SENTENCIA No 02/2013

Expediente: No. 20/2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: José Luis Montecinos Vargas

Demandado: Víctor Blanco Duran Representante de la Alcaldía

Municipal de Chimore

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Ivirgarzama

Fecha: 5 de Septiembre del 2013

Juez: Dr. Pedro Montaño Moya

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de 17 de junio de 2013, José Luis Montecinos Vargas: plantea demanda de Interdicto de Retener la Posesión con el fundamento de que; desde el 06 de marzo de 2007, fecha que ha suscrito documento de compra venta de un lote de terreno con su respectivo reconocimiento de firmas de la misma fecha, ha adquirió una propiedad agrícola con su respectiva construcción de una hectárea de extensión, ubicado en el Municipio de Chimore, Cantón Icuna, de la Zona Senda II, previo denominado Achiote Expor, parcela 16, de este Departamento de Cochabamba, con las colindancias al Norte, con un camino de acceso, al Sud con la propiedad de Félix Nadia Solis, Al Este con la Propiedad de Félix Fernando Escobar, y Al Oeste con la propiedad de Eduardo Amador Maya. Propiedad que se encuentra completamente amurallado y delimitado en todo el perímetro del inmueble, con construcción de un galpón grande, vivienda de dos ambientes y otros independiente, cuatro baños y duchas todos construidos con ladrillo, cuyo antecedente propietario o tradición de registro como bien agrario lo evidencia la partida literal de fecha 20 de agosto de 2007 y la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA., donde viene cumpliendo la función económica social con la siembra de cítricos de naranja y mandarina, maíz, yuca y otros productos agrícolas, hasta que los primeros días de noviembre y 19 de noviembre de 2012, por funcionarios de la Alcaldía Municipal de Chimore fue perturbado en su posesión del bien inmueble, con una nota de notificación en la que le conmina a paralizar la mejoras que estaba realizando en su vivienda como ser el cambio de las puertas y ventanas, los cuales cuentan con una antigüedad de hace cinco años atrás, en caso de no paralizar bajo la amenaza de demolición de las mejoras, por los antecedentes señalados y al amparo en los Art. 602 y siguientes de Código de Procedimiento Civil Art. 39 inc. 7 y 78 de la ley 1715 modificado por la ley 3545, art. 9 inc. 4, 56, 115, 119, 122 de la CPE. Plantea INTERDICTO DE RETEREN LA POSESION en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Chimore en su representante legal Alcalde Municipal de Chimore Víctor Blanco Duran que en sentencia se declare probada la demanda amparando en la posesión sobre el todo el inmueble y que sesén los actos perturbatorios con la imposición de costas y daños y perjuicios y remisión de antecedentes al ministerio publico con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO : Que, el demandado Víctor Blanco Duran ha sido legalmente notificado en fecha 30 de julio de 2013 a horas 9:15 mediante cedula en su domicilio legal en la Localidad de Chimore, tal cual consta en la diligencia de notificación cursante a fojas 42 de obrados, representada por la señorita Oficial de diligencias de este despacho Gladys Saavedra Fernandez. Estando legalmente notificado el demandado no ha respondido a la demanda tampoco se ha apersonado.

CONSIDERANDO : Que; de la revisión de la prueba de cargo: El demandante ha probado: 1) Que, se encuentran en posesión actual del lote de terreno de una hectárea. Donde cumple función social; 2) Que, fue perturbado en su posesión los primeros días de noviembre y en fecha 19 de noviembre de 2013, realizando acto materiales por parte de los funcionarios de la honorable Alcaldía de Chimore.- Por su parte El demandado no ha probado: 1) Que, el demandante no se encuentra en posesión del inmueble de la extensión superficial de una hectaria; 2) Que, no ha perturbado al demandante en los primeros días de noviembre y el 19 de noviembre de 2013. Que; de la revisión de las pruebas literales aportadas por el actor se tiene: a fojas uno una nota correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Chimore, a fojas 2 y 3 un informe otorgado por INRA a nombre de José Luis Montecinos Vargas, a fojas 4 un plano de lote de terreno otorgado por INRA, a fojas cinco certificación de propiedad de derechos reales de Sacaba Cochabamba, a fojas seis y siete documento de compraventa de lote de terreno y su respectivo reconocimiento de firmas y rubricas, a fojas ocho cursa un documento de ratificatorio de compraventa de un lote de terreno, de fojas once al treinta fotografías del lote de terreno donde se encuentra en posesión, de fojas 21 al 34 cursa recibos de pago del consumo de agua. Por su parte el demandado Víctor Blanco Duran Alcalde de Chimore no ha aportado ninguna prueba: Que; los testigos de cargo: Ariel Choque Fernández, Abrahán Ríos Torrez y Vladimir Montecinos Choque de fs. 45 Vuelta y 46 afirman en forma contestes y uniformes que el demandante es propietario de un lote de terreno de una extensión de una hectárea ubicado en senda II de la Localidad de Chimore, donde se encuentra en su posesión de una hectárea de lote de terreno, dónde cumple la función social donde produce naranja, mandarina, maíz y yuca, que fue perturbado en su posesión mediante actos materiales por parte del demandado; Que; por la Inspección de Visu de fs. 47 Vuelta se pudo constatar la existencia de una construcción de un galpón grande, la existencia de dos cuarto que se encuentra habitado por el demando con chapas cuyo llave se encuentra en poder del demandante, la existencia de plantaciones de naranja, mandarina y plátano, asimismo se pudo evidencia plantación de yuca y maíz realizados por el demandante en pequeña extensión. Que; del análisis de la prueba de cargo se tiene que: a) que hay actos materiales de perturbación en la propiedad del terreno del demandante; con la nota de paralización de las mejoras realizada por un funcionario de la Honorable Alcaldía Municipal de Chimore, que está a cargo del Honorable Alcalde Víctor Blanco Duran, en contra del demandante cursante a fojas uno. b) de la declaración de los testigos y de la inspección se puede evidencia que existe los actos materiales de perturbación realizados por el demandado. Que; del análisis de las pruebas aportadas por el demandante se tiene que: a) las pruebas literales cursante de fs. De 11 a 30 consistente en muestras fotográficas, demuestra que el demandante se encuentra en posesión de su propiedad agrícola, conjuntamente con su familia donde cumple la función económica social realizando actividades agrícolas. b) los documentos de compraventa con su respectivo reconocimiento de firmas y rubricas cursantes de fojas 6 al 8 demuestra que el demandante a adquirido la propiedad agrícola por compra de su anterior propietario Macedonio Felipe Zepita. Que: por todos los elemento de prueba aportada por el actor tiene valor probatorio tal como establece el art. 375 del Código de Procedimiento Civil.

Estos actos demuestran el cumplimiento de la función económica social de la pequeña propiedad agrícola; al respecto el Art. 2 de la Ley 1715 dice la pequeña propiedad cumple una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra; en el caso de autos. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente dice; para que proceda el interdicto de retener posesión se requiere: Que quién lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. En el caso de autos el actor ha demostrado haberse encontrado en posesión de una hectárea y además cumpliendo la función social, también se ha demostrado los actos materiales de perturbación; el demandado no ha demostrado haber estado en posesión de la hectaria menos cumplir la función económica social y finalmente nuestra jurisprudencia dice A.N.A Nro. 046/02 de 28 de mayo de 2002 pag. 70; que el punto medular que justifica la acción cual es: probar las amenazas del perturbación o la perturbación de la posesión, mediante actos materiales o amenazas de perturbación atribuido a las partes, así como la fecha en que hubieren ocurrido dichos hechos, de conformidad a los dispuesto por el Art. 602, 604 y 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia sobre la base de la supletoriaedad establecida en el Art. 78 de la ley 1715 .

CONSIDERANDO : Que, es de competencia de los Juzgados Agroambientales conocer y resolver los interdictos, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 393 de la Constitución Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la Localidad de Ivirgarzama, Provincia Carrasco, del Departamento de Cochabamba, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce en primera instancia; FALLA : Declarando PROBADA LA DEMANDA de Interdicto de Retener la Posesión, con costa, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Esta sentencia de la que se tomara razón, se funda en las leyes citadas.- REGISTRESE Y ARCHIVESE.- Quedando notificadas las partes presentes con la sentencia en audiencia pública..

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 03/2014

Expediente: N° 720/2013

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : José Luis Montecinos Vargas

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Chimore, representado por

Víctor Blanco Durán

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Ivirgarzama

Fecha: Sucre 3, de enero del 2014-01-21

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 68 a 71 de obrados, interpuesto por Víctor Blanco Durán en representación del Gobierno Municipal de Chimore, contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2013 de 5 de septiembre de 2013 cursante de fs. 52 a 53, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por José Luis Montecinos Vargas, contra el ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, de la lectura del contenido del memorial de recurso de casación y nulidad, el recurrente señala que en el mes de junio del año en curso, el actor interpuso la referida demanda señalando que sería propietario del predio Achiote Export, parcela N° 16, con una extensión de una hectárea, que estaría en posesión de la misma, sin considerar que la misma se encontraría en el área urbana y que es de propiedad del Gobierno Municipal de Chimore, refiere que no se tomo en cuenta que los miembros de "Los Pioneros de la Asociación de Adultos Mayores de Chimore" son los poseedores legales, quienes mediante una Ordenanza Municipal N° 045/2011 de 7 de septiembre de 2011 y Contrato de Concesión de Uso de Inmueble de 11 de noviembre de 2011 estarían en posesión de la misma por dos años, indica que el que el actor en algunas oportunidades solicitó al municipio audiencia de conciliación y que habría ofrecido quedarse con una parte, que no se le dio cobertura porque no es el dueño y que jamás ha estado en posesión del mismo.

Fundamentación de derecho .

Que, en base a estos antecedentes, el recurrente señala que la autoridad ha vulnerado la garantía constitucional establecida en el art. 115 de la C.P.E. porque no se habría escuchado a las partes y a los terceros interesados, que no ha velado por el debido proceso y a toda costa se habría dictado la Sentencia Agroambiental N° 02/2013 de 5 de septiembre de 2013, razón por la cual sostiene

Primero: Refiere que se ha realizado la audiencia de 26 de agosto de 2013 en ausencia de los demandados, reconociendo que llegó con retraso de 7 minutos, que ante su reclamo el Juez le dijo que la tolerancia era solo para el juzgador y no así para las partes, señala que se hubiere falseado el acta de audiencia, al señalar que se apersonó a las 9:30 a.m., cuando en realidad lo hizo a las 9:07 a.m.; señala que este hecho le causó indefensión, que se habría vulnerado el debido proceso y a la igualdad de las partes, indica que se debió haber suspendido la audiencia y no continuar con la misma, que los arts. 79 al 87 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545 establecen el procedimiento, que ninguno de estos artículos y menos el art. 83 señala que la misma debe realizarse sin la presencia de una de las partes, infiere que solo el art. 84 (audiencia complementaria) de la referida ley, es el único caso en que se puede suspender una audiencia.

Segundo: Señala que tanto la secretaria así como el juzgador rechazaron el memorial de apersonamiento de los terceros interesados, quienes están en posesión en el inmueble por dos años, que se vulnero sus derechos al señalar que no son parte en el proceso, al no dejarlos participar en la audiencia complementaria.

Tercero: Refiere que el juzgador en la apreciación de las pruebas, ha incurrido en error de derecho, porque no se tomo en cuenta las contradicciones de los testigos, que los mismos no son del lugar, indica que el testigo Juan Carlos Marin Beltran en la aclaración a la segunda pregunta realizada por el Juez, señaló que el demandante no vive en el terreno, que se incurrió en error al no tomar en cuenta la posesión de los terceros interesados, que el actor no está en posesión del mismo y que el Juez dictó una sentencia subjetiva vulnerando derechos constitucionales, por lo que solicita se remita el recurso ante el "Tribunal Agrario Nacional" y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la interposición de la demanda, señalando que la misma debe ser dirigida contra los actuales poseedores y propietarios del terreno.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 72 a 74 y vta., el demandante absuelve el mismo, señalando la improcedencia del recurso porque esta no cumple con la disposición contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., referido a los requisitos de forma y de fondo, tampoco con el art. 253 del Procedimiento citado, porque no acusa la violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando se case la sentencia, ya que el recurrente solo pide la nulidad de obrados, sin precisar si su recurso es en el fondo o en la forma; que asimismo señala que no está permitido presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas conforme lo dispone el art. 258-3) del Cód. Pdto. Civ., que las causales de nulidad acusadas no están previstos en los arts. 9, 90 y 251-I y 254 del procedimiento citado, concordantes con el art. 254 de la Ley de Organización Judicial en actual transición, consecuentemente indica que las nulidades invocadas son inexistentes; señala por el contrario que la sentencia dictada cumple con lo previsto por los arts. 190, 192, 397 y 606 del Cód. Pdto. Civ., que el recurrente no habría respondido a la demanda, que no ha aportado prueba, que al presente pretende hacer valer documentos nuevos no expuestos en su oportunidad y que la misma habría precluido conforme lo prevé los arts. 50, 51, 346, 375-2), 593, 603 y 258-3) del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 79-II y 83 de la L. N° 1715, por lo que no pueden ser considerados, ni valorados en la presente resolución; indica que conforme lo dispone los arts. 250, 251 y 254 del Cod. Pdto. Civ., ningún trámite puede ser declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por ley, que conforme lo dispone el art. 258-3) del procedimiento citado, no está permitido alegar causas nuevas de nulidad por contravenciones que no hubiesen sido reclamadas en los tribunales inferiores, por lo que solicita se declare improcedente e infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que, de una revisión prolija de los antecedentes del presente proceso, en especial de la literal cursante de fs. 2 a 3 de obrados, consistente en el Informe SAN-SIM CH/CBBA N° 1308/2012 de 26 de diciembre de 2012, emitido por el INRA Cochabamba, cuyo punto 8 Conclusiones.- señala "que se pudo verificar que el trámite de saneamiento del Sindicato Villa Progreso Senda II se encuentra en la etapa de resolución y titulación, al pertenecer las parcelas 033 y 016 a este trámite, también se encuentra en esta etapa".

Que, conforme la previsión contenida por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 que señala "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto de del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas ". Que, asimismo la Disposición Transitoria Tercera, refiere "Los procesos judiciales y recursos administrativos que se hallen en trámite al entrar en vigencia la presente ley, deberán ser concluidos por la autoridad que haya asumido competencia, conforme a las normas vigentes al momento de su tramitación"

Que, conforme el informe expedido por el INRA de Cochabamba, claramente certifica que la parcela 016, objeto de la presente demanda se encuentra en la etapa de resolución y titulación, por consiguiente la competencia del Juez Agroambiental de Ivirgazama, conforme las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, está suspendida o limitada en su ejercicio para conocer el presente proceso, por no haber concluido el proceso de saneamiento en todas sus etapas conforme lo dispone el art. 263-I del D.S. N° 29215 que señala "El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: a) Preparatoria, b) De campo y c) De Resolución y Titulación .".

Consecuentemente, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, fue simple y llanamente admitida por el juez Agroambiental de Ivirgarzama, tal cual se desprende del auto de admisión cursante a fs. 38, cuando en derecho no correspondía admitir la misma por encontrarse el predio motivo de la litis en tutela administrativa, desarrollándose por consiguiente el proceso con vicios de nulidad, no habiendo cumplido el Juez Agroambiental de instancia con la observancia contenida en el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, vulnerando la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, en virtud a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715 corresponde la aplicación del art. 252 del Cod. Pdto. Civ., al haberse encontrado en la presente demanda infracciones que interesan al orden público en la forma y los alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce ANULA OBRADOS sin reposición, por no corresponder a la jurisdicción agroambiental asumir conocimiento de la presente acción de Interdicto de Retener la Posesión, por encontrarse el predio sometido aún a proceso de saneamiento en su última etapa.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable se impone al Juez Agroambiental de Ivirgarzama una multa de Bs. 100 (Bolivianos Cien 00/100), que será descontado de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera