acuerdo al procedimiento agrario el Art.81, las excepciones aceptadas en materia agraria son las excepciones previas, y relativamente las excepciones que plantea el demandado Vicente Grageda Cámara tiene la calidad de perentorias por lo tanto no está legislado dentro del procedimiento especial de la Ley 1715 para juicios orales agrarios, por lo que al amparo del Art.76 en concordancia del Art.83 inc.3 de la Ley Especial No.-1715, no corresponde pronunciarse sobre este aspecto jurídico legal.

CONSIDERANDOSE a solicitud e impugnación por la parte demandada habiéndose escuchado las razones que no asistió a esta audiencia el demandante Jose Walther Grageda Camara , respetando su creencia religiosa y los argumentos esgrimidos por los abogados de la parte demandada se RESUELVE EXCLUIRLO DEL PROCESO DEBIENDO continuarse con los demás demandantes, en estricto cumplimiento del Art.3ºInc.1y 3º del Cod. de Proc. Civil, aplicable por supletoriedad del Art.78 de la Ley No.-1715 en concordancia del Art.76 de la Ley No.-1715 (Principios dirección, especialidad , competencia, responsabilidad y de servicio a la sociedad : SE RESOLVIO RECHAZAR las Excepciones Perentorias de Falsedad, Ilegalidad y malicia planteadas por el demandado VICENTE GRAGEDA CAMARA y POR CONSIGUIENTE SE DECLARA SANEADO el proceso oral relativo al caso de autos , ordenándose proseguirse con la tramitación de la presente hasta su conclusión, pasando a la ACTIVIDAD PROCESAL NO.- 4º. DE LA LEY NO.- 1715 informando el Sr. Strio. que las partes litigantes no han arribado a un acuerdo conciliatorio , pero hacen la protesta de charlar a hasta antes de la sentencia,

Dictándose el. Auto Interlocutorio Simple de Fs. 403 a 404 , FIJANDOSE EL OBJETO DE LA PRUEBA PARA LOS DEMANDANTES - DE ACUERDO AL ART. 375 INC.1º DEL COD. DE PROC. CIVIL . Deben demostrar, comprobar y justificar los sgtes aspectos de orden jurídico legal.

1º.- Acreditar la inexistencia y eficacia jurídica de la Transferencia suscrita por Zenón Luna Villarroel y el demandado Vicente Grágeda Cámara . 2º.-) Demostrar y comprobar la existencia veras de documentos que acrediten el derecho de los de cujus Basilio Grágeda y Rufina Cámara de Grágeda.

3º.- Demostrar la nulidad del Titulo Ejecutorial sobre la parcela de referencia.

4º.- Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico - legal. 5- Demostrar y justificar la base de su demanda de cancelación judicial de Partida Computarizada en DD.RR . 6º.- Acreditar, demostrar y justificar posibles daños y perjuicios económicos ocasionados

Y PARA EL DEMANDADO VICENTE GRAGEDA CAMARA DE CONFORMIDAD AL ART. 375 INC.2 DEL COD. DE PROC. CIVIL.

1º.- En cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. 2.- Demostrar y justificar la eficacia jurídica del contrato de transferencia cuestionado.3º. -Demostrar y comprobar la tenencia, posesión de la parcela en cuestión. 4º.- Demostrar, acreditar y comprobar posibles daños civiles.

QUE , no observando nada al respecto en la presente audiencia, se pasa a dictar la Providencia de Fs.404, en la que se hace mención a que no se ha agotado la recepción de pruebas en la presente causa, en cumplimento del Art. 84 de la Ley Especial No.- 1715 de 18 de octubre de 1996, se señalo para AUDIENCIA COMPLEMENTARIA el día Jueves 09 de Mayo de 2013 a Hrs. 08:30 A.M., en adelante conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas bajo prevenciones de ley, las cuales quedan legalmente notificadas y autocitadas a este acto procesal.

QUE , instalada la AUDIENCIA COMPLEMENTARIA 09 de Mayo del año dos mil trece ,se hace constar que se hicieron presente en Audiencia los demandantes JOSE RENE GRAGEDA CAMARA, MARTHA GRAGEDA y ROXMERY GRAGEDA CAYO, con sus Abogados Patrocinantes Dr. Luis Fernando Ribera Cabrera y Dr. Vicente Álvaro Flores Panique, está presente el demandado VICENTE GRAGEDA CAMARA con sus Abogados defensores Dr. Juan Carlos Orellana Vargas y Dr. Félix Blanco García y Pastor Gonzales Apaza , ordenándose darse lectura al Art. 84 de la Ley No.-1715 , solicitando la palabra el DR. VICENTE ALVARO FLORES PANDIQUE quien expresa que por enfermedad una de las demandantes la Sra. ADELA GRAGEDA ha otorgado el poder de representación a su hermano José René Grageda Cámara , que no modifica en nada la pretensión de los demandantes solicito que se conceda 10 a 15 minutos para poder aportarlo en proceso , ya que el demandante José René por ser ya de la tercera edad ha confundido los documentos y ha traído otros documentos dejando este poder en su domicilio conociéndose el plazo solicitado ,traslado a contrario respondiendo el DR. JUAN CARLOS ORELLANA que si se ha otorgado Poder nada que observar, anunciando en la presente causa el copatrocinio del profesional Hernán Vaca Coímbra que fungirá también como Abog. del demandado Vicente Grageda Cámara , pidiendo que se les explique los objetos a probar , presentando el DR. PASTOR GONSALEZ APAZA un memorial en la vía incidental el cual cursa a Fs.410 y Vlta., dándose lectura y corriéndose en traslado a la parte contraria siendo fundamentado en audiencia por el abogado que lo suscribe que de lo reciclado de todos los actuados del proceso tanto las medidas preparatorias de demanda, como la demanda se demuestra de manera clara en estos antecedentes procesales que existen certificaciones administrativas del municipio de Yapacaní , existen certificaciones del INRA lo cual demuestra que existe un conflicto de competencia y que el suscrito Juez al momento de admitir la presente demanda no observo esta situación denegando la jurisdicción ordinaria o rural por la incompetencia ha admitido y permite que la defensa de Vicente Grageda Cámara en este estado plantee el incidente de nulidad de obrados por incompetencia ya que todo lo actuado por su autoridad, si apreciamos lo que establece la Ley No.-025 del Órgano Judicial en su Art.144 num. 2 determina claramente las competencia en cuanto a resolver en única instancias los procesos de nulidad de titulo ejecutorial es del Tribunal Agroambiental.

QUE argumenta que la Constitución Política del Estado en su Art.189 num.2) conocer y resolver en única instancia la anula y anulabilidad de títulos ejecutoriales, el Art. 122 de Constitución Política del Estado es clara y dice que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen y que no emane de la ley que el Art. 39 núm. 8 de la ley No.-1715 que se refiere a la competencia de los Jueces Agroambientales esta el de conocer acciones personales y mixtas derivadas de propiedad y posesión y actividades agrarias, no existe entre estas competencias conocer la nulidad de títulos ejecutoriales, solicitando se admita el incidente de nulidad e incompetencia y decline competencia a la autoridad competente, a lo que el DR. JUAN CARLOS ORELLANA VARGAS acompaña y aporta en proceso la Ordenanza Municipal No.-081/2009 donde dispone Art.1 aprobase el radio urbano según sus áreas y zonas y se tiene la extensión dentro de ese contexto han delimitado la parte que nos corresponde a la Urbanización Bolivia, es la parte este del municipio de Yapacaní, corresponde desde el Rio Yapacaní a esta parte hasta el Km. 9, esta corroborándose que responde al área urbana , en función a las acciones agrarias que se encuentran fuera de esta jurisdicción corresponden a su autoridad y al Tribunal Agrario Nacional, pero en áreas de delimitación agraria , el inmueble corresponde al área urbana es de competencia del Juez ordinario, evidente su error, debe tener en el ejercicio de sus funciones responsabilidad, la parte demandada, esta parte va incidentar de nulidad, en consideración que se encuentran en área urbano, que las partes proponen el derecho Ud. da el derecho correspondiente, debe someterle a la disposición e imparcialidad se sirva dar cumplimiento a este contexto planteado en el incidente.

QUE por parte del DR. HERNAN VACA COIMBRA da lectura a el Art. 39 de la ley No.- 1715 sobre las competencia de los jueces agroambientales y entre ellas no está la nulidad de titulo ejecutorial solicitada por los demandantes haciendo conocer que el suscrito juez carece de competencia para tramitar la nulidad de títulos ejecutorial el Art.36 Ley No.- 1715 es competencias de Salas del Tribunal Agroambiental, ratificando que no tiene ninguna competencia para atender y resolver el presente caso quiero hacerle notar ha sido tramitado en Consejo Nacional de Reforma Agraria de 02 de Agosto de 1953 el mismo elevado a rango de ley el 29 de Octubre de 1956 por lo consiguientemente el derecho propietario del la parcela fue tramitado y esas unas supuestas nulidades de títulos ejecutoriales, que se tienen aducir han sido anulados posterior a esta fecha , porque no ha seguido conducto regular y sea establecido los derecho de las personas en una forma legal anteriormente luego erróneamente la aplicación de esta ley que abroga o anula un titulo cuando ya ha sido validada por nuevos títulos en derecho, ratificando el derecho de otros propietarios sobre el terreno en litis .

QUE, por su parte el DR. FELIX BLANCO GARCIA, argumenta que el suscrito juez no es competente para conocer este tipo de acciones , que fue creada la Urbanización Bolivia por una ordenanza municipal eso demuestra como propietario al demandante VICENTE GRAGEDA CAMARA quien ha cumplido con los requisitos para urbanizar y sea urbanizado a exigencia de la propia gente que había adquirido lotes , se ha presentado otra Ordenanza que es la que delimita el radio urbana de Yapacaní, desde el rio Yapacaní hasta el Km. 9 es la macha urbana actualmente y que el suscrito juez no es competente hay conflicto de competencia.

QUE el DR. RIBERA CABRERA en este estado de la causa adjunta el Poder de Representación anunciado que se hizo referencia anteriormente otorgado por la demandante Adela Grágeda Cámara a su hermano René Grágeda y manifiesta que este incidente de nulidad presentado por la parte demandante y la ordenanza donde se aprueba la Urbanización Bolivia y se extiende el Radio Urbano PERO NO PRESENTAN la debida HOMOLOGACION de esta ordenanza ante el H. Senado Nacional donde se acepta la extensión del radio urbano, MIENTRAS NO SE PRESENTE ESTA HOMOLOGACION SU AUTORIDAD Y EL INRA TIENEN PLENA COMPETENCIA . y en defensa del incidente de nulidad por incompetencia expone que el titulo otorgado en el año 1980 a favor de Vicente Grageda Cámara fue anulado por lo que se tiene a fs. 128 por el Informe UTC. No.- 0091/2013 de fecha 22 de Febrero de 201 3 se ESPECIFICA EL TITULO DESCRITO ANTERIORMENTE SE ENCUENTRA ANULADO EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCION SUPREMA No.-04863 de fecha 02 de Diciembre de 2010 , adjuntando a

efectos a fs. 129 el INFORME DE EMISION DE TITULO.

Haciéndose hincapié en proceso que el titulo ejecutorial a nombre de VICENTE GRAGEDA CAMARA ya se encuentra ANULADO que ASI lo demuestran estas CERTIFICACIONES , no se está pidiendo la nulidad de un titulo ejecutorial QUE YA SE ESTA ANULADO , se está pidiendo la DECLARACION JUDICIAL DE ESTA NULIDAD , y la CANCELACION JUDICIAL DE INSCRIPCION EN DD.RR . pidiendo se rechace este INCIDENTE y sea con costas por dilatar y tratar de enervar el proceso

QUE , por parte del DR. VICENTE ALVARO FLORES PANDIQUE expone que sin reconocer los fundamentos de la parte incidentista , sobre el fondo la parte demandada en fecha 09 de Abril de 2013 mediante documentación idónea contesta a la presente a la presente demanda y dentro de esta contestación asumen de manera directa el conocimiento y competencia que tiene su autoridad para tiene para conocer el presente proceso el Art.81 de la Ley No.-1715 establece las excepciones y dentro de los inscs. 1 al 5 ) y señala la excepción de incompetencia y las otras excepciones previstas, el Art. 578 en Cód. de Proc. Civil, que al momento de contestar a la demanda principal no opusieron las excepciones de incompetencia, a fecha la parte demandada esta faltándole el respeto a su autoridad y a la ley , pidiendo que no se considere por ser extemporánea y la documentación aportada de la creación de la Urbanización Bolivia y la Ordenanza Municipal que extiende el Radio Urbano no reúne las condiciones porque carecen de la respectiva homologación de las ordenanzas municipales, es competentes ante la carencia de este aspecto , solicitamos su rechazo de este incidente y sea con costas.

QUE , el Dr. PASTOR GONZALES APAZA, argumenta que hechas las contestaciones y la certificación del INRA donde manifiesta que estaría nulo el titulo, hace presente que los procesos iniciados dentro del periodo defacto del ex presidente Luis García Meza se anularon , si revisamos el trámite de

dotación agraria de la faja Km.0 al 4 fue solicitado antes del periodo defecto del General Luis García Mesa, pidiendo que sea probado el incidente de nulidad por incompetencia aclarando el DR. JUAN CARLOS ORELLANA VARGAS que la dotación de los terrenos no fueron en 1980, es obligación de la autoridad que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad como director del proceso .

QUE , el Dr. VICENTE ALVARO FLORES PANDIQUE argumenta que incidente tiene carácter de excepción de incompetencia previsto en el Art. 81 de la Ley No.-1715 y el DR. RIBERA CABRERA expone que evidentemente existe una certificación donde certifican y donde se anula y es real la nulidad del título ejecutorial , pide se rechace el incidente amparado en que ha precluido si derecho de plantear incidentes de incompetencias y de las nulidades previstas en el Art. 83 Num. 3 de la Ley No.- 1715, además este incidente ya fue resuelto en audiencia central por lo que se trata de dilatar el proceso y pide se rechace el incidente, a lo que el DR. GONZALES APAZA expone que la ordenanza está desarrollándose en homologación dará lugar a la suspensión del proceso ADMINISTRATIVO no mayor a 6 meses debiéndose estar a sus resultados que cuando se presento la demanda ante su autoridad por proveído debía darle plazo al municipio para que informe sobre estos 6 meses, donde está este el plazo lo vamos a reclamar en todas las instancias .

QUE en este estado del proceso el suscrito JUEZ AGROAMBIENTAL : aclara y dice en proceso administrativos y este es un proceso jurisdiccional, se tiene que las resoluciones aportadas No.-55/2001 y 081/2009 y se ha hecho por el Senado hace mucho tiempo , como se dice que la Ordenanza es de fecha 2009 y han pasado a la fecha más de 8 SEMESTRES, de que plazo se estaría hablando ESTA DEMANDA NO ES DE NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL, SE LES ACLARA QUE EL TITULO EJECUTORIAL YA FUE ANULADO EN EL AÑO 2010, ESTA DEMANDA VERSA SOBRE DECLARACION JUDICIAL DE LA NULIDAD DE ESE TITULO .

QUE , el Dr. JUAN CARLOS ORELLANA VARGAS hace constar que se pide la Nulidad de Titulo Ejecutorial de Vicente Grageda Cámara, pasando a dictar el sgte. Auto Interlocutorio Simple de 09 de Mayo 2013 cursante a Fs. 456 a 457, teniéndose que la parte demandada al ser citada con la admisión de la demanda, asumió y admitió la competencia de este tribunal de justicia agroambiental, que en el momento de haber contestado a la demanda principal debió haber planteado las excepciones de incompetencia conforme el Art. 81 de la Ley Especial No.-1715 y otras excepciones que provee el Cod. de Proc. Civil aplicado por analogía del Art. 78 de la citada ley No.-1715, consintiendo la plena competencia de este Tribunal de Justicia Agraria y al mismo tiempo de contestar planteo reconvención la cual fue rechazada por no cumplir los requisitos esenciales previstos por el Art. 79 de la ley No.- 1715, por lo tanto en este estado de la causa ha precluido su derecho de hacerlo RECHAZANDOE el presente incidente presentado en memorial de Fs.410 y Vlta. y fundamentado oralmente por haber precluido el derecho, ordenándose la prosecución de la presente causa, por ser mi autoridad competente para conocer y resolver la presente acción conforme a las atribuciones de la ley No.- 1715 en su Art.39, modificado por el Art. 23 de la ley No.- 3545.

QUE, el Dr. PASTOR GONZALES APAZA luego de haberse resuelto el incidente de nulidad, solicita la reposición del Auto la bajo la alternativa de Amparo Constitucional porque solo el Tribunal Agroambiental puede conocer esta clase de demanda de nulidad de títulos ejecutoriales y que el conflicto de competencia planteado debe de ser elevado al Tribunal Agroambiental para que decida su competencia , adhiriéndose a este recurso de reposición bajo alternativa de Recurso de Amparo Constitucional los Abogados Dr. Juan Carlos Orellana Vargas y Dr. Félix Blanco García,

QUE , por parte del Dr. HERNAN VACA COIMBRA da lectura al art. 90 del Cod. de Proc. Civil (CUMPLIMIENTO DE NORMAS PROCESALES) que dice " las normas procesales son de orden público y

por tanto de cumplimiento obligatorio , salvo autorización expresa de la ley, y con relación conflicto de competencia, de su parte planteo el recurso de reposición al Amparo del Art.215 del C.P.C. bajo alternativa de apelación y amparo constitucional en caso de no admitir la solicitud de rechazo .

QUE , el SUSCRITO JUZGADOR en el transcurso de la audiencia se les aclarara a los Abogados de la parte demandada que la demanda no es de Nulidad de Titulo Ejecutorial , que es DEMANDA de DECLARACION JUDICIAL de la Nulidad de Titulo Ejecutorial, que el titulo ya fue anulado en el año 2010, la parte demandante SOLO PIDE QUE JUDICIALMENTE SE DECLARE ESTA NULIDAD, PARA HACER LA CANCELACION DE PARTIDA COMPUTARIZADA EN DERECHOS REALES, que este Juzgado es competente para hacer la declaración judicial y ordenar la cancelación de inscripción en derechos de la partida computarizada que dio origen el TITULO QUE FUERA ANULADO EN EL AÑO 2010 , ordenándose darse lectura al Art. 79 y 80 de la Ley No.- 1715 y lo expresado por el Abogado Pastor Gonzales Apaza se le hace conocer que la Ordenanza es del Año 2009 y cuantos semestres han pasado , otro aspecto anunciado es que el INRA a la fecha HA CERTIFICADO ESTE PREDIO COMO UN SOLO PREDIO y el hecho que haya sido parcelado en superficies pequeñas a la pequeña propiedad sin que tome el debido conocimiento el INRA , y claramente se establece que si la Ordenanza está en trámite de homologación Y EL PREDIO NO ESTA DESTINADO AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGRARIAS como en el presente caso, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor de 6 meses , debiendo estarse a sus resultados , si vencido este plazo este plazo y la homologación no hubiere concluido , el INRA retomará el conocimiento y ejecución de procedimiento, siendo este proceso jurisdiccional EN LA VIA

JUDICIAL y no procedimientos agrarios administrativos EFECTUADOS EN EL INRA, pasando a dictarse el Auto de 09 de Mayo 2013 cursante a Fs.463 a Fs. 464.

CONSIDERANDOSE Que, los recursos que franquean la leyes están para utilizarlos en los tribunales competentes y no están para usarlos como amenazas dentro de la tramitación de un proceso oral , ya que este servidor público a la fecha no ha dictado sentencia alguna en la presente. QUE , los fundamentos esgrimidos por los abogados de la parte demandada ya han sido resueltos conforme a derecho y a la competencia prevista a este Juzgador Publico, por consiguiente la causa que nos ocupa es DECLARACION JUDICIAL de la Nulidad de Titulo Ejecutorial, el titulo ya fue anulado en el año 2010 , la parte demandante SOLO SE TRAMITA QUE JUDICIALMENTE SE DECLARE ESTA NULIDAD , PARA HACER LA CANCELACION DE PARTIDA COMPUTARIZADA EN DERECHOS REALES, este Juzgado es competente para hacer la declaración judicial y ordenar la cancelación de inscripción en derechos de la partida computarizada que dio origen el TITULO QUE FUERA ANULADO EN EL AÑO 2010, rechazándose el Recurso de Reposición planteado y se ordeno proseguir con la causa. Ordenándose que por secretaria se de lectura al Auto mencionado en cual presento como antecedente procesal .

QUE, el Dr. JUAN CARLOS ORELLANA a porto en proceso las Ordenanzas Municipales como se reciente obtención, siendo observada por la parte demandante y hace presente que la ordenanzas municipales aportadas como de reciente obtención CURSAN EN PROCESO y que se ajusta a derecho que el propio demandante no sepa que era dueño de la Urbanización Bolivia pidiendo al Juez de la causa NO SE DEJARSE SORPRENDER . tomándose el juramento de reciente obtención al demandado Vicente Grágeda Cámara con relación a las Ordenanzas Municipales aportadas , aportando nuevamente QUERELLA PENAL

admitida de fecha posterior a la demanda en contra de los demandantes , la cual fue admitida y cuya copia legalizada, tomándose nuevamente juramento con relación a la pruebas de la Fiscalía, no presentando ninguna observación la parte contraria

QUE , encontrándose el proceso en estado de audiencia complementaria es para la reproducción de pruebas , por lo que al amparo del art. 84 de la ley No.- 1715 , la parte demandante SE RATIFICO en las pruebas documentales adjuntadas a fs. 10 a 11 sobre documento aclarativo de venta de una parcela que efectuada por el Sr. Zenón Luna Villarroel a los Sres. Rufina Cámara y Basilio Grágeda Medina , asimismo en el Certificado Alodial inscrito en Derechos Reales bajo Partida Computarizada No.- 7042010001121 del fundo rustico ubicado en la colonia faja central Km.- 0 al 4 cuya titularidad sobre dominio es del demandado Vicente Grágeda Cámara, ratificándose en la copia simple del Titulo Ejecutorial cursante a Fs.24 otorgado por el Extinto Presidente Luis García Mesa, también la aportada a Fs. 78 a 89 la declaración jurada de Vicente Grágeda Cámara cursa a Fs.91 a 118 certificación de la H. Alcaldía Municipal de Yapacani de esta localidad de Fs. 128 a 134 certificación original de INRA de titulo ejecutorial que fuera emitido mediante la Resolución Suprema No.- 192643 de fecha 29 de Mayo de 1980 por dotación del Supremo Gobierno bajo el Expediente No.- 289 con el lote No.-25 con el nombre de " COLONIA FAJA CENTRAL KM 0 AL 4" TITULO Individual con el No.-3825 con fecha de emisión 24 de Octubre de 1980 años, debidamente suscrito por el entonces Presidente de la Republica General Luis García Meza Tejada, teniéndose a fs. 128 por el Informe UTC. No.- 0091/2013 de fecha 22 de Febrero de 2013 QUE REZA que de acuerdo a los registros y la base de datos de Títulos Ejecutoriales del Ex Instituto Nacional de Colonización (INC.)se pudo evidenciar y verificar que CURSA REGISTRO DE EMISION DE TITULO EJECUTORIAL No.-3825 a favor de VICENTE GRAGEDA CAMARA con una superficie inicial de29.800 has. ( VEINTINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS) correspondiente al Predio "Colonia Faja Central Km. 0 al 4 " ubicado en el Cantón San Carlos (hoy Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo del Dpto. de Santa Cruz signado con el Expediente Agrario No.- 148 - SC. con Resolución Suprema No.- 192643 de fecha 29 de Mayo de 1980 y en su SEGUNDO PUNTO ESPECIFICA QUE:ASIMISMO, EL TITULO DESCRITO ANTERIORMENTE SE ENCUENTRA ANULADO EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCION SUPREMA No.-04863 de fecha 02 de Diciembre de 2010 , adjuntando a efectos a fs. 129 el INFORME DE EMISION DE TITULO , señalando la parte demandante las literales a Fs. 147 a 148 cursa declaración original voluntario sobre ratificación de venta de una parcela de 30 has, Testimonio No.-037/2013 ante Notario de Fe Publica No.- 04 de la Capital a cargo de la Abog. María teresa Osinaga de Cuellar , ratifico de Fs. 150 a 154 Testimonio legalizado sobre la medida preparatoria de declaración jurada contra del demandado Zenón Luna Villarroel, asimismo ratificar a Fs. 162 a 164 certificado de Óbito de Mario Grageda Cámara que fuera aportado en fotocopias simples.

QUE , la presente causa en cuanto a sus medios de pruebas es total y absolutamente documental y de presunciones, razón por la cual se hizo la renuncia a proponer testigos, Pasando el Dr. GONZALES APAZA a solicitar como medio de prueba en juicio inspección judicial al terreno argumentando que el demandado VICENTE GRAGEDA CAMARA cuenta con titulo ejecutorial Inscrito en Derechos Reales y con posesión más de 47 años cursa Certificado Alodial a Fs.20 a 22 y 23 y que por parte del demandado se ha aportado Certificación del INRA y que para reclamar o demandar los actores no cuenta con declaratoria de herederos que justifique las pretensiones de su demanda y en cuanto a la transferencia referida no existe o que acredite legalmente su derecho de propiedad mas al contario Vicente Grageda Cámara cuenta con Titulo Ejecutorial emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria emitido el año 1980 por lo que se deduce claramente que los demandantes carecen de eficacia jurídica por no tener registro en Derechos Reales, ratificando su solicitud de inspección sobre la posesión y verificación de los asentados que se encuentran en el terreno , ya que la Urbanización Bolivia cuenta con calles , avenidas , mercado campesino y son más de 200 las familias asentadas en este terreno .

QUE por su parte el DR. JUAN CARLOS ORELLANA VARGAS, ratifica que el documento firmado por Zenón Luna Villarroel que cursa a Fs. 25 , que no ha sido enervado en ningún momento ,bajo las argumentaciones de que ese documento tiene todas las características de un documento privado y reconocido y cumple las exigencias legales del Art.1298 del Código Civil y que tiene la validez de un contrato cumpliendo con el Art.450 con la eficacia del Art.519 del Código Civil, que ese documento es base de la posesión de más de 47 años , se ha demostrado con esto las posesiones y su entrega por simple consentimiento a que hace referencia los Arts. 616 y 618 del Cod. Civil y que a su vez el vendedor y el comprador han ratificado lo diferido el Art. 616 CODIGO CIVIL lo que infiere que se ha confirmado a través de INRA para la extensión del título ejecutorial , observando el DR. HERNAN VACA COIMBRA que todas las pruebas documentales que han presentados los demandantes no cumplen con el Art.1311 del Codigo Civil , pidiendo que no sean consideradas , dejando establecido que el demandando Vicente Grageda Cámara ha ejercido actos de dominio de todo lo que era de terreno, ha estado en quieta y pacifica posesión en el mismo .

CONSIDERANDO : QUE, a Fs.471 cursa ACTA DE AUDIENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL OCULAR a la Parcela de 29.8000 Ha. con la presencia de todas las partes en el terreno , acompañados de sus Abogados patrocinantes y defensores y en cumplimento por lo dispuesto por el Artículo 427 del C.P.C. se dio inicio a esta Audiencia y se dispuso la verificación e inspección de Visu, verificándose que al frente se tiene un TINGLADO GRANDE recién construido que sería el Mercado Campesino ,el cual al parecer aun no está siendo utilizado , se verifico la existencia

casas construidas y uno que otro lote de terreno aun vacio, la calle del MERCADO CAMPESINO seria la avenida principal de la Urbanización Bolivia.

QUE , EN ESTE ESTADO DEL DESARROLLO DE LA PRESENTE AUDIENCIA DE INSPECCION ANTE LA AGLOMERACION DE LOS VECINOS Y VOCIFERACIONES , ANTE LA INSEGURIDAD EL SERVIDOR PUBLICO Y EL PERSONAL DE APOYO JURISDICCIONAL SUSPENDIO LA AUDIENCIA, PIDIENDO A LAS PARTES TRASLADARSE AL JUZGADO AGROAMBIENTAL.

QUE, A Fs. 474 se paso a dictar el Auto de 09 de Mayo 2013

CONSIDERANDOSE que se ha desarrollado el proceso oral agrario en sus etapas preliminar y complementaria conforme lo preveen los Arts. 82 , 83 y 84 de la Ley Especial No.- 1715 a los fines del Art. 86 de la referida ley .

Que , de los datos del proceso por parte del demandado VICENTE GRAGEDA CAMARA al haberse planteado recusación contra este servidor público siendo resuelta mediante auto de fecha 05 de Abril de 2013 cursante a Fs. 186 A 187 de obrados, NO ALLANANDOSE y en consecuencia en cumplimiento de las leyes se elevo el Informe Explicativo y documentación anexa a su Rectitud del TRIBUNAL AGROAMBIENTAL a los efecto de ley , proceso que concluye con la presente audiencia y queda para el estado de SENTENCIA a dictarse una vez resuelta la recusación planteada por la Sala Correspondiente de su rectitud el Tribunal Agroambiental, ordenándose dejarse EL PROCESO EN STATU QU A FINES CONSIGUIENTES DE LEY, RECUSACION que fue declarada rechazada por el Auto Interlocutorio Definitivo S1a No.- 21 /2013 cursante a Fs. 672 a 673 , pasando a dictarse el Auto de fecha 29 de Mayo de 2013, señalándose para lectura de SENTENCIA para el dia LUNES 03 DE JUNIO DE 2013 A Hrs.17:45 pm., acto procesal que nuevamente suspendido por haberse formulado UNA SEGUNDA RECUSACION cursante a Fs. 683 a 684 de obrados, dando lugar a dictarse el Auto de Fs.686 y Vlta. NO ALLANANDOME a esta segunda recusación , la cual fue nuevamente rechazada por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio S.1ª No.- 32/2013 de fecha 05 de Julio de 2013 , pasando a dictarse el Auto de 29 de Junio de 2013 cursante a Fs.1385 a 1386 Señalándose

HECHOS PROBADOS DE LOS DEMANDANTES

CONSIDERANDO : De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los sgtes. Hechos y Derechos .

I.-.- QUE, los demandantes han acreditado, demostrado y justificado los términos de su demanda y pretensiones jurídicas teniéndose que el titulo ejecutorial de fs.24 en proceso, dio lugar a la inscripción en Derechos Reales de la parcela bajo el Folio Computarizado 0014573 con la Matricula Computariza Vigente No.-7.04.2.01.0001121de propiedad de Vicente Grageda Cámara , comprobado que se tiene que titulo ejecutorial que fuera emitido mediante la Resolución Suprema No.- 192643 de 29 de Mayo de 1980 por dotación del Supremo Gobierno bajo el Expediente No.- 289 con el lote No.-25 con el nombre de " COLONIA FAJA CENTRAL KM 0 AL 4" TITULO Individual con el No.-3825 con fecha de emisión 24 de Octubre de 1980 años , debidamente suscrito por el entonces Presidente de la Republica General Luis García Meza Tejada, POR EL INFORME UTC. No.- 0091/2013 de 22 de Febrero de 2013 de Fs. 128, legalmente obtenido por la Orden Judicial expedida en Medida Preparatoria de demanda con hoja de Ruta No.-1182 /2013 y suscrita por el funcionario Marta Leiva Cachi PROFESIONAL II JURIDICO UNIDAD DE TITULACION Y CERTIFICACIONES DEL INRA. quien eleva Informe a la Dra. Rocío Burgoa Mariaca JEFE DE TITULACION Y CERTIFICACIONES DEL INRA -- EN SU PRIMER PUNTO -- :CLARAMENTE ESTABLECE que de acuerdo a los registros y la base de datos de Títulos Ejecutoriales del Ex Instituto Nacional de Colonizacion (INC.)se evidencia y verifica que CURSA REGISTRO DE EMISION DE TITULO EJECUTORIAL No.-3825 a favor de VICENTE GRAGEDA CAMARA con una superficie inicial de 29.800 hectáreas correspondiente al Predio "Colonia Faja Central Km. 0 al 4 " ubicado en el Canton San Carlos, hoy 3ra. Sección Mcpal. de la Prov. Ichilo, dotación signada con el Expediente Agrario No.- 148 - SC. con Resolución Suprema No.- 192643 de fecha 29 de Mayo de 1980 y en su SEGUNDO PUNTO especifica QUE: ASIMISMO, EL TITULO DESCRITO ANTERIORMENTE SE ENCUENTRA ANULADO EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCION SUPREMA No.-04863 de fecha 02 de Diciembre de 2010, adjuntando a efectos a Fs. 129 el INFORME DE EMISION DE TITULO, mencionando los demandantes que estas comprobaciones jurídicas inéditas a la fecha sostienen UN REGISTRO PUBLICO EN DERECHOS REALES versado sobre el antecedente dominial INSCRITO bajo el Folio Computarizado 0014573, registrado bajo la Partida Computarizada No.- 010086310 de fecha 04 de Julio de 1983 y con la Matricula Computarizada Vigente No.- 7.04.2.01.0001121 QUE FUERA ANULADO y que DEBE CONSIDERARSE SU CANCELACION JUDICIAL A EFECTOS CONSIGUIENTE , POR NACER A LA VIDA JURIDICA PLAGADAS DE ERRORES IM PROCEDENDO Y VICIADOS DE FONDO Y FORMA , , señalando el Art. 1449 del Código Civil (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL) que corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Publico en los casos previstos por ley por lo que, el Art. 1538 num 2) del Cod. Civil establece que la publicidad se adquiere mediante la inscripción que origina el derecho el registro de los derechos reales y el Num. 3) de presente art. Establece que " Los actos por los que se constituye transmite , modifica o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de Inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes con arreglos a las leyes sin perjudicar a terceros interesados y por lo esgrimido en el Art.1540 del Cod. Civil establece tácitamente los títulos sujetos a inscripción entre ellos nos especifica el Numeral15) LA CANCELACION DE TODO TITULO REGISTRADO, DISPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL MEDIANTE ACTO O INSTRUMENTO LEGAL IDONEO sobre BASE EN LO DISPUESTO POR EL ART. 1558 DEL CODIGO CIVIL DE APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS POR IMPERIO DEL ART.78 DE LA LEY ESPECIAL NO.- 1715 QUE ESTABLECE CLARAMENTE QUE PODRA PEDIRSE Y DEBERA ORDENARSE EN CASO LA CANCELACION TOTAL Y DEFINITIVA CUANDO NUM.3 DEL ART. 1558 DEL COD. CIVIL -- SE DECLARE JUDICALMENTE LA NULIDAD DE TITULO EN VIRTUD DEL CUAL SE HA HECHO LA INSCRIPCION , con la finalidad de hacer respetar el derecho de propiedad que asistió a sus difuntos Sres. padres BASILIO GRAGEDA MEDINA y RUFINA CAMARA MOYA.

QUE , el documento aclarativo de venta de una parcela de Fs. 10 con su reconocimiento de firmas a Fs. 09, el acta de Fs. 39 a Fs.44 con su debido Testimonio de Fs. 78 a 89, a Fs. 145 a 146 y TESTIMONIO NOTARIAL No.- 037 / 2013 de fecha 26 de Enero de 2013 y el TESTIMONIO DE LA DECLARACION JURADA CAUSA No.-09/2013, pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por los antecedentes domíniales y que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 y 1289 Apartado I del C.C. con relación a los Art.398 y399 Apartado II inc.1º) del Cód. de Proc. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art.23 incs.7y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No .- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; los Testimonios que tiene el valor probatorio que le asigna el Art.1309 del C.C. con relación al Art.400 inc.1) del Cod. de Proc. Civil . la inspección Inspección Judicial Ocular que tiene el valor probatorio y la eficacia jurídica que le asigna el Art.427del C.P.C. en concordancia con el Art. 1334 del Cod. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 con relación a los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la ley No.-3545 y el Art.155 del presente reglamento, por ser la "Reina de las pruebas" en materia agraria en función a los principios de dirección, inmediación y especialidad previstos en el Art.76 de la Ley No.1715, al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente la verdadera intención de los demandantes EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA PARCELA cuya Cancelación de Partida Computarizada se solicita. al haber probado en proceso , los efectos recaidos sobre el titulo ejecutorial No.-3825 a favor de VICENTE GRAGEDA CAMARA con una superficie inicial de 29.800 hectáreas correspondiente al Predio "Colonia Faja Central Km. 0 al 4 " ubicado en el Cantón San Carlos, hoy 3ra. Sección Mcpal. de la Prov. Ichilo, dotación signada con el Expediente Agrario No.- 148 - SC. con Resolución Suprema No.- 192643 de fecha 29 de Mayo de 1980.

IIo.- Que, cuanto a sus medios de pruebas el presente proceso fue total y absolutamente documental, y de presunciones, CONSIDERANDOSE que los litigantes son familiares, de forma expresa de mi parte renuncio a la proposición y producción de prueba testifical.

QUE , durante la tramitación del proceso se demostró que la Ordenanza Municipal No.-081/2009 CURSANTE A FS. 414 a Fs. 423 , donde dispone Art.1 aprobase el radio urbano según sus áreas y zonas y se tiene la extensión dentro de ese contexto han delimitado la parte que nos corresponde a la Urbanización Bolivia, es la parte este del municipio de Yapacani, corresponde desde el Rio Yapacani a esta parte hasta el Km. 9, corroborándose que responde al área urbana , pero a la fecha de la dictación de esta SENTENCIA aun no reúne las condiciones necesarias de aplicación sino de proyección , porque carecen de la respectiva homologación ante el Senado Nacional .

QUE, por el CERTIFICADO ALODIAL de Fs.22 , se demostró legalmente la existencia de inscripción en DD.RR. de la parcela agraria , bajo la Matricula Computarizada VIGENTE No.- 7.04.2. 01. 0001121 a nombre del

demandado VICENTE GRAGEDA CAMARA con una extensión superficial de 29.80000 Has. CERTIFICA el derecho de propiedad sobre la parcela agraria, certificaciones que merecen del Juzgador la fe probatoria y se la valora conforme a la sana critica ; EMPERO DEBE CONSIDERARSE LA NULIDAD DE LOS TITULOS EJECUTORIALES QUE DIERON ORIGEN A ESTE REGISTRO

HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO VICENTE GRAGEDA CAMARA

I.- El demandado VICENTE GRAGEDA CAMARA mediante memorial de Fs. 362 a 365 y Vlta . con la reconvencional han demostrado y confirmado SU TITULARIDAD al contestar la demanda principal, mediante memorial de Fs.362 a Fs.365 con cargo de recepción ante Notario de Fe Pública de Tercera Clase No.- 01 a cargo de la Dra. N. Wilma Valda Cuellar a Fs. 366, bajo los argumentos de que los demandantes atacan pero no enervan la legalidad de la minuta de compra - venta firmada por Zenón Luna Villarroel a favor de Vicente Grageda Cámara ya que este vendedor le entrego la cosa vendida hace ya casi 50 años , pagando el precio que reza el documento y que fruto de ese contrato surge la sempiterna posesión sobre este terreno , llegando a obtener por RESOLUCION SUPREMA No.-192643 de 29 de Mayo de 1980 por el GRAL. DE DIVISION LUIS GARCIA MEZA TEJADA PDTE. DE BOLIVIA, otorgo en concepto de dotación la Colonia Faja Central KM. 0 AL 4 en la extensión superficial de 29.8000 has. con el Título Individual No.-3025 registrando en DD.RR. bajo la Matricula 7.04.2.01.0001121 - Asiento 1 , antes de cualquier derogación o abrogación de esa dotación, que el H. Concejo Mcpal. de Yapacaní en fecha 27/07/2001 resolvió la aprobación del plano de la Urbanización Bolivia en los mismos terrenos, transfiriendo a titulo gratuito en cesión de áreas a la H. Alcaldía Mcpal. de Yapacani y que cuantos actos se llevaron a cabo han sido encuadrados a la ley que el contrato de compra - venta jamás ha sido censurado jamás fue resistido que la tranquila , sosegada y placida posesión

y cuantos contratos posteriores han devenido han sido admitidos reconociéndose que su ejecución ha sido de buena fe, QUE SIEMPRE A ACTUADO COMO LEGITIMO DUEÑO QUE TODOS EN YAPACANI LO CONOCEN Y RECONOCEN COMO PROPIETARIOS DE ESOS TERRENOS Y QUE EN ESTA CONDICION HA VENDIDO FRACCIONES DEL BIEN NO SOLO A LA H. ALCALDIA SINO A PERSONAS PARTICULARES, pero no ha sustentado legalmente ni ha cumplido con el objeto de la prueba señalado para su parte y por declaraciones expresas y voluntarias por parte del propio demandado en que no sabia que era propietario de la Urbanización Bolivia que constituyen confesión judicial espontánea en concepto de lo dispuesto por el Art.404 apartado II del Cód. de Proc. Civil y hacen plena fe contra quienes las han prestado según la previsión del Art.1321 del Código Civil, considerando además el aforismo jurídico de que "a confesión de parte relevo de pruebas, ya que con la prueba documental de cargo aportada al proceso y todas las declaraciones , han logrado confirmar su titularidad de la parcela y en consecuencia de la Urbanización , no logrando el demandado desvirtuar, enervar y destruir los términos de la demanda principal.

HECHOS NO PROBADOS DEL DEMANDADO VICENTE GRAGEDA CAMARA

CONSIDERANDO : Que hasta la dictación de fallo correspondiente el demandado no ha aportado ni en copias legalizadas , ni el original, adjuntase solo UNA COPIA SIMPLE del documento de compraventa suscrita entre su persona y su demandante ZENON LUNA VILLARROEL , acto que hace en suscrito Juzgador PRESUMIR y CONFIRMAR alguna anormalidad ACUSADA por los demandantes y que fuera aclarara en medida preparatoria de demandado por el interviniente vendedor ZENON LUNA VILLARROEL, cuyo testimonio cursa de Fs. 151 a 154 , debiendo considerarse este aspecto relevante en caso de autos .

CONSIDERANDO : QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art.39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria "y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria , como las que denuncien la sobreposeción de derechos, las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales) .

QUE, el Art. 135 del Cod. Civil aplicado por Imperio del Art.78 de la Ley Especial NO.- 1715 " LA POSESIÓN VICIOSA - La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesen la violencia o clandestinidad COSA QUE NO ES RELATIVA EN ESTE PROCESO AGRARIO, contraviniendo el demandado VICENTE GRAGEDA CAMARA lo previsto en el Art. 101 del Cod. Civil, ya que desde que supuestamente adquirió el derecho propietario y posesorio - no fue demostrado legalmente en proceso y fue cuestionado en su buena fe en la posesión o en forma de haberla adquirido y esto no le ha generado a la fecha derecho alguno legal sobre la parcela, contraviniendo el demandado con el Art. 105 del COD. CIVIL, por lo que su persona como propietario reconoce plenamente lo que nos impone el Art. 210 del Cod. Civil ( DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE Distribución ) Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económicas - sociales y de desarrollo rural , como lo establece el Art. 1279 del Código Civil . Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido especifico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe, y el destino económico social de esos derechos y deberes existiendo entre su persona como demandado y sus propios hermanos demandantes el conflicto entre derechos al que se refiere el Art. 1281 del C.C que los conflictos entre derechos serán resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la república ( Hoy Estado Plurinacional )

QUE, el demandado fundamenta lo previsto en el Art. 152 del Cód. Civil que el poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al Art. 101 desde el momento de su posesión , sobre todo si tenemos en cuenta que de conformidad a lo establecido en el Art.2 de la Ley No.-1715 el trabajo constituye la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, traducido esto en el cumplimiento de la función económico social que debe cumplir la parcela que se litiga, SIN EMBARGO HA PROCEDIDO A IGNORAR LA NULIDAD DEL TITULO EJECUTORIAL Y SEGUIR URBANIZANDO NEGANDOLE DERECHO

SOBRE LA PARCELA DE SU TENENCIA POR IMPERIO DE LA LEY , LAS CERTIFICACIONES E INFORMES DE FS.128 A 134, RESULTANDO EN CONSECUENCIA QUE SON LOS TRIBUNALES COMPETENTES LOS QUE TIENEN QUE CONOCER Y RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO, con la finalidad de hacer respetar el derecho de propiedad DE ALGUNAS DE LAS PARTES con relación a la citada parcela.

CONSIDERANDO . Que en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del C.C. con relación a los Art.397 y 476 del C.P.C. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes JOSE RENE GRAGEDA CAMARA , ADELA GRAGEDA CAMARA , ADELA GRAGEDA DE VELIZ y ROXMERY GRAGEDA CAMARA han probado y justificado los términos de su demanda principal y ha justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su demanda de Fs.165 a 172 vlta., al haberse comprobado indubitable y fehacientemente QUE EL TITULO EJECUTORIAL YA FUE ANULADO , CONCEDIENDOSELE POR ESTE TRIBUNAL DE JUSTICIA AGROAMBIENTAL LA DECLARACION JUDICIAL DE NULIDAD RELATIVA AL TITULO EJECUTORIAL No.-3825 a nombre de VICENTE GRAGEDA CAMARA, dotación signada con el Expediente Agrario No.- 148 - SC. con Resolución Suprema No.- 192643 de fecha 29 de Mayo de 1980 : POR TANTO el suscrito Juez Agroambiental de la Prov. Ichilo con Asiento Judicial en Yapacani, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: declarando PROBADA: LA DEMANDA PRINCIPAL DE" DECLARACION JUDICIAL DE NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL Y CONSECUENTEMENTE SE ORDENA LA CANCELACION JUDICIAL DE LA MATRICULA COMPUTARIZADA No.-7.04.2.01.0001121 del registro de Propiedad de la Prov. Ichilo a nombre de VICENTE GRAGEDA CAMARA, pernoctando la parcela en su estado original, mas el pago de daños y perjuicios, pago de costas y honorarios profesionales a ser calificados en ejecución de sentencia .

Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra , con la debida permisión territorial al caso de autos por señalamiento de Fs. 1385 a Fs.1386 a los días 31 días del mes de Julio de 2013 .

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 07/2014

Expediente : No 731/2013

Proceso: Declaración Judicial de Nulidad de Titulo Ejecutorial, Cancelación

Judicial de Registro Computarizado en Derechos Reales y

Entrega del Predio en su Estado Original.

Demandante: José René Grágeda Cámara, Martha Grágeda Cámara,

Adela Grágeda de Veliz y Roxmery Grágeda Cayo.

Demandado: Vicente Grágeda Cámara.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Yapacaní

Fecha : Sucre 23 de enero del 2014

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1458 a 1461 y vta., de obrados, interpuesto por Vicente Grageda Cámara, Sentencia cursante de fs. 1407 a 1444 de fecha 31 de julio del 2013 pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani dentro del proceso de Declaración Judicial de Nulidad de Titulo Ejecutorial, Cancelación Judicial de Registro Computarizado en DD.RR. y Entrega del Predio en su Estado Original seguido por José René Grageda Cámara, Martha Grageda Cámara, Adela Grageda de Veliz y Roxmery Grageda Cayo contra Vicente Grágeda Cámara, contestación al recurso de fs. 1477 a 1478 y vta., demás antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, la sentencia que cursa de fs. 1407 a 1444, declara probada la demanda incoada, con el fundamento que el art. 2 de la L. N° 1715 establece que el trabajo constituye la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria lo que está traducido en el cumplimiento de la función económico social, en consecuencia, los Títulos Ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria son definitivos y causan estado y no admite recurso ulterior, estableciendo perfecto derecho de propiedad, asimismo, refiere que el art. 135 del Cód. Civil es aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de L. N° 1715 y hace referencia a la posesión viciosa o clandestina donde no se opera la usucapión sino desde el día en que cesa la violencia o clandestinidad lo que no habría ocurrido en el presente saco, por lo que el demandado Vicente Grageda Camara habría vulnerado lo previsto en el art. 101 del Cód. Civ. ya que desde que adquirió supuestamente no demostró ese extremo menos durante el proceso, lo que no le ha generado derecho alguno sobre la parcela, por lo que los demandantes José René Grageda Camara, Adela Grageda Cámara, Adela Grageda de Veliz y Roxmery Grageda Cámara habrían probado y demostrado que el titulo ejecutorial habría sido anulado, por lo que el juez de la causa "declara judicialmente la nulidad relativa del título ejecutorial N° 3825 a nombre de Vicente Grageda Cámara" fallando probada la demanda principal de declaración judicial de nulidad de titulo ejecutorial y consecuentemente ordena la cancelación judicial de la matricula computarizada N° 7.04.2.01.0001121 a nombre del demandado Vicente Grageda Cámara, con el pago de daños y perjuicios mas costas y honorarios profesionales.

CONSIDERANDO : Que, Vicente Grageda Cámara, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma argumentando lo siguiente:

Que, el presente caso se habría admitido sin que el demandante hubiera acreditado interés legal como ser declaratoria de herederos, o en su caso poder amplio y suficiente, habiéndose amparado únicamente en el art. 59 del Cod. Pdto. Civ. cuando la acción planteada se trata de un interés personalísimo como heredero forzoso, asimismo, refiere que los demandantes no cumplieron con el inc. 5) del art. 327 del Cod. Pdto. Civ. puesto que no designaron con exactitud la cosa demandada, de la misma manera refiere que la demanda no cumple con el inc. 6) del mismo artículo ya que no contiene exposición clara y precisa de los hechos en que funda su demanda, además el INRA tiene facultades para declarar nulo un titulo ya sea por incumplimiento de la F.S. o F.E.S. y que su ejecución y cancelación le corresponde al mismo INRA conforme a los art. 333 y 334 del D.S. 29215, asimismo refiere que el inc. 7 del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. exige la exposición sucinta de los hechos, sigue manifestando, que en el caso presente existe contradicción y mala aplicación en cuanto a la fundamentación de los artículos, cuando los demandantes refieren que son herederos forzosos y no presentan declaratoria de heredero alguno.

Por otro lado, el recurrente refiere que los demandantes no adjuntan la Resolución Suprema N° 04863 de fecha 2 de diciembre del 2010 sin embargo es considerada y tomada en cuenta como prueba en sentencia, así como no existe certificación de ejecutoria de saneamiento, habiendo de esta manera el juez violado lo dispuesto por el art. 191-3) del Cód. Pdto. Civ. así como se aplicó de manera indebida los arts. 1449, 1538 y 1540 del Cod. Civ.

Asimismo, en el recurso de casación interpuesto, se menciona que la competencia de los jueces agroambientales está claramente determinada por el art. 39-8 de la L. N° 1715 y las nulidades de titulo ejecutorial producto del proceso de saneamiento de tierras son enmarcadas dentro esas competencias, siendo que las mismas se encuentran normadas en el art. 50-3, VII de la L. N° 1715 y que la nulidad referida por el D.S. N° 04863 de 2 de diciembre del 2010 es producto del saneamiento amparado en los arts. 333 y 334 del D.S. 29215, en consecuencia el juez de la causa habría actuado sin tener competencia para ello y enmarcado su conducta a lo dispuesto por el art. 122 de la C.P.E.

Finalmente el recurrente puntualiza, que según el informe que cursa a fs. 128 consigna el nombre de Vicente Grageda Gamarra y no Vicente Grageda Camara que sería lo correcto, sigue manifestando, pese a ese error el juez de la causa habría admitido como prueba, por lo que en definitiva interpone recurso de casación tanto en la forma así como en el fondo en contra de la sentencia cursante de fs. 1407 a 1444.

CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento de la parte contraria el presente recurso, el mismo mediante memorial cursante de fs. 1477 a 1478 y vta. de obrados contesta manifestando:

Que, la sentencia recurrida es clara y explícita cumpliendo con lo establecido en la norma y la demanda cumple con lo estipulado en el art. 327 del Cod. Pdto. Civ. y refiere que la parte contrario debió reclamar en su momento y no lo hizo, por lo que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad y si la parte recurrente hizo algún reclamo, la misma fue resuelta en el acto por el juzgador, en cuanto a la vulneración del art. 191 del Cód. Pdto. Civ. dicho artículo ya fue derogada por la L. N° 1760, en relación al art. 192 del mismo cuerpo legal la misma fue aplicada correctamente por el juez de la causa lo que motivó la dictación de la sentencia.

Por otro lado, el demandante manifiesta que el recurrente no cumplió con lo establecido por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ. puesto que en dicho recurso solamente se habría advertido un relato de los antecedentes de las pruebas producidas, citando leyes agrarias ajenas al presente caso en litis, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya que el recurso de casación según el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. constituye una demanda nueva de puro derecho donde no se discute los hechos, sino la aplicación correcta de la ley, caso contrario no se abre la competencia del tribunal de casación; sigue manifestando, que el memorial de casación no diferencia entre lo que es en el fondo y en la forma; asimismo manifiesta, que el Auto Interlocutorio Definitivo S1° N° 21/2013 determinó rechazar el incidente de recusación contra el juzgador y dispuso que el juez de la causa siga conociendo la tramitación del proceso oral agrario, por lo que en definitiva solicita se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025 y 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, por lo que corresponde verificar si en el caso de autos el juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, a cuyo efecto se tienen los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1.- Respecto al primer motivo del presente recurso, referente a la vulneración del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. al no haber acreditado interés legal de los demandantes, se tiene.

De la revisión prolija del presente caso, se evidencia que los demandantes José René Grageda Camara y Marta Grageda Camara mediante memorial cursante de fs. 165 a 172 y vta. formalizan demanda de declaración judicial de nulidad de Titulo Ejecutorial mas cancelación judicial definitiva de registro de partida computarizada y entrega de predio con los fundamentos contenidos en dicha demanda, asimismo aclaran que también inician dicha acción a nombre de José Walter Grageda Camara y Adela Grageda Camara al amparo del art. 59 del Cod. Pdto. Civ.; por otro lado también interviene en la demanda Roxmery Grageda Cayo hija del fallecido Mario Grageda Cámara, Que, revisado los antecedentes del presente caso que es motivo del presente recurso, se observa que si bien los hermanos José René y Martha Grageda Camara inician la demanda a nombre de sus hermanos, mas no cursa en los antecedentes mucho menos hasta antes de la dictación de la sentencia, mención expresa dando por bien hecho de todo lo actuado a nombre de José Walter Grageda Camara y Adela Grageda de Veliz, conforme dispone el art. 59-II del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que dicha actuación a nombre de los dos últimos nombrados son nulos e inexistentes, por lo que el juez de la causa debió dar estricto cumplimiento a dicho deber y obligación. En cuanto a la demandante Roxmery Grageda Cayo, la misma se presentó como hija de Mario Grageda Camara quien habría fallecido, sin embargo no acreditó documentalmente con prueba idónea ser heredera de su padre, por lo que el juez a quo al no observar dicho extremo no cumplió con su deber y labor de director de proceso, habiendo vulnerado de esta manera el debido proceso, que al ser normas de orden público su cumplimiento es de estricta observancia.

2.- En cuanto a la violación del art. 327-5-7 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por permisión del art. 78 de la L.N° 1715, se tiene que, la demanda iniciada a mas de no ser precisa así como tampoco existe una exposición clara donde demuestre su pretensión incoada, así como incoa una acción que no es de competencia del Juez Agroambiental al referirse a la "Nulidad de Título Ejecutorial y Cancelación de Partida en DD. RR mencionando la Resolución Suprema N° 04863 de fecha 2 de diciembre del 2010 que en definitiva fue la base para la resolución de la sentencia, sin que el juez de la causa observe dicho extremo y disponga lo que corresponda en derecho, que al tratarse de competencia su observancia es de orden público, por lo que su omisión da lugar a la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica.

3.- En cuanto a la competencia del Juzgado Agroambiental , el art. 39 de la L. N° 1715 concordante con el art. 152 de la L. N° 025, establece de manera clara las competencia de los Juzgados Agroambientales de los diferentes distritos judiciales del territorio nacional, en el presente caso el Juez de Yapacani Dr. Rafael Montaño Cayola, al haber admitido la presente causa de "Nulidad de Titulo Ejecutorial mas la Cancelación Judicial Definitiva de Registro de Partida Computarizada y Entrega de Predio en su Estado Original" mediante auto de fs. 173 y con el fundamento descrito en la sentencia cursante de fs. 1407 a 1444 que dice "... conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria"; "se ha establecido en forma general en conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales..."; el juez a quo dio una errónea interpretación a la norma y por ende transgredió sus atribuciones, ya que las acciones reales y personales son dos figuras jurídicas diferentes, siendo que la primera tiene como finalidad la de recuperar la propiedad, por ejemplo mediante la acción reivindicatoria y otros, mientras la acción personal es cuando se reclama una obligación frente a un tercero que está obligado a cumplir, por ejemplo una deuda. En el presente caso el juez de la causa resolvió judicialmente anular el Titulo Ejecutorial N° 3825 declarando probada la demanda de "DECLARACION JUDICIAL DE NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL MAS CANCELACION JUDICIAL DEFINITIVA DE PARTIDA COMPUTARIZADA QUE INDICA Y LA ENTREGA DE PREDIO EN SU ESTADO ORIGINAL"; disponiendo la cancelación judicial de la Matricula Computarizada N° 7.04.2.01.0001121 de propiedad de Vicente Grageda Cámara, siendo que dicha acción no es de su competencia, más aún cuando la Resolución Suprema N° 04863 de fecha 2 de diciembre del 2010 motivo de la litis que cursa de fs. 1452 a 1457 anula el titulo ejecutorial con antecedente en la Resolución Suprema N° 192643 de 29 de mayo de 1980 determinando claramente en el numeral 13° la forma de impugnar la misma, facultando ese derecho para aquellos que así lo estimaren, por otro lado, la misma resolución en el numeral 6° establece la forma de la cancelación de las partidas y otros, por lo que el juez de la causa al arrogarse una competencia que es atribución del Tribunal Agroambiental conforme establece el art. 189-2 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 36-2 de la L. N° 1715, cual es de conocer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, vulneró lo dispuesto por el art. 122 de la misma Carta Magna que dice "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; con este accionar, el juez a quo vulneró nuevamente la seguridad jurídica, quebrantando criterios legales constitucionalmente validos, así como el principio de seguridad jurídica que tiene la finalidad de garantizar a las partes la correcta administración de la justicia a través del debido proceso, viciando de nulidad todo lo obrado por haber actuado en el caso sub lite sin tener competencia.

4.- En cuanto a la excepción planteada y la reconvención, de fs. 362 a 365 y vta. cursa memorial de respuesta a la demanda donde se planteada excepción perentoria de falsedad, ilegalidad y malicia; al respecto, dichas excepciones planteadas son inexistentes en la ámbito legal, toda vez que el art. 81 de la L. N° 1715 establece las excepciones a ser alegadas en defensa, consiguientemente el juez de la causa durante la audiencia central previo los trámites de rigor dicta auto de rechazo de excepción conforme sale de fs. 400 a 402, por lo que no es evidente que no se habría resuelta la misma, en cuanto a la reconvención planteada, el juez a quo mediante auto cursante de fs. 367 a 368 rechaza la misma con el argumento "Que, en el presente caso la reconvención planteada por el demandado Vicente Grageda Camara, es oscura en su petición y no cumple las formalidades de ley para su admisión..."; ahora bien, la reconvención es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial al momento de contestar la demanda. Además de pedir la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante), por lo que el demandado se convierte a su vez en demandante y el demandante en demandado. En el caso presente, el juez de la causa al haber advertido que dicha reconvención era oscura y no cumplía con las formalidades de ley debió observar conforme dispone el art. 333 del Cod. Pdto. Civl. aplicable al caso por permisión del art. 78 de la L. N° 1715 para que subsane y ajuste la misma conforme establece el art. 327 de la norma civil adjetiva citada y no rechazar simple y llanamente con el argumento de oscuridad y carencia de formalidad, conforme se evidencia del auto cursante a fs. 367 a 368, con esta decisión emitida por el juez de la causa, ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, que por cierto es un derecho legitimo y legal en todo proceso.

5.- En cuanto al informe que cursa a fs. 128 , si bien dicho informe consigna el nombre de VICENTE GRAGEDA GAMARRA y no de VICENTE GRAGEDA CAMARA, tan bien es cierto que la misma hace referencia al título individual N° 3825 que fue producto de la Resolución Suprema N° 192643 de fecha 29 de mayo de 1980 y que fue anulado mediante Resolución Suprema N° 04863 de 2 de diciembre del 2010, que es el mismo título objeto de la presente litis, además el demandado tenia los recurso legales para objetar la misma en sede administrativa y no pretender hacer valer ese derecho en esta instancia.

6.- Finalmente, este Tribunal constata que las diligencias que cursa a fs. 179 refiere que fue citado y notificado el demandado Vicente Grageda Camara con las pruebas de fs. 77 a 164, memorial de demanda de fs. 165 a 172 y vta., auto de fs. 173, memorial de fs. 174 y decreto de fs. 175 y 178, al respecto, en cuanto al memorial de fs. 174 referido, dicha foja corresponde a una diligencia de notificación al demandante y no precisamente a un memorial, en cuanto al decreto de fs. 175 que hace referencia el señor oficial de diligencias del juzgado de Yapacaní, la misma es inexistente, por lo que el señor Oficial de Diligencia no

cumplió con su deber o obligación de consignar datos verídicos en las diligencias, además las fojas foliadas no fueron arrimadas de forma correlativa mucho menos costurado correctamente para evitar posibles pérdidas o desaforos, por lo que el juez de la causa debió observar lo dispuesto por el art. 3-6) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de la C.P.E. y normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnera lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 122 de la C.P.E. y art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 105-II de la L. N° 439 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 y art. 17 de la L. N° 025.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición por no corresponder al Juez Agroambiental de Yapacani, asumir conocimiento de la acción de "Nulidad de Titulo Ejecutorial mas la Cancelación Judicial Definitiva de Registro de Partida Computarizada" por no ser de su competencia .

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado Agroambiental de Yapacani Dr. Rafael Montaño Cayola, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Se llama severamente la atención al Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Yapacani, exhortándole a cumplir con sus funciones de manera responsable.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, y a los efectos del art. 188-12 de la misma norma, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco