ACTA DE AUDIENCIA

En esta localidad de San Ignacio Capital de la Provincia Moxos del Departamento del Beni a horas 16:00 día lunes 23 del mes de septiembre de 2013 años, en este despacho judicial, el señor Juez Dr. RONALD SUAREZ VACA en presencia de la suscrita Secretaria Abogada Dra. KATHIA PRADEL VACA, instala la audiencia señalada para la fecha dispuesta dentro del proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS PRIVADOS DE VENTA, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO Y NULIDAD DE INSCRIPCION ANTE DERECHOS REALES que sigue TERESA ANTELO ARDAYA DE RIVERO contra ALICIA MIRTHA CABALLERO PEREZ Vda. DE MEDINA, NATASHA SAMANTA MEDINA CABALLERO y CARLOS ANTONIO MEDINA CABALLERO por secretaría sírvase informar si las partes fueron legalmente citadas y si se encuentran presentes en audiencia.

 

SECRETARIA.- La palabra señor juez, informo a su autoridad que las partes fueron legalmente citadas encontrándose corriente el expediente, no se encuentra presente la señora TERESA ANTELO ARDAYA DE RIVERO, parte demandante pero sí su apoderado el señor RUBÉN RIVERO FORERO, se encuentra presente el abogado defensor de oficio DR. ALONSO OLIVA SALAZAR por la parte demandada.

 

Con carácter previo la Dra. Corina Llanos Cholima, pidió la palabra y cedida que le fue presentó un pase profesional y leído en audiencia el señor juez ordenó que se arrime al expediente admitiendo el patrocinio del abogado.

 

JUEZ.- habiendo escuchado a la suscrita Abogada donde informa la no comparecencia de la demandante corresponde resolver.

 

Auto No . 31/2013 Vistos : El Art. 82 de la Ley 1715 Agraria en su parágrafo II señala que las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante; que la suscrita secretaria ha informado que no se encuentra la parte demandante, pero sí su representante legal; por otro lado no ha presentado justificativo alguno la parte demandante para no estar presente en audiencia. Por otro lado se tiene que mediante acta de Fs. 206 Vlta. Se conmino a las partes estar presentes en audiencia bajo apercibimiento de declarar desistida la demanda. Por tanto en aplicación del Art. 64 parágrafo II de la Ley 1760, libro de Procedimientos agrarios del Dr. Gilberto Palma Guardia y el Dr. José Armando Urioste Viera Pág. 44, Flujogramas de Procedimiento Agrario (actualizado con las modificaciones de la Ley 3545 y el Decreto Supremo 29215 escritos por el Dr. Nelson Luís Ramallo Salazar y Dra. Roxana Carmen Rojas Durán Pág. 7, al no estar presente la parte principal señora Teresa Antelo Ardaya de Rivero se declara desistida la presente acción pudiendo la parte que se crea agraviada en sus derechos hacer uso de los recursos que le franquea la ley. Con lo que concluyo el presente acto.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 04/2014

Expediente: Nº 717/2013

Proceso: Resolución de contratos privados de venta.

Demandante: Teresa Antelo Ardaya de Rivero.

Demandados: Alicia Mirtha Caballero Pérez vda. de Medina,

Natasha Samanta Medina Caballero

y Carlos Antonio Medina Caballero.

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

Fecha: Sucre, 03 de enero de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 221 a 224 de obrados, interpuesto por Rubén Rivero Forero en representación legal de Teresa Antelo Ardaya de Rivero, impugnando el Auto Definitivo N° 31/2013 de 23 de septiembre de 2013 cursante a fs. 213 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, que declaró desistida la acción de Resolución de contratos privados de venta seguido por Teresa Antelo Ardaya contra Alicia Mirtha Caballero Pérez vda. de Medina, Natasha Samanta Medina Caballero y Carlos Hugo Medina Caballero, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Teresa Antelo Ardaya mediante su apoderado Rubén Rivero Forero, mediante memorial de recurso de casación cursante de fs. 221 a 224 de obrados argumenta que la resolución impugnada no se adecúa a la normativa, pues al no haberse otorgado la palabra al apoderado en la audiencia, se desconoció su personería y se tuvo como no presente a la parte actora, vulnerando así sus derechos a la defensa y garantías procesales, toda vez que en el proceso agrario no existe la sanción por inasistencia injustificada de la actora, peor aún si no se observó la personería del apoderado; por lo que solicita se case la resolución impugnada.

Por su parte el defensor de oficio designado para representar a la demandada, mediante memorial cursante de fs. 226 a 227 de obrados, indica que el memorial de recurso de casación no cumple con el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ. con relación al art. 87 de la Ley N° 1715 ya que no fundamenta los agravios sufridos, ni cita las leyes violadas o aplicadas incorrectamente, por lo que solicita se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:

1.En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; que si bien el art. 82-II de la L. Nº 1715 establece que las partes deben comparecer personalmente a la audiencia, salvo motivo fundado que justifique su comparecencia por representante, no es menos cierto que, el "desistimiento de la acción", como sanción establecida de oficio por el juzgador, porque supuestamente el actor no se presentó personalmente a la audiencia ni justificó su comparecencia por representante, no se halla prevista en la normativa que regula el proceso oral agrario ni en el Cód. Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de dicha Ley, al no establecer expresamente que si el actor no asiste a la audiencia señalada o no justifique su comparecencia por representante, se declarará el desistimiento de la acción, más aún cuando el desistimiento es un acto jurídico que proviene de la voluntad de una de las partes en litigio que es el actor, quién puede desistir del proceso o del derecho (no de la acción), modo especial que constituye uno de los modos de conclusión extraordinaria del proceso y que se encuentra regulada en las normas de los arts. 304 a 309 del Cód. Pdto. Civ.; siendo por tal la voluntad del demandante y no del juzgador la que determina la declaratoria de desistimiento del proceso o del derecho. En ese sentido la declaración de "desistimiento de la acción" declarada de oficio como una sanción por el juzgador en el Auto emitido en audiencia cuya acta cursa a fs. 213 y vta. de obrados, desvirtúa la naturaleza de la institución del desistimiento y vulnera gravemente la garantía al debido proceso que goza el actor como todo sujeto procesal, consagrada en el art. 115 de la C.P.E., además de manera especial desconoce uno de los alcances de esa garantía, referida al derecho de acceso a la justicia, también conocida como derecho a una tutela judicial efectiva, contenida en el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que forma parte del ordenamiento jurídico nacional y del bloque de constitucionalidad, derecho que le asiste a toda persona que pone en movimiento el aparato judicial ante una demanda.

2.De otro lado es menester señalar que el Auto Interlocutorio definitivo de 23 de septiembre de 2013 impugnado, ingresa en franco desconocimiento de la intervención del apoderado de la parte actora que fue expresamente admitida por el juez de la causa, al evidenciar que mediante memorial cursante a fs. 189 de obrados, Rubén Rivero Forero, esposo de la demandante, se apersona mediante Testimonio de Poder N° 47/2013, personería que es reconocida por el juez a quo mediante proveído de 26 de agosto de 2013 cursante a fs. 189 vta. de obrados, sin tomar en cuenta que el art. 60 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por supletoriedad reconocida en el art. 78 de la Ley N° 1715, establece como efectos de la admisión de personería por mandato que "admitida la personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicara ", (las negrillas son nuestras); por consiguiente el apoderado se encontraba hábil para representar a la parte actora en todas las instancias del proceso como fue la audiencia oral, en consecuencia no tiene coherencia el accionar del juzgador, cuando primero admite la personería del apoderado de la demandante, para posteriormente en audiencia oral extrañar la presencia de la parte actora, y no tomar en cuenta la presencia de su representante legal.

Al no haberlo entendido así, el juez de la causa, excedió las facultades conferidas por la ley y no consideró que el proceso pertenece a las partes, entre ellas al actor quien al poner en marcha el proceso, espera obtener mediante el mismo el reconocimiento de sus derechos y los medios para concretarlos en medidas de carácter coercitivo que los hagan efectivos y tampoco consideró que el principio de dirección consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, no es un poder absoluto sino que el mismo se encuentra limitado por las reglas del ordenamiento jurídico que le imponen tramitar el proceso sin vicios de nulidad y con arreglo a los procedimientos preestablecidos y los derechos constitucionales a la defensa en juicio y al debido proceso.

Que, los vicios procesales señalados en el presente caso, afecta la validez y la eficacia del proceso y se constituye en infracción a las garantías constitucionales citadas precedentemente establecidas en los arts. 115 de la C.P.E., vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., en ese orden, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS, hasta fs. 213 inclusive, correspondiendo al juez de la causa señalar nuevo día y hora de audiencia, reconociendo la personería del representante de la actora, debiendo tramitar el proceso acorde a la normativa agraria y disposiciones civiles adjetivas aplicables al caso, cuidando de las formas esenciales del proceso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco