AUTO Nº. 19/2013

PROCESO : Nulidad de Contrato y Reivindicación.

 

CAUSA: 19/2009

 

DEMANDANTE : Juan Churo Romero.

 

DEMANDADO : Bedelar Ltda. y Ahmed Becerra de la Roca.

 

San Pedro de Buena Vista, 06 de septiembre de 2013.

VISTOS Y CONSIDERANDO :

Que , mediante memorial de fs. 294 los demandados a través de su apoderado GERMAN SORIA CUEVAS, insisten que ellos por su parte habían cumplido con la entrega del 40% de los lotes acordados en el acta tantas veces mencionada sin presentar documento alguno que demuestre de manera fehaciente tal aseveración. Y que al contrario es JUAN CHURO el que no habría cumplido, motivo por el que plantearon resolución de contrato de conciliación por incumplimiento ante el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de esta capital, aspecto que ya fue resulto en fecha 03 del presente mes, cursante a fs. 292.

Que , dicha resolución es la causante para el planteamiento del recurso de reposición presentando excepción perentoria de inejecución del contrato de conciliación; excepción que no se encuentra estipulada en ninguna norma, menos en el art. 81 de la Ley INRA Nº. 1715, que en materia agraria solo es admisible 5 excepciones mencionadas en el Art. De referencia y por disposición del párrafo II, las mismas deben ser opuestas todas juntas a tiempo de contestar la demanda o reconvención, no reconociéndose excepciones venideras.

Que , la sentencia del Juzgado de Partido en la cual se amparan para plantear el incidente de nulidad por incompetencia absoluta del suscrito manifiesta de manera clara lo siguiente "dejando sin efecto legal alguno el acuerdo conciliatorio", circunstancia que va en franco desconocimiento y vulneración del Art. 77 de la Ley INRA, contraviniendo a las formas extraordinarias de conclusión del proceso, estipulado en los arts. 314, 315, 514 y 515 del Código adjetivo civil y 92 de la Ley 1770, aplicables por el régimen de supletoriedad en virtud del art. 78 de la Ley INRA. Los acuerdos conciliatorios entre partes adquieren en el momento mismo de la suscripción la calidad de Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y de cumplimiento obligatorio. Asimismo existen principios constitucionales porque no pueden ser desconocidos por nadie que son de orden público y cumplimiento obligatorio en virtud del Art. 90 del C.P.C. como la seguridad jurídica y la celeridad.

POR TANTO : Sin entrar en más consideraciones de orden legal, en aplicación de los Arts. 81 de la Ley INRA y 517 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia por mandato del Art. 78 de la Ley INRA, NO HA LUGAR al recurso de reposición, por constituir acciones dilatorias a la ejecución del proceso, manteniéndose en la forma ya dispuesta.

REGÍSTRESE .

Fdo. Juez Agroambiental. Ante mi. Secretario-Abogado.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 05/2014

Expediente: Nº 703/2013

Proceso: Nulidad de Contrato y Reivindicación

Demandante: Juan Churo Romero, representado por Hilda Barrios Herrera de Oporto

Demandados: Ahmed Becerra de la Roca y la Sociedad Hotelera BEDELAR

LTDA., representada por Rodolfo Becerra de la Roca.

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista

Fecha: Sucre, 3 de enero de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 307 a 310, interpuesto por los recurrentes Ahmed Becerra de la Roca y la Sociedad Hotelera BEDELAR LTDA., representada por Rodolfo Becerra de la Roca, contra el Auto Interlocutorio Simple de 6 de septiembre de 2013 cursante a fs. 296 pronunciado en ejecución de acuerdo conciliatorio por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, dentro del proceso oral agrario de Nulidad de Contrato y Reivindicación seguido por Juan Churo Romero, representado por Hilda Barrios Herrera de Oporto contra Ahmed Becerra de la Roca y la Sociedad Hotelera BEDELAR LTDA., representada por Rodolfo Becerra de la Roca, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que conforme se desprende del acta de conciliación y auto de homologación cursante de fs. 150 a 151 y 151 vta. de obrados, respectivamente, el proceso de referencia concluyó con la suscripción del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, debidamente homologado por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, teniendo el mismo el valor de cosa juzgada, acorde a lo señalado por el art. 83-4) de la L. N° 1715, concordante con los arts. 180-4) y 515-1) del Cód. Pdto. Civ. y 92-II de la L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación, correspondiendo por tal únicamente la ejecución de lo acordado, habiendo el Juez de instancia, en ejecución del acuerdo conciliatorio de referencia, pronunciado el auto de 3 de septiembre de 2013, cursante a fs. 292 y vta., que fue recurrido de reposición, emitiendo el auto interlocutorio simple de 6 de septiembre de 2013 de fs. 296, por el que declara no ha lugar a la reposición impetrada, mismo que es recurrido en casación por la parte demandante.

En ese contexto, corresponde señalar que conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra autos definitivos, tal cual prevé el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la referida L. N° 1715, por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten Recurso de Reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el caso sub lite, el auto de 6 de septiembre de 2013, cursante a fs. 296, por el que declara no ha lugar a la reposición del auto de 3 de septiembre de 2013, cursante a fs. 292 y vta., es una resolución emitida en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio, que no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, constituye resolución que viabiliza la prosecución del proceso a efecto de ejecutar lo acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido de fs. 234 a 235, teniendo por tal el mismo la calidad de "auto interlocutorio simple" y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715.

De igual manera, concordante con lo analizado precedentemente, es menester señalar que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia o las emitidas en ejecución de un acuerdo conciliatorio, como es el auto de fs. 296 pronunciado en ejecución del referido acuerdo conciliatorio, que por las razones expuestas supra tiene la calidad de cosa juzgada, no son recurribles en recurso de casación, tal cual prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., normativa concordante y aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, al desprenderse del texto que dicha normativa procesal civil elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en dicha etapa, como es el caso de autos.

Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido de fs. 296 la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, a más de haberse pronunciado en etapa de ejecución del acuerdo conciliatorio de fs. 150 a 151 y vta. de obrados, este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por los recurrente Ahmed Becerra de la Roca y la Sociedad Hotelera BEDELAR LTDA., representada por Rodolfo Becerra de la Roca, mismo que debió rechazar el Juez a quo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ., con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil y sobre todo, en aplicación del art. 250 (procedencia) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 debido a la improcedencia del mismo por no tratarse de un Auto Definitivo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 307 a 310 de obrados.

Se llama la atención al Juez del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, ante la inobservancia e incumplimiento de la normativa procesal que hace al recurso de casación al haber concedido el recurso cuando el mismo es irrecurrible.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera