S E N T E N C I A Nº 05/2013

Expediente : Nº 592/2013

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta.

Demandados: Raúl Durán Arancibia y Gregorio Llaveta Vela.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Sucre.

Fecha: septiembre 9 de 2013

Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca.

S E N T E N C I A

Dictada en audiencia pública a horas nueve del lunes nueve de septiembre de dos mil trece, por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudáñez, con asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agroambiental sobre interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vargar y Sebastián Roque Llaveta contra Gregorio Llaveta Vela y Raúl Durán Arancibia con relación a cincuenta hectáreas de pastoreo, ubicado en "Ichu Loma" de la Comunidad "La Mendoza", provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca.

V I S T O S

La demanda saliente de fs. 2 a 3, proveído de fs. 4,memorial de fs. 5, Auto de fs. 6, memorial de fs. 17, Auto de fs. 18, las respuestas cursantes de fs. 37 a 38, y de fs. 57 a 62, Auto de fs. 62 vlta., las pruebas admitidas en audiencia saliente a fs. 101 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; cumpliendo el Auto Agroambiental saliente de fs. 182 a 184.

CONSIDERANDO I

Los actores Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta mediante memorial saliente de fs. 2 a 3, indican que por la certificación N° 023/2013 de 24 de enero del año en curso, se tiene demostrado que el proceso de saneamiento de la comunidad de La Mendoza a la fecha ha concluido, en 28 de septiembre de 2012, fecha en la que se ha apartado el INRA, conforme manifiesta la propia certificación aplicando una disposición Primera de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, disposición transitoria Primera, indicando que la competencia del INRA es solamente hasta la ejecutoria de resolución final de saneamiento, es decir que el INRA Chuquisaca ha perdido competencia, puesto que a la fecha la propiedad se encuentra saneada, y no puede garantizar ningún derecho de posesión y de propiedad agraria, en ese entendido abre la competencia del Juzgado "Agrario", todo en aplicación del art. 178 de la CPE, motivo por el que vuelven a plantear su demanda interdicta en los siguientes términos, dentro del año de producido el hecho de despojo.

Continúan señalando que, resulta por el testimonio de propiedad de afectación del fundo rústico agrario de la comunidad La Mendoza, concluido por el campesino Simeón Castro contra Julio, René Martha, Nelly y Alberto, Huici Corrales, que adjuntan al presente, se demuestra que el derecho propietario o posesión deriva de un título ejecutorial o proceso agrario concluido, que desde la reforma agraria

de 1953, que eliminó el latifundio, sus padres ocuparon una parcela de propiedad de los hijos de los patrones que responden a nombre de Julio, René Marta, Nelly y Alberto, Huici corrales, resultando que a la muerte de sus antepasados sus personas continuando ocupando o poseyendo una parcela de terreno agrario de pastoreo de más de cincuenta hectáreas, ubicado en el lugar de Ichu Loma de la comunidad La Mendoza, en su condición de hierbajeros, ocupaban dicho predio de pastoreo, con sus animales vacunos, por dicho uso en cumplimiento de la función social económica, para los usos y costumbres de esa comunidad aportaban anualmente cincuenta bolivianos por cabeza de ganado, dinero que entregaban en manos de los dirigentes de turno de la comunidad de La Mendoza, conforme a las fotocopias que adjuntan al presente, que en su pacífica posesión del pastoreo han sido objeto de despojo por parte de los dirigentes de la comunidad La Mendoza, con el antecedente que el dos de marzo de dos mil doce, con la intención de expulsarlos, el dirigente de la comunidad Raúl Durán, ordenó la detención de todos sus ganados intentando apropiarse indebidamente, por dicho acto ilícito tuvieron que denunciar a la Fiscalía de Tarabuco, quién ordenó la entrega inmediata de sus animales, mediante acta de conciliación de siete de marzo de dos mil doce, como no hubo ningún acuerdo, seguían en posesión, usando y gozando dicho pastoreo, al ver esto, los días diez a quince de marzo de dos mil doce, en horas de la mañana, los dirigentes de la comunidad La Mendoza Raúl Durán Arancibia, Gregorio Llaveta y Sabino Castro, con complicidad de algunos comunarios, procedieron a echar o arrear a sus ganados del hierbaje o pastoreo, castigando a sus animales con palos y piedras, cometiéndose entonces en esa fecha el despojo o acto de desposesión de la parcela, procediendo a cercar dicho pastoreo, con cercos de espina y algunas plantaciones, turnándose entre ellos para dormir en el lugar, día y noche; que, desde dicha fecha había intentado arreglar el problema, incluso acudiendo a la Federación de Campesinos, sin ningún resultado, pese a que esa Comunidad, ni los dirigentes no son propietarios de dicho pastoreo, que es de uso común, de todos los comunarios de esa sub Centralía de Sotomayor y Collacamani, dependiente de la provincia Yamparaez.

Concluyen indicando que, por los fundamentos expuestos, de conformidad al art. 607 y siguientes del Código de procedimiento Civil, con relación al art. 79-1), 2) y art. 39-7) de la Ley 1715, Ley INRA, interponen demanda de interdicto de recobrar la posesión sobre la superficie de cincuenta hectáreas de terreno en el sector de "Ichu Loma", ubicado en la comunidad de La Mendoza, dirigiendo la acción de recobrar la posesión contra Raúl Durán Arancibia, Gregorio Llaveta y Sabino Castro, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y se disponga la restitución inmediata de las cincuenta hectáreas de terreno de pastoreo, bajo apercibimiento de desapoderamiento, con costas daños y perjuicios, y se remita al Ministerio Público.

Observada la demanda, mediante memorial saliente a fs. 5 fue cumplida, siendo admitida mediante Auto de fs. 6.

A fs. 17, mediante memorial, los actores retiran la demanda contra el codemandado Sabino Castro, habiéndose resulto el petitorio mediante Auto saliente a fs. 18, admitiendo el retiro de Sabino Castro, continuando el proceso contra los otros codemandados Gregorio Llaveta Vela y Raúl Durán Arancibia.

CONSIDERANDO II

Admitida la demanda por razón de Auto cursante a fs. 6, corrida en traslado, de fs. 37 a 38 responde la demanda Raúl Duran, señalando que: Responde la demandada con los argumentos de orden lógico y legal:

1.- Que Si bien la parte contraria alega que el título ejecutorial no demuestra la posesión, empero omite referirse a que el mismo proceso de saneamiento agrario conlleva la demostración de dicha posesión en virtud a la función económica social que exige el art. 66 de la Ley 1715, pues les otorgó el título ejecutorial respectivo porque se cumplió a cabalidad las finalidades dispuesta en el art. 66 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 en correlación con el art. 2 de la misma Ley, que tiene como parangón con el "termino la tierra es para quien la trabaja", ya que con ello se demuestre el goce y el disfrute del fundo agrario y sobre todo del litigado, aspecto que puede ser demostrado fehacientemente con el título ejecutorial extendido por el INRA a inicios de la presente gestión.

2.- Que, en cuanto a la posesión que refieren de las cincuenta hectáreas de Ichu Loma, de la comunidad La Mendoza, de cuyo origen refiere que la ocuparon sus antepasados o padres y que era la propiedad de los hijos de sus patrones "familia Huici Corrales", conforme lo anotado en el punto uno, pudieron haber exigido dicha titularidad dentro el proceso de saneamiento realizado por el INRA y no lo hicieron porque no pudieron ni podrán demostrar derecho alguno y menos de posesión; es decir que no desvirtuaron la posesión de la comunidad La Mendoza o sus comunarios sobre dicho bien dentro del proceso de saneamiento agrario.

3.- Que, en cuanto al tema de los alquileres relativo al supuesto pago anual de bolivianos cincuenta por cabeza de ganado, que entregaban a los dirigentes de la comunidad La Mendoza, no adjuntan la documental pertinente que acredite dicha aseveración; en este caso los recibos o notas de pago de alquiler, no siendo relevante la documental que menciona relativa al proceso penal, que solo tuvo el fin de obtener una conciliación a su favor para el uso del predio mencionado en el proceso penal y el presente, la figura de despojo que fuera consolidada entre el diez y quince de marzo de dos mil doce, mismo que no tiene relevancia alguna, pues para demandar el despojo debe demostrarse la posesión efectiva, sin embargo, de acuerdo a los mismos antecedentes que mencionan los actores, aparentemente los animales pastaban en el predio pero como es costumbre de los hierbajeros permitan que los mismos vayan de un lugar a otro, si bien alguna vez los animales ingresaron al predio, esto no significa que exista posesión por intermedio de los animales, pues como requisito indispensable de acuerdo al art. 87 II del Código Civil, una persona posee por sí mismo o por medio de otra (persona) que tiene la detentación de la cosa, lo que no significa que los animales puedan ejercer la detentación de la cosa.

4.- Que, en lo que se refiere al uso común del predio corresponde señalar que dicho predio, está dentro de la titulación realizada por el INRA y que el mismo es para uso exclusivo de la comunidad La Mendoza, como siempre lo fue y como se demostró en el proceso de saneamiento.

5.- Que, corresponde referirse a la personería de los demandantes, a quienes en su mayoría no conoce, salvo a dos personas, quienes aparentemente a título personal pretenden aprovechar la buena fe del juzgador y sorprender con una demanda incoherente en su contenido, porque hablan de posesión, porque sus padres supuestamente ocuparon dicho predio y luego refieren a un tema de alquileres, lo que conlleva que los mencionados no tienen ninguna legitimación activa ni mucho menos procesal para demandar por no existir la demostración de su interés legítimo con documento idóneo.

Concluye señalando que, por lo precedentemente mencionado y al amparo del art. 79 de la Ley 1715, Ley INRA, contesta negativamente la demanda, pidiendo se declare improbada.

CONSIDERANDO III

De fs. 57 a 62 contesta el codemandado Gregorio Llaveta Vela, oponiendo excepciones de impersonería y falta de acción y derecho, la misma que es resuelta conforme a procedimiento en audiencia, resolución que no es objetada.

Asimismo, contesta negativamente la demanda, con el siguiente fundamento:

1. Con la prueba adjunta, se constata objetivamente que la comunidad La Mendoza cuenta con un Título Ejecutorial y los respectivos documentos legales expedidos por el INRA, a consecuencia del uso, posesión continua, pacífica y trabajo de las tierras que hicieron por muchos años atrás desde la Reforma Agraria, sin problemas por lo que de manera continua se saneo dicho territorio (dentro del cual se encuentra Ichu Loma que antes era en su gran parte un terreno cultivable) sin ningún tipo de conflicto o demanda, de lo que debe observarse que en consenso y con la participación de las comunidades y comunarios, bajo los principios constitucionales, ético morales del "vivir bien", "tierra sin mal", de acuerdo a sus usos y costumbres, ante las exigencias cumplidas para el respectivo saneamiento, el INRA les otorgó el título ejecutorial respectivo, porque se cumplió a cabalidad las finalidades dispuestas en el art. 66 de la Ley 1715,

modificada por Ley 3545; sin embargo a la fecha y en franco desconocimiento de lo dispuesto en forma pacífica y armoniosa entre los dirigentes de las comunidades y en presencia de sus hermanos comunarios, los ahora demandantes se arrogan el derecho de desconocer lo resuelto por sus comunidades y representantes del Estado, tratando de sorprender a "su probidad", pudiendo ocasionar nuevamente un conflicto innecesario entre todos sus comunarios que pueden sentirse defraudados y discriminados, al pretenderse desconocer la voluntad de sus pueblos, por tanto las resoluciones de los representantes del Estado, aclarando además que dichas tierras (donde supuesta y erradamente señalan que ostentan cierto derecho) ya han sido saneadas, contando con resolución definitiva, el Título Ejecutorial, con una resolución pasada en calidad de cosa juzgada, que acredita que su comunidad es poseedora y propietaria de las tierras de pastoreo motivo de la presente demanda, donde entre otros aspectos, los demandantes no cuentan con derecho, menos han ejercido posesión alguna, pues siempre ha sido rechazada de su parte, en tal sentido tampoco existen los requisitos para exigir recobrar un posesión, que ni de mala fe han podido tener jamás.

2. Que, los actores urden su demanda y caen además en flagrante contradicción, cuando señalan vagamente que: "sus antepasados o padres ocuparon una parcela y que a la muerte de estos, los demandantes continúan ocupando o poseyendo en su condición de hierbajeros dicha parcela de más de cincuenta hectáreas, ubicado en el lugar de Ichu Loma de la comunidad de La Mendoza, señalando además que por dicho uso aportaban anualmente cincuenta bolivianos por cabeza de ganado", ante estos dos extremos señalados por los demandantes, cual es una supuesta posesión diferente a la detentación (porque señalan que aportaban anualmente cincuenta bolivianos, por cabeza de ganado, sin precisar hace que tiempo) se permite exponer lo siguiente: una cosa es la posesión y otra cosa es la mera tenencia o detentación; en la posesión una persona ejerce ánimo de señor y dueño sobre un bien sobre el cual no tiene la propiedad, es tener una cosa en su poder, usarla, gozarla, aprovecharla, con la existencia de los dos elementos esenciales: el corpus y el animus, significando aquel, elemento subjetivo, la convicción animo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, y el segundo, material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos. Tales elementos cuerpo y voluntad al decir de la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, son los que permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia, señalando a ello el artículo 87 del Código Civil "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", cuya posesión debe ser quieta y pacífica, efectiva y continua, siendo que los demandantes a fin de burlar la fe ni siquiera mencionan si efectivamente tuvieron la quieta, pacífica, efectiva y continua posesión de dicho terreno, por el contrario si tiene la cosa reconociendo en otro derecho de propiedad, se le tiene en representación de otro para otro, es un simple detentador, por consiguiente el animus es lo que distingue al poseedor del tenedor. Siendo en virtud a ello referir lo que manda el art. 88 párrafo I del Código Civil "Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador".

Continúa señalando que, por lo que se tiene también que los demandantes no han ejercido posesión alguna, la que siempre ha sido rechazada de su parte, en tal sentido tampoco existen los requisitos para exigir recobrar una posesión, que ni de mala fe, han podido tener jamás, ya que dichos predios de pastoreo en el lugar de Ichu Loma (donde supuestamente ejercieron derecho de posesión los demandantes) desde muchos años atrás a la fecha fueron ocupados de manera permanente, continua, pacífica, efectiva y dándole una función social por los comunarios de La Mendoza (sembrando, cultivando, alimentando a sus ganados, sirviéndose de la tierra, trabajando la tierra), nombrando a su persona y otros

comunarios de La Mendoza. Que si bien hace años atrás esporádicamente se permitió que los ganados de terceras personas ingresen al lugar solo para alimentar donde siempre se encontraban los nombrados líneas arriba como sus ganados y otros de La Mendoza, es decir comunarios los comunarios de La Mendoza y sus ganados, fue alguna vez y esporádicamente, lo que no implica posesión de terreno alguno, donde año redondo los comunarios de La Mendoza y sus animales si ocupan, trabajan y se beneficiaban del terreno de pastoreo del lugar.

Que, respecto a lo expuesto por los demandantes, de quienes solo conoce a Demetrio Roque Llaveta y Sebastián Roque Llaveta, siendo los otros demandantes totalmente desconocidos, quienes hablan de un supuesto despojo, dicha situación no es tal pues nunca como demandados ordenaron y menos participaron, del hecho de despojar como mal y erradamente mencionan los animales de los demandantes del lugar señalado, no existiendo en ningún momento despojo de nadie por no haber posesión alguna por los actores.

3. Que, si bien los actores refieren que supuestamente están continuando la posesión a la muerte de sus antepasados o padres, contravienen su normativa y no demuestran objetivamente ello al no adjuntar a la demanda, título, testimonio o declaratoria de herederos alguna que acredite cierta filiación o sucesión o algún tipo de posesión, es decir respecto a quien o quienes supuestamente continúan dicha posesión, que incluso desde una perspectiva distinta debieron participar activamente en el proceso de saneamiento de tierras de origen para hacer valer sus derecho participando en las audiencias, aportando descargos, demostrando la función económico social e inclusive impugnando las resoluciones emergentes, empero teniendo todas esas instancias nunca las ejercieron precluyendo su derecho, si alguna vez lo tuvieron.

4. Que se permite adjuntar en fotocopias legalizadas la respectiva Resolución Administrativa del inicio del procedimiento del procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 011/2011 de 8 de febrero, que acredita la última afirmación mencionada en el punto anterior, misma que se encuentra firme y ejecutoriada al haber sido emitido el Título Ejecutorial correspondiente.

5. Que, refiriéndose al supuesto arrendamiento del fundo, pues de un modo o de otro los actores pretenden establecer una situación de pago anual de cincuenta bolivianos por cabeza de ganado, para el arrendamiento de la tierra para pastoreo, no es menos cierto que este tipo de contratos se encuentran prohibidos con relación a la titulación colectiva por mandato de art. 165-IV del D.S. 29215, y aunque fuera ese el motivo, deben cumplir con las condiciones establecidas en la Disposición Final Vigésima Primera del mismo Decreto Supremo, sin embargo, dicha disposición contempla en su parágrafo IV: "En las tierras comunitarias de origen, no se reconocen los contratos de arrendamiento y de aparcería, estos contratos serán considerados nulos de pleno derecho, por ser contrarios a los conceptos de territorio indígena".

6. Que, si fuera la intención del aprovechamiento de recursos naturales, ésta se rige por el art. 403 de la Constitución en correlato con la Disposición Final Vigésima segunda del Decreto mencionado (D.S. 29215) no pudiendo ejercer dicho aprovechamiento sin que no se cumpla con las condiciones mínimas de aprobación, capacidad de decisión sobre la ejecución, transferencia de tecnología, niveles mínimos de beneficio y planes de manejo y aprovechamiento, condiciones que no se demuestran por los demandantes y aunque así fuera no fundan posesión pudiendo haber deducido el cumplimiento del contrato.

Concluye contestando negativamente la demanda, pidiendo sea declarada improbada con costas.

CONSIDERANDO IV

Es necesario establecer algunas reflexiones necesarias, que interesan al orden público, es así que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho conforme la amplia jurisprudencia nacional, por lo que recurrir en casación corresponde sólo a la parte perjudicada y que haya sufrido algún agravio, acción que debe ser presentada por el agraviado personalmente o mediante un apoderado con poder especial, consecuentemente sólo el damnificado puede presentar el recurso de casación conforme al art. 50 del Código de Procedimiento Civil; el recurso de casación cursante de fs. 144 a 146 fue presentado por Celso Roque Vargas, persona distinta al supuesto accionante Gabriel Albarado Vargas, según se desprende del cargo del Secretario saliente a fs. 146 vñlta., por lo que el presentante no estaba capacitado ni facultado para presentar ni recurrir en casación, observación que no puede realizar el aquo, porque habiendo dictado sentencia perdió competencia conforme dispone el art. 196 del Procedimiento Civil, correspondiendo ser examinada la capacidad del presentante por el tribunal superior, conforme al amplia jurisprudencia nacional, al ser de orden público; asimismo al haber presentado el recurso persona distinta al interesado, el memorial en análisis, vulneró la previsión del art. 94 del procedimiento Civil, que dispone : "cuando el presentante no supiere o no pudiere firmar, pondrá su impresión digital y comparecerá personalmente manifestando haber hecho firmar el escrito a ruego con su abogado u otra persona, lo cual el Secretario hará constar en el cargo"; la misma vulneración se cometió en el memorial de apersonamiento saliente de fs. 166 a 167, que debieron ser observadas por el tribunal superior, puesto que falta la comparecencia personal y la firma a ruego del apersonado.

Asimismo, el recurso de casación cursante de fs. 148 a 151, fue presentado por la misma persona, Celso Roque Vargas, lo que demuestra su mala fe y falta de lealtad procesal, tiene el mismo fundamento del anterior recurso, en cuanto a la participación de Gabriel Albarado Vargas, sin embargo, conforme a derecho y la jurisprudencia, ningún recurso puede ser planteado sobre un agravio ajeno, y sólo los agravios personales evidentes sirven de justificación para realizar cualquier recurso, puesto que como se tiene dicho, sólo el perjudicado a agraviado está facultado para recurrir, conforme dispone el art. 213.I. del Código de Procedimiento Civil, concordante con art. 219 del mismo cuerpo legal.

En cuanto a que la sentencia tiene dos fechas, al respeto, corresponde analizar el principio de trascedencia, aplicado universalmente y avalado por la numerosa jurisprudencia nacional, que determina "o hay nulidad de forma si la violación no tiene trascendencia", principio que encierra la máxima "no hay nulidad si perjuicio", o sea que, es necesario que la infracción haya ocasionado un gravamen o daño.

Efectivamente la sentencia tiene dos fechas, una numeral:"mayo 15 de 2013" y otra literal que señala: "dictada en audiencia pública a horas diecisiete del lunes tres de junio de dos mil trece", esta última fecha es de preferente aplicación al estar señalada en forma literal y respaldada por las fechas anotadas en la audiencia y claramente por el "acta de reinstalación de audiencia pública complementaria" de fs. 133, y ante todo respaldada por la presencia del actor en el que se unificó la representación de los demandantes Celso Roque Vargas y su abogado Santiago Escobar Limón presentes en la audiencia de lectura de la sentencia, igualmente avalada por el recurrente mediante la notificación realizada al actor el mismo día de al lectura de la sentencia en el formulario de fs. 142, habiéndose convalidado la fecha señalada literalmente por el consentimiento del recurrente, así que utilizar esta causal por los actores viola el art. 57 del Procedimiento Civil, que prescribe."Las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgaren las leyes, estarán obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro", de lo que se desprende que no actuaron con ética, por lo señalado, la fecha válida es la impresa literalmente, que como se tiene dicho está claramente respaldada y subsanada, motivo por el cual observar la fecha, que es una forma extrínseca y no representa ningún perjuicio ni agravio a las partes, para justificar con esos argumentos una nulidad, vulnera el principio de trascendencia ya que conforme se tiene dicho no hay nulidad de forma si la violación no tiene trascendencia, no ocasiona ningún perjuicio a las partes recurrentes, fracturando con esta actuación los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad y respeto a los derechos previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, desarrollados en el art. 3-4),7) y 12) de la Ley del órgano Judicial Nº 025, y 76 de la Ley Nº 1715, igualmente el principio de trascendencia, afectando los méritos y dañando la economía del a quo, dejándolo en total indefensión.

CONSIDERANDO V

Admitidas las respuestas, conforme dispone el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificad por la Ley Nº 3545; mediante Auto cursante a fs. 62 vlta. se señala audiencia oral y pública, habiéndose instalado la misma, se suspendió por ausencia de las partes.

A petitorio de partes, a fs. 68 vlta. Se señaló audiencia, al amparo del art. 83 del mismo cuerpo legal se instaló la audiencia pública (fs. 101 y siguientes),

desarrollándose en la misma las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamentos de la demandada como así de las respuestas de los demandados, las partes ratifican los extremos de la demanda como de las respuestas. Existiendo excepción opuesta por Gregorio Llaveta Vela, fue resuelta en audiencia conforme a procedimiento, no habiendo sido objetada la resolución. En vía de saneamiento, se concedió el expediente a las partes por intermedio de sus abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieran advertir hasta esta instancia del proceso, quienes uniformemente manifestaron que no encuentran ningún vicio causal de nulidad.

En la audiencia se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, no pudiendo llegar a ningún arreglo.

Continuando con la audiencia, mediante Auto se fijó el objeto de la prueba, que no fue observada; admitiéndose la prueba de cargo y de descargo presentada, que será analizada según corresponda conforme a derecho y con arreglo a su pertinencia.

Asimismo, por los problemas sociales que existía en el País, como ser bloqueos de carreteras, tuvo que suspenderse la inspección judicial señalada por motivo de fuerza mayor, hasta que se solucionaron los problemas sociales y se suspendieron los bloqueos de carreteras; reinstalándose la audiencia ni bien se solucionaron los bloqueos, consecuentemente, por el tiempo que duraron las problemas sociales no corren los plazos procesales, dictándose la presente sentencia dentro los plazos previstos en la materia.

CONSIDERANDO V

Del examen de la prueba producida y admitida en el desarrollo de la audiencia, con la debida compulsa de los antecedentes procesales, analizando la pertinencia de la misma conforme al objeto de la prueba, se evidencia lo siguiente:

Del análisis de la documental de cargo cursante a fs. 1, consistente en el Certificado el INRA CET-DDCH N° 023/2013, se tiene convicción que los terrenos del Sindicato Agrario "La Mendoza", fueron saneados y titulado en 28 de septiembre de 2012, como así reconocen los actores en su demanda cuando señalan que: "puesto que a la fecha la propiedad se encuentra saneada".

Asimismo, de la certificación del INRA CET-DDCH N° 242/2012, de 10 de julio de 2012, saliente a fs. 97, se tiene: que se inició el Relevamiento de Información en Campo del Sindicato Agrario "La Mendoza" Pol. 003 correspondiente al Municipio de Yamparaez, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca del 14 al 22 de febrero de 2011, que a la fecha se encuentra saneada y en titulación.

De la testifical uniforme de cargo, se tiene: que los actores ocupaban los terrenos de Ichu Loma en el pastoreo de su ganado hasta el 12 de marzo de 2012, fecha en la que fueron retirados por los comunarios de la "La Mendoza", entre ellos estaban los demandados.

De la Documental de descargo presentado por el codemandado Gregorio Llaveta Vela, se tiene el Título Ejecutorial, cursante a fs. 50, por medio del cual el Presidente del Estado Plurinacional otorga la propiedad ganadera colectiva, denominada Sindicato Agrario La Mendoza Parcela 427 en calidad de dotación, al Sindicato Agrario La Mendoza, con una superficie de tres mil cuatrocientos nueve hectáreas con nueve mil trescientos doce metros cuadrados, a los 28 días de septiembre de 2012.

Igualmente la testifical de descargo presentada, por los codemandados Raúl Durán Arancibia y Gregorio Llaveta Vela, es uniforme en cuanto a que el ganado que pasta en los terrenos en cuestión "Ichu Loma" es de propiedad de los comunarios de "La Mendoza" y que algunos de estos comunarios siembran papa, arveja, cebada, y maíz, entre otros Cristóbal Llaveta Vela.

De la inspección judicial realizada en los terrenos de Ichu Loma, que constituye el medio más eficaz de crear convicción y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, se evidencia que, los terrenos en cuestión se encuentran en la cúspide de un cerro alto, donde se observan algunas construcciones de adobe muy precarias, levantadas por comunarios de "La Mendoza", que existen pequeños sembradíos de los comunarios de "La Mendoza", y ganado mayor de estos.

Asimismo, se evidencia que no existen certidumbres de los actos de posesión en la que hubieran estado los actores sobre los terrenos en cuestión. Igualmente, se evidencia que los terrenos de pastoreo de "Ichu Loma" están en posesión de los comunarios de "La Mendoza".

Las testificales de cargo y descargo son contradictorias entre sí, por lo que al ser antagónicas no se las tiene en cuenta en resolución, al destruirse por lo incompatibles.

Corresponde realizar un análisis previo respecto al proceso de saneamiento realizado y concluido en la comunidad de "La Mendoza" por el INRA, puesto que el relevamiento se realizó del 14 al 22 de febrero de 2011, antes del supuesto despojo de 2 de marzo de 2012, encontrándose en la fecha del supuesto despojo, el INRA realizando el saneamiento de los terrenos en cuestión, momento en el que los actores debieron acudir ante las autoridades administrativas del INRA, que realizaban el trabajo de saneamiento, para reclamar sus derechos supuestamente vulnerados y que son reclamados actualmente jurisdiccionalmente; Institución (INRA) que tenía la facultad de resolver en el saneamiento éste reclamo conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Reconducción de la reforma Agraria Nº 3545, que en su parágrafo II, dispone : "El Instituto Nacional de Reforma agraria, a partir de la Resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución Final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que requieran, ....bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública"; consecuentemente, los actores no pueden acudir a esta instancia jurisdiccional para reclamar un derecho posesorio que no reclamaron en la instancia administrativa en el momento del saneamiento realizado por el INRA como correspondía, Institución que tenía en esa instancia, toda la facultad para resolver éste petitorio.

El proceso de saneamiento tiene por objeto el de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, trabajo a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Institución que previo a la titulación analiza el estado y la posesión del bien rústico a sanear, asimismo, en el proceso y ejecución del saneamiento se garantiza la transparencia del mismo, en tal virtud la participación pública en la ejecución del saneamiento está garantizada para que cualquier persona que se crea con derechos, pueda solicitar en cualquier instancia del proceso de saneamiento la información relativa al mismo y solicitar el respeto de su derecho; proceso que concluye con la emisión del Título Ejecutorial, que constituye el documento que otorga el derecho propietario del bien rústico a favor de sus titulares, documento que como se tiene dicho, es concedido previamente haber cumplido las formalidades exigidas por ley, siendo estas formalidades entre otras la comprobación de la posesión real del bien a legalizar, y es en éste momento del saneamiento donde los actores debieron actuar puesto que conforme señalan en su demanda, el INRA estaba en saneamiento en el momento del supuesto despojo, teniendo esta autoridad administrativa la facultad y el deber de resolver cualquier reclamo presentado sobre la posesión del predio, una vez resuelto esto, otorga el Título Ejecutorial, que significa la conclusión del saneamiento, con el objeto de garantizar el derecho propietario sobre la tierra, y no corresponde acudir ante la autoridad jurisdiccional para reclamar la posesión que no fue requerida por negligencia o desidia en el saneamiento, y solo se puede acudir ante la autoridad jurisdiccional para pedir se garantice su posesión por causales sobrevinientes y posteriores al saneamiento que concluyo con la titulación y no por causales no reclamadas en el proceso de saneamiento concluido; consecuentemente, la otorgación del Título Ejecutorial supone que fue verificada la posesión, por los funcionarios del INRA, que es esencial para otorgar el derecho propietario de los terrenos a los titulados.

CONSIDERANDO VII

Del análisis y estudio de las pruebas presentadas, se llega a la siguiente conclusión:

HECHOS PROBADOS:

Los demandados han probado que no han despojado los terrenos en cuestión a los actores, consecuentemente que no se encuentran en poder de los terrenos de Ichu Loma, puesto que como se tiene dicho los terrenos se encuentran en posesión de los comunarios del Sindicato Agrario de La Mendoza.

HECHOS NO PROBADOS:

Los actores no ha probado que el terreno causal del litigio haya estado en su poder y que consecuencia del mismo hayan sido despojados.

CONSIDERANDO VIII

Que, el numeral 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria Nº 3545, otorga competencia a los jueces agrarios para conocer las acciones interdictas de recobrar la posesión de predios agrarios para otorgar tutela sobre la actividad vinculada a la producción agraria.

Que, en los procesos interdictos, se tutela únicamente el derecho posesorio, sin que se pueda ingresar en este tipo de procesos, al análisis y determinación del derecho propietario, salvando el derecho de las partes para que puedan ejercitar las acciones correspondientes sobre el derecho propietario.

Que, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respecto al interdicto de recobrar la posesión dispone: "(procedencia). Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin

ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dosextremos para reintegrarlo a la posesión". Consecuentemente, el actor deberá demostrar el ejercicio de la posesión y la fecha de la eyección, asimismo deberá probar la posesión y la función social o económica social, al constituir estos últimos principios fundamentales de la ley agraria hoy agroambiental.

Valoradas las pruebas presentadas por las partes, con arreglo al art. 397 del Procedimiento Civil concordante con el art. 1286 del Código Civil, se llega a la convicción que los actores no han probado que hayan estado en posesión del terreno Ichu Loma, como resultado tampoco que hayan sufrido la desposesión, consecuentemente, los demandados Raúl Durán Arancibia y Gregorio Llaveta Vela no han despojado los terrenos en cuestión (Ichu Loma) a los actores, resultando que el bien rústico de ICHU LOMA se encuentra en posesión de los comunarios de "La Mendoza" .

POR TANTO

El suscrito Juez Agroambiental de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los art. 39 - 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, arts. 607 del Código de Procedimiento Civil de aplicación por disposición del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, falla declarando IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta contra Raúl Duran Arancibia y Gregorio Llaveta Vela, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. Regístrese.

FDO. DR. EDUARDO CAREAGA GUERECA------------------------------------------JUEZ

ANTE MI ROGER IVÁN CORTÉS MICHEL---------------------------------SECRETARIO

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 06/2013

Expediente: N°719/2013

Proceso: Interdict5o de Recobrar la Posesión

Demandante: Demetrio Roque Llaveta Gregorio Vargas, Celso Roque

Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta.

Demandando. Raúl Duran Arancibia y Gregorio Llaveta

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial : Sucre

Fecha: Sucre, 3 de enero del 2013

Segunda Magistrada relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 215 a 217 de obrados, interpuesto por Celso Roque Vargas, contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2009 de 09 de septiembre de 2013 cursante de fs. 192 a 201 y vta., en la cual se declara Improbada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, interpuesto por Demetrio Roque Llaveta, Gregorio Vargas, Celso Roque Vargas, Agustín Vagar y Sebastián Roque Llaveta, contra Raúl Durán Arancibia y Gregorio Llaveta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en la forma interpuesto de fs. 215 a 217 del expediente, se funda en los siguientes argumentos:

Primer motivo del recurso de casación en la forma.

Que, en audiencia de lectura de sentencia de 9 de septiembre de 2013, no habrían estado presentes el ahora recurrente y los otros demandantes; que de acuerdo al art. 82 de la L. N° 1715, las partes deben comparecer a la audiencia en forma personal salvo motivo fundado que justificare la incomparecencia por representante, que de acuerdo a esta norma los recurrentes refieren que no se puede instalar una audiencia sin la presencia de las partes, por lo que se debió esperar las justificaciones por las cuales no asistieron a la audiencia y no continuar con la misma, violándose dicha norma. Que por otro lado sostiene que si bien el art. 84 de la L. N° 1715 dispone que la audiencia complementaria no puede suspenderse por ningún motivo, ni dejar de recepcionarse prueba alguna ni aun por ausencia de las partes, excepto en el caso de fuerza mayor, refiere que pese a no estar presentes los demandados, el Juez debió referirse a la prueba de reciente obtención (informes y certificaciones de fs. 202 y 203) que han sido presentados al juzgado en fecha 30 de agosto del presente año, al no hacerlo se habría violado el art. 84 de la L. N° 1715, pues no se habría valorado una prueba de reciente obtención presentada en aplicación del art. 331 del Cód. Pdto. Civ., por lo que la sentencia confutada sería nula en la forma por disposición del art. 254-7) del código citado, debido a que procede este recurso cuando falta una diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad, vulnerándose el derecho a la defensa de las partes; así, dicha prueba de reciente obtención tiene que ser valorada o rechazada pero no ignorada. Que se hubiera violado el art. 178 de la C.P.E. (seguridad jurídica) y el derecho a la defensa.

Que, es nula la sentencia impugnada porque se notificó con el señalamiento de audiencia de lectura de sentencia solo a Celso Roque Vargas y no así a los otros codemandados, que es por eso que el acta de fs. 200 dice que ausente el actor Celso Roque y no menciona a los otros actores, por lo tanto nula la sentencia de 9 de septiembre de 2013, que además existiría duda razonable de que efectivamente se hubiese instalado la referida audiencia.

Segundo motivo del recurso de casación en la forma

Refiere que la sentencia declaró improbada la demanda porque los actores no habrían demostrado que estuvieran en posesión del terreno, que al estar saneada el terreno de la Mendoza se ha demostrado que ellos serían los propietarios, que para llegar a esta conclusión el Juez habría valorado el Título Ejecutorial cursante a fs. 50 de obrados, sin considerar que dicha prueba de acuerdo al acta del juicio no habría sido admitida; que se habría violado el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., puesto que en aplicación de esta norma, el Juez debe apreciar la pruebas producidas y si es que no admite determinada prueba (como la documental de cargo admitida) debe en todo caso pronunciarse en base a las reglas de la sana crítica, refiere que ahí se encuentra la violación de esta norma por omisión al no considerar la prueba cursante a fs. 74, Título Ejecutorial, fs. 76 Testimonio del Juzgado Agrario, fs. 84 informe de la Comunidad de Collacamani y de fs. 85 Resolución de apoyo N°01/2012 de las Comunidades de Collacamani Jatún Churicana Angola, por lo que se hubiere violado el art. 119 de la C.P.E. al tomar en cuenta solo la prueba documental de los demandados y no así de los actores, refiere que el Tribunal superior ya habría determinado que el Juez de la causa debe valorar cada uno de los documentos presentados; asimismo expresan que como demandantes habrían probado con las documentales presentadas "la posesión" de acuerdo al art. 87 del Cód. Pdto. Civ.; con tales argumentos interpone recurso de casación en la forma en base a los arts. 258-2) y 254-7) del Cód. Pdto. Civ., pidiendo al Tribunal superior el revocatorio total de la sentencia y anular obrados hasta fs. 192 del expediente.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, la parte contraria responde a la misma mediante memorial de fs. 221 a 222 vta., señalando que:

El recurso de casación en la forma, es improcedente bajo el principio de especificidad toda vez que el recurrente no señala de forma específica y clara los fundamentos de hecho y de derecho, es decir no señala cual es la nulidad establecida en forma expresa, tal como lo dispone el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., por lo que correspondería declarar infundado el recurso.

Que, lo alegado en el recurso respecto a que hubiere habido una mala valoración de la prueba en sentencia, señala que corresponde a un tema netamente de fondo y no de forma, debiendo haberse planteado en ese caso, con los alcances del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., por lo que recurso adolecería de imprecisión y error.

Que, respecto a los argumentos del recurso de casación, el demandado señala que el periodo probatorio conforme lo señala los arts. 82 y 84 de la L. N° 1715, concluyó con la audiencia de inspección judicial, por lo que no podrían los demandantes pretender insertar una prueba fuera de dicho periodo, desconociendo el principio de preclusión.

Que, no causado ningún perjuicio ni indefensión la falta de notificación a alguno de los demandantes y/o inasistencia de los mismos a la audiencia de lectura de sentencia, que dicha audiencia fue efectivamente realizada, corroborándose este hecho por la misma acta de instalación del mismo y por el registro de videos de las cámaras de seguridad de la Corte de Justicia.

Respecto a la mala valoración de la prueba, señalan que el art. 397-II del Cód. Pdto, Civ., faculta al Juez considerar solo los medios de prueba que este considera esenciales o decisivos y que en ese sentido habría obrado el Juez de la causa, solicitando finalmente se declare improcedente o infundado el recurso y con costas.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar si el proceso se llevo sin vicios de nulidad, verificando si los jueces observaron los plazos y leyes que rigen la tramitación, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público, conforme lo prevé el art. 90 del código adjetivo civil citado.

Que, respecto al primer motivo del recurso de casación en la forma acusado por el recurrente, no se evidencia nulidad alguna en lo referente a la falta de notificación con la sentencia impugnada a los otros actores, porque se notificó con el señalamiento de audiencia de lectura de sentencia a Celso Roque Vargas con el decreto de fs. 188 vta., conforme consta a fs. 189 del expediente, en virtud a la unificación de la representación realizada a favor del mismo, por parte de los otros actores, conforme se evidencia en el Otrosí del memorial cursante a fs. 17 de obrados, así como por el proveído cursante a fs. 18 de obrados, extremo que se encuentra ratificado por el acta de reinstalación de audiencia pública complementaria de fs. 206 de obrados.

Que, por otra parte respecto a la presentación de las pruebas de reciente obtención cursante a fs. 202 y 203 que presentó la parte actora mediante memorial cursante a fs. 204, que según las fechas, fue presentado antes de llevarse a cabo la audiencia señalada a fs. 188 vta., lo que amerita que el juez a quo debió emitir el pronunciamiento que corresponda respecto de dicha presentación de prueba de reciente obtención, lo cual determinó que incurrió en irregularidad que afecta a normas del debido proceso viciando de nulidad sus actos.

Que, en mérito al segundo motivo del recurso de casación en la forma acusado por el recurrente, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, referente a la omisión incurrida por el Juez Agroambiental de la capital en lo que respecta a la no valoración de las pruebas de cargo presentados por la parte actora, quien acusa infracción del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., y del art. 119 de la C.P.E., por no haberse pronunciado en sentencia en lo atinente a las literales cursantes a fs. 74, (Título Ejecutorial) de fs. 76 a 83 y vta. (Testimonio), fs. 84 (Informe Policial) y de fs. 86 a 87 (Resolución N° 01/2012).

Que, efectuando un análisis a la irregularidad acusada por el recurrente, se verifica que en la demanda principal de Interdicto de Recobrar la Posesión cursante de fs. 2 a 3 y vta., en el Otrosí segundo, los actores ofrecieron como prueba documental de cargo, al margen de las literales acusadas de omisión de valoración en la sentencia agroambiental de fecha 9 de septiembre de 2013, las siguientes: Testimonio de afectación agrario original, Título Ejecutorial original, Informe Policial, Resolución N° 01/2012 de 3 de marzo de 2012, Fotografías de actos de despojo, Diligencias de notificación en contra los acusados, Informe de Comisión de 3 de abril de 2012, Acta de Conciliación de 7 de marzo de 2012, Requerimiento Fiscal de 6 de marzo de 2012 y Certificación comunal de 12 de marzo de 2012, evidenciándose que las mismas se encuentran admitidas mediante acta de audiencia pública cursante de fs. 101 a 103 y vta., concretamente a fs. 103 vta., textual señala "se admite la documental de cargo presentada en audiencia, al cumplir las disposiciones legales, con las observaciones realizadas por las partes demandadas, la misma que será analizada en resolución de acuerdo a su pertinencia".

Que, de un análisis a la Sentencia Agroambiental cursante de fs. 192 a 201 y vta., de fecha 9 de septiembre de 2013, se llega a constatar que no existe valoración alguna sobre la pertinencia o no pertinencia sobre dichos medios probatorios presentados en calidad de prueba de cargo, siendo esta falta de pronunciamiento un aspecto trascendental e importante la cual se encuentra normada dentro de las formalidades previstas por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., que señala "La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de la leyes en que se funda" (las negrillas y cursivas son nuestras), normativa que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente, con decisión clara, positiva y precisa, atentando de este modo contra el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación por la transgresión de la normativa adjetiva señalada supra que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo cual permitirá a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia, por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por el juez de la causa al prescindir de dicha apreciación probatoria, culminando por consiguiente el proceso en su primera instancia con vicios de nulidad, al no haber cumplido el Juez Agroambiental de primera instancia con la observancia contenida en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, vulnerando los arts. 397, 190 y 192-2) del procedimiento citado, al incurrir en omisión en la valoración de las pruebas en sentencia de las literales ofrecidas y admitidas en calidad de prueba de cargo.

Sobre el particular, es uniforme y constante los precedentes emitidos por este tribunal, tal cual se desprende de los Autos Nacionales S 1a N° 03/2013, S 1a N° 034/2013, S 2ª N° 40/2013 entre otros.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, en virtud a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715 corresponde la aplicación del art. 252 del Cod. Pdto. Civ., al haberse encontrado en la presente demanda infracciones que interesan al orden público en la forma y los alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce ANULA OBRADOS hasta la sentencia de fs. 134 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Sucre, pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas cursantes a fs. 202 y 203 de obrados presentado mediante memorial de fs. 204, para posteriormente pronunciar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de las pruebas presentadas, observando el fiel y estricto cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, a llevarse a cabo en audiencia señalada al efecto previa notificación de partes.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Sucre una multa de Bs. 100 (Bolivianos Cien 00/100), que será descontado de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Se hace constar que no firma la Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de criterio distinto y por ende de voto disidente a la presente sentencia

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco