SENTENCIA No. JAC-001/2013

DICTADA DENTRO DEL PROCESO ORAL AGROAMBIENTAL CONTENCIOSO DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION, SEGUIDO POR MAMERTO OYOLA VARGAS, Y MARIA LUZ EGUEZ ZEBALLOS, CONTRA ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO, CARMEN VARGAS ANDRADE, JOSE CARLOS UMALLA MENDOZA, ROBERTO OJEDA LAIME, DOMINGO MONTAÑO ESCALERA, EDDY AUGUSTO ARDAYA HERBAS, ARMANDO AVILA LLANOS, y NILSON ARDAYA ALMEIDA.-

VISTOS: Los datos del proceso, y las pruebas preconstituidas de fs. 1 a 24, y

CONSIDERANDO: QUE , mediante escrito de fs. 25 y 26, presentado en fecha 03 de Julio de 2013, los ciudadanos MAMERTO OYOLA VARGAS, Y MARIA LUZ EGUEZ ZEBALLOS, se apersonan ante este Juzgado Agroambiental, e interponen una Demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION sobre una superficie aproximada de 100 hectáreas, de un fundo rústico denominado "CERRO BLANCO", ubicado a 28 kms. de la Localidad de Concepción, por el camino que conduce a la Comunidad "Buena Esperanza", en el cantón Concepción, Primera Sección Municipal de la Provincia Ñuflo de Chávez, de este Departamento, cuya superficie total es de 4887,34433 hectáreas, indicando que dicho predio cuenta con su derecho propietario legalmente consolidado y adjudicado con el Titulo Ejecutorial MPE-NAL No. 000549, Expediente No. 55144, expedido a los 13 días del mes de junio del año 2013, bajo la Resolución Administrativa No. RA SS No. 1274/2010 de 07 de diciembre de 2010, clasificada como empresa con actividad ganadera; haciendo notar que en fecha 03 de mayo del año en curso, los demandados ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO,CARMEN VARGAS ANDRADE, JOSE CARLOS UMALLA MENDOZA, ROBERTO OJEDA LAIME, DOMINGO MONTAÑO ESCALERA, EDDY AUGUSTO ARDAYA HERBAS, ARMANDO AVILA LLANOS, y NILSON ARDAYA ALMEIDA, al mando de unas 50 personas armadas ingresaron abruptamente al predio con la pseudo identificación de llamarse COMUNIDAD CAMPESINA "EL EDEN¨", con el propósito de apropiarse de la tierra y talar la madera existente en el predio para comercializarla ilegalmente, tomando posesión ilegal en la parte Nor-Oeste del predio; pidiendo los demandantes Admitir la Demanda, y que previo los trámites de rigor se dicte Sentencia declarando Probada la Demanda, adjuntando como pruebas el Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial; fotocopias legalizadas de la Resolución Administrativa RA SS No. 1274/2010 de 07 de diciembre de 2010; fotocopia delalizada del plano de ubicación expedido por el INRA; el folio real de la Matricula No. 7.11.1.01.0002313, del Registro en Derechos Reales del Departamento; fotografías del asentamiento por parte de los demandados, Certificado de Registro de Marca otorgado por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz; Actas de vacunación contra la Fiebre Aftosa 25 Ciclo; fotocopias del pago de impuestos a la propiedad agraria de las gestiones 2010 y 2011; Certificado de Socio Ganadero de la Asociación de Ganaderos de Concepción, Prov. Ñuflo de Chávez; Registro de Socio de FEGASACRUZ; informe Técnico de la UOBT CONCEPCION, sobre denuncia de desmonte ilegal dentro de la propiedad Cerro Blanco, y Citación de Comparendo a los demandados; y fotocopia de las Cedulas de Identidad de los demandantes.- más lista de testigos de cargo:- pidiendo realizar Inspección Ocular In Situ, para verificar el asentamiento.-

CONSIDERANDO: Que, en fecha 03 de julio de 2013, mediante Auto Interlocutorio se Admite la Demanda, y se la corre en traslado a los demandados para quela contesten en el término de 15 días a partir de su legal Citación, según consta a fs. 27 y vlta. de obrados, .-

Que, en fechas 11, 12 13 y 15 de julio de 2013, se Cita y Notifica a los demandados como a los demandantes con el Auto de Admisión de Demanda, cursantes a fs. 29, 30, 31, y 32, de obrados cumpliendo asi con lo establecido en los Arts. 120, 121, y 122 del Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad conforme al Art. 78 de la Ley No. 1715.-

CONSIDERANDO: Que, en fecha 17 de julio de 2013, saliente a fs. 36 y vlta., el Demandado ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO, opone Excepción de Incompetencia, argumentando que el predio CERRO BLANCO, se encuentra en proceso de Saneamiento, aportando como prueba a fs. 34, una fotocopia simple de Denuncia de la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia, sobre posibles irregularidades en proceso de saneamiento de tierra y se solicita informe del proceso de saneamiento del predio CERRO BLANCO, en la prov. Ñuflo de Chávez - Santa Cruz, presentada ante el Director Nacional del INRA, con sello de recibido de fecha 05 de junio de 2013; y a fs. 35, una fotocopia simple de Denuncia de la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia, sobre posibles irregularidades en proceso de saneamiento de tierra y se solicita informe del predio CERRO BLANCO, en la prov. Ñuflo de Chávez - Santa Cruz, presentada ante el Vice Ministro de Tierra, con sello de recibido de fecha 05 de junio de 2013.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 37, en fecha 17 de julio de 2013, el suscrito Juez Agroambiental, Decreta que la Excepción se Resolverá en la Audiencia principal, y Notifíquese.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 40, en fecha 17 de julio de 2013, el Demandado JOSE CARLOS UMALLA MENDOZA, opone Excepción de Impersonería del Demandado, argumentando con una CERTIFICACIÓN de la Asociación de Transporte Mixto "30 de Marzo" de la Localidad de Concepción, a fs. 39, que el solo se dedica al servicio de Moto Taxi, y que solo se encontraba en el predio objeto de la litis por llevar un pasajero al lugar, indicando que no es un avasallador, pidiendo que se lo excluya del proceso.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 41, en fecha 17 de julio de 2013, el suscrito Juez Agroambiental, Decreta que la Excepción se Resolverá en la Audiencia principal, y Notifíquese.-

CONSIDERANDO: Que, en fecha 17 de julio de 2013, saliente a fs. 45 y vlta., el Demandado NILSON ARDAYA ALMEIDA, opone Excepción de Incompetencia, argumentando que el predio CERRO BLANCO, se encuentra en proceso de Saneamiento, aportando como prueba a fs. 42, una fotocopia simple de Denuncia de la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia, sobre posibles irregularidades en proceso de saneamiento de tierra y se soliita informe del proceso de saneamiento del predio CERRO BLANCO, en la prov. Ñuflo de Chávez - Santa Cruz, presentada ante el Director Nacional del INRA, con sello de recibido de fecha 05 de junio de 2013; y a fs. 43, una fotocopia simple de Denuncia de la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia, sobre posibles irregularidades en proceso de saneamiento de tierra y se soliita informe del predio CERRO BLANCO, en la prov. Ñuflo de Chávez - Santa Cruz, presentada ante el Vice Ministro de Tierra, con sello de recibido de fecha 05 de junio de 2013.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 46, en fecha 17 de julio de 2013, el suscrito Juez Agroambiental, Decreta que la Excepción se Resolverá en la Audiencia principal, y Notifíquese.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 51 y 52, en fecha 18 de julio de 2013, los Demandados CARMEN VARGAS ANDRADE, y ARMANDO AVILA LLANOS, oponen Excepción de Impersonería del Demandado, argumentando con una CERTIFICACIÓN de la Comunidad "Fatima San Pablo", Provincia Velasco, ser comunaria; y una CERTIFICACIÓN de la Asociación de Carpinteros "San José Obrero", ser Carpintero en la Localidad de Concepción, a fs. 49, y 50, y que solo se encontraban en el predio objeto de la litis a objeto de comprar madera, indicando que no son avasalladores, pidiendo que se los excluya del proceso.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 53, en fecha 18 de julio de 2013, el suscrito Juez Agroambiental, Decreta que la Excepción se Resolverá en la Audiencia principal, y Notifíquese.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 54 fueron Notificados los ciudadanos: JOSE CARLOS UMALLA MENDOZA con el Decreto de frs. 41, y los ciudadanos MARIA LUZ EGUEZ ZEBALLOS, y MAMERTO OYOLA VARGAS, con el memorial y Decreto de fs. 36 a 37, memorial y Decreto de fs. 40 a 41, y el memorial de fs. 45 a 46, y Decreto de fs. 51 y 53; y el ciudadano NILSON ARDAYA ALMEIDA a fs. 54 vlta. con el Decreto de fs. 46; y los ciudadanos CARMEN VARGAS ANDRADE, y ARMANDIO AVILA LLANOS, a fs. 54 vlta. con el Decreto de fs. 53.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 55, en fecha 22 de julio de 2013, el demandado Armando Avila Llanos, pide fotocopias legalizadas de todo el expediente, y anuncia copatrocinio de dos abogados más.-

CONSEDERANDO: Que, a fs. 55 vlta., el suscrito Juez Agroambiental, mediante Decreto ordena lo solicitado, y se tiene presente el Copatrocinio anunciado.-

Que, a fs. 56, en fecha 23 de julio de 2013, se notifica al demandado ARMANDO AVILA LLANOS, con el Decreto de fs. 55 vlta.; y a los demandantes con el Decreto de fs. 55 vlta..-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 57, en fecha 25 de julio de 2013, los demandantes MAMERTO OYOLA VARGAS, y MARIA LUZ EGUEZ ZEBALLOS, responden a la Excepción opuesta por JOSE CARLOS UMALLA MENDOZA.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 57 vlta. el suscrito juzgador Decreta que tanto la Excepción como la contestación se resolverán en Audiencia.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 58, en fecha 25 de julio de 2013, los demandantes MAMERTO OYOLA VARGAS, y MARIA LUZ EGUEZ ZEBALLOS, responden a la Excepción opuesta por ARMANDO AVILA LLANOS, y CARMEN VARGAS ANDRADE.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 58 vlta. el suscrito juzgador Decreta que tanto la Excepción como la Contestación se resolverán en Audiencia.-

CONSIDERANDO: Que, en fecha 29 de julio de 2013,a fs. 68 y 69 y vlta., la Notaria de Fe Pública de 2da. Clase Rosalía E. Huaranca Jaila, presenta un escrito que recibió el Sábado 27 de julio de 2013, por parte del demandado ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO, donde Contesta la Demanda Principal NEGANDO los hechos, y Reconviene, adjuntando como pruebas fotografías del área en litigio, proponiendo sus testigos de descargo, pidiendo Confesión Judicial Provocada de los demandados, además de solicitar Inspección Judicial al lugar de los hechos; anunciando el copatrocinio de otro abogado.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 70, en fecha 29 de julio de 21013, el suscrito juzgador Decreta que se tiene por Contestada la Demanda, y por Apersonado al demandado ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO, y SE OBSERVA LA RECONVENCION COMO DEFECTUOSA, conforme al Art. 333 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un plazo de seis (6) días para subsanarla, bajo apercibimiento de que si no se subsanare lo observado se tendrá por no presentada la Reconvención.- ordenando su Notificación.-

CONSIDERANDO: Que, en fecha 29 de julio de 2013,a fs. 76 y 77 y vlta., la Notaria de Fe Publica de 2da. Clase Rosalía E. Huaranca Jaila, presenta un escrito que recibió el Sábado 27 de julio de 2013, por parte del demandado NILSON ARDAYA ALMEIDA, donde Contesta la Demanda Principal NEGANDO los hechos, y Reconviene, proponiendo sus testigos de descargo, pidiendo Confesión Judicial Provocada de los demandados, además de solicitar Inspección Judicial al lugar de los hechos; anunciando el copatrocinio de otro abogado.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 78, en fecha 29 de julio de 21013, el suscrito juzgador Decreta que se tiene por Contestada la Demanda, y por Apersonado al demandado NILSON ARDAYA ALMEIDA, y SE OBSERVA LA RECONVENCION COMO DEFECTUOSA, conforme al Art. 333 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un plazo de seis (6) días para subsanarla, bajo apercibimiento de que si no se subsanare lo observado se tendrá por no presentada la Reconvención.- ordenando su Notificación.-

CONSIDERANDO: Que, en fecha 29 de julio de 2013,a fs. 84 y 85, la Notaria de Fe Pública de 2da. Clase Rosalía E. Huaranca Jaila, presenta un escrito que recibió el Sábado 27 de julio de 2013, por parte de los demandados CARMEN VARGAS ANDRADE, y ARMANDO AVILA LLANOS, donde Contestan la Demanda Principal NEGANDO los hechos, y Reconviene, proponiendo sus testigos de descargo.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 86, en fecha 29 de julio de 21013, el suscrito juzgador Decreta que se tiene por Contestada la Demanda, y por Apersonados a los demandados CARMEN VARGAS ANDRADE, y ARMANDO AVILA LLANOS, y por ofrecidos los testigos de descargo.- ordenando su Notificación.-

Que, a fs. 87, el 30 de julio de 2013, se notifica al demandado ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO, con los memoriales y Decretos de fs. 57 vlta., 76 a 78, y 84 a 85, y 86.-

Que, a fs. 87, el 30 de julio de 2013, se notifica a los demandados CARMEN VARGAS ANDRADE, y ARMANDO AVILA LLANOS, con los memoriales y Decretos de fs. 57 vlta., 68 a 70, 76 a 78, y 86.-

Que, a fs. 87 vlta, el 30 de julio de 2013, se notifica al demandado NILSON ARDAYA ALMEIDA, con los memoriales y Decretos de fs. 57 vlta., 58, 68 A 70, 78, y 84 a 85, y 86.-

Que, a fs. 87 vlta, el 30 de julio de 2013, se notifica al demandado JOSE CARLOS UMALLA MENDOZA, con los memoriales y Decretos de fs. 58 vlta., 68 a 70, 76 a 78, y 84 a 86.-

Que, a fs. 88, el 02 de agosto de 2013, se notifica a los demandantes MAMERTO OYOLA VARGAS, y MARIA LUZ EGUEZ ZEBALLOS, con los memoriales y Decretos de fs. 57, 58 vlta., 68 a 70, 75 a 78, y 84 a 86.-

Que, a fs. 89, en fecha 12 de agosto de 2013, el Secretario del Juzgado informa que han transcurrido más de los seis (6) días de plazo otorgados a los demandados reconvinientes ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO, y NILSON ARDAYA ALMEIDA, para que Subsanen la Reconvención Observada, y que no han cumplido con lo observado.-

Que, a 13 de agosto de 2013, cursante a fs. 90 y vlta., el suscrito Juzgador dicta el Decreto, donde se tiene por Contestada la Demanda principal y por NO PRESENTADA LA RECONVENCION de los Demandados ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO, y NILSON ARDAYA ALMEIDA, y se señala Audiencia de Inspección Judicial Ocular In Situ, para el viernes 23 de agosto de 2013, a hrs. 10:00 ; y se señala la Audiencia Principal para el Lunes 26 de Agosto de 2013, a realizarse en el Despacho Judicial , donde las partes deberán asistir en forma personal y con su documentación respectiva.- y se resuelven los Otrosíes de la Contestación de fs. 68 y 69 y vlta., presentada por ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO; y se resuelven los Otrosíes de la Contestación a la Demanda principal de fs. 76 y 77 y vlta., presentada por NILSON ARDAYA ALMEIDA.- debiendo notificarse.-

Que, a fs. 91, en fecha 16 de agosto de 2013, se notifica con el Decreto de fs. 90 y vlta., de señalamiento de Audiencias, a los demandantes MAMERTO OYOLA VARGAS, y MARIA LUZ EGUEZ ZEBALLOS.-

Que, a fs. 92, en fecha 16 de agosto de 2013, en el domicilio procesal señalado, se notifica a los demandados ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO, y NILSON ARDAYA ALMEIDA, con el Decreto de fs. 90 y vlta., de señalamiento de Audiencias.-

Que, a fs. 92, en fecha 16 de agosto de 2013, en el domicilio procesal señalado, se notifica a los demandados CARMEN VARGAS ANDRADE, ARMANDO AVILA LLANOS, y JOSE CARLOS UMALLA MENDOZA, con el Decreto de fs. 90 y vlta., de señalamiento de Audiencias.-

Que, a fs. 93, en fecha 21 de agosto de 2013, en el domicilio procesal señalado, se notifica al demandado EDDY AUGUSTO ARDAYA HERBAS, con los memoriales y decretos de fs. 57 a 58 vlta., 68 a 70, 76 a 78, 84 a 86, y con el Decreto de fs. 90 y vlta., de señalamiento de Audiencias.-

Que, a fs. 93, en fecha 21 de agosto de 2013, en el domicilio procesal señalado, se notifica al demandado DOMINGO MONTAÑO ESCALERA, con los memoriales y decretos de fs. 57 a 58 vlta., 68 a 70, 76 a 78, 84 a 86, y con el Decreto de fs. 90 y vlta., de señalamiento de Audiencias.-

Que, a fs. 93 vlta., en fecha 21 de agosto de 2013, en el domicilio procesal señalado, se notifica al demandado ROBERTO OJEDA LAIME, con los memoriales y decretos de fs. 57 a 58 vlta., 68 a 70, 76 a 78, 84 a 86, y con el Decreto de fs. 90 y vlta., de señalamiento de Audiencias.-

CONSIDERANDO: Que, en fecha 21 de agosto de 2013, cursante a fs. 94, el demandado ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO, mediante escrito pide fotocopia legalizada de todo el expediente.-

CONSIDERANDO: Que, en fecha 21 de agosto de 2013, cursante a fs. 94 vlta., el suscrito Juzgador, Decreta que se Extienda la fotocopia solicitada, conforme a Ley.-

Que, a fs. 95, se notifica a la parte demandante, con el memorial de fs. 94, y el decreto de fs. 94 vlta.-

CONSIDERANDO: Que, en fecha 23 de agosto de 2013, conforme a lo decretado a fs. 90 y vlta., se realiza la Inspección judicial Ocular In Situ, en el área en conflicto del predio denominado CERRO BLANCO, ubicado a 28 Km. Al Sur Este de Concepcion, por el camino a la Comunidad Nueva Esperanza, en el Cantón Concepción, Primera Sección Municipal de la Provincia Ñuflo de Chávez, de este Departamento, a horas 10:00, del viernes 23 de agosto de 2.013, dando cumplimiento al Decreto de fecha 13 de agosto de 2013, saliente a fs. 90 y Vlta., Se ordena el recorrido al predio en el área en conflicto, evidenciándose que para entrar a dicha parte del predio solo tiene una brecha nueva; un mojón con la plaqueta colocada por el INRA como el punto 1, en la parte que colinda por el Nor-Oeste con la Comunidad Buena Esperanza, la misma que está alambrada, y según el demandante el alambrado tiene una antigüedad de cinco años, y por la parte Oeste-Norte que colinda con la Comunidad Ucayali, donde no tiene alambrado; existiendo aproximadamente media hectárea donde los demandados han desmontado y sembrado maíz, yuca, papa y tomate, tiene a la entrada del chaqueado 4 chozas de motacú cada una con carpas, un galpón rústico sin paredes, con techo de motacú, de aproximadamente 6 mts. de ancho por 15 mts, de largo y dentro de ese galpón tiene 10 carpas que les sirven de dormitorio a la gente asentada en el lugar, un galpón rústico sin paredes, con techo de motacú, de aproximadamente 3 mts de ancho por 6 mts. de largo, y dentro del galpón 3 carpas que le sirve de dormitorio, afuera tienen un horno pequeño de barro; todo con una antigüedad aproximada de tres meses.

Continuando con el recorrido se evidencia desmontes recientes, dejando árboles de distintas especies recién cortados, y chaqueos en tres lugares diferentes (uno de 13 has., otro de 17 has., y otro de 5 has.), en un área aproximado de 30 has., además de otra área limpiada sin desmontar ni chaquear en un área de 5 has. Aproximadamente; y el área intermedia entre uno y otro chaqueo desde el lindero Norte, hasta el final del área en conflicto de aproximadamente 10 has., haciendo un total aproximado del área en litigio de 50 has, tomando fotografías del lugar y los hechos.-

El señor Juez antes de terminar la audiencia Ordenó a ambas partes a no innovar hasta que termine el juicio .

Con lo que terminó el recorrido del predio y la Audiencia a hrs. 12:30 del mismo día y fecha, firmando en constancia el Señor Juez y el Secretario del Juzgado.

CONSIDERANDO: Que, en fecha 26 de agosto del año 2013, se realiza la Audiencia principal del Proceso Oral Agrario, que cursa de fs. 108 a 122 y vlta., en el desarrollo de la misma la parte demandante se ratifica con el contenido la Demanda principal, no alegando hechos nuevos, y solicitando que se declare Probada su demanda, y pide se ordene la restitución total del area afectada del predio CERRO BLANCO, por parte de los demandados.-

Que, en la audiencia se procede a la recepción de la contestación de las excepciones opuestas, tomando en cuenta que mediante escrito ya habían sido contestadas dos excepciones, sobre las que se decretó que se resolvería en la presente Audiencia; y el abogado de la parte demandante al ser cuestionado por el abogado de la parte demandada sobre su pronunciamiento acerca de las Excepciones de Incompetencia opuestas por los demandados respondió en forma verbal sobre las mismas, indicando que el Art. 39 de la Ley No. 1715, es claro en cuanto a las competencias de los Jueces Agrarios, estando entre ellas la competencia de conocer Interdictos de Retener y Recobrar la Posesión sobre fundos que cuentan con Titulo Ejecutorial, tal como se lo demuestra de que el predio Cerro Blanco, cuenta con su respectivo titulo, y se encuentra inscrito en Derechos Reales, pidiendo que se declare Improbadas las Excepciones de Incompetencia presentadas por los demandados ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO, y NILSON ARDAYA ALMEIDA, y en cuanto a las excepciones de Impersonería de los demandados, al haberse encontrado a los demandados que plantean las excepciones dentro del predio Cerro Blanco, tal como se demuestra en las fotografías adjuntadas a la demanda, quiere decir que forman parte del avasallamiento, por lo que pido se declare Improbada las excepciones de Impersoneria opuestas por los demandados CARMEN VARGAS ANDRADE y ARMANDO AVILA LLANOS; así como también la de JOSE CARLOS UMALLA MENDOZA.

Que, se procede a la recepción y acreditación de las pruebas.- Documentales : por la parte de los demandantes tienen valor probatorio en originales: el Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial del predio CERRO BLANCO, la Resolución Administrativa No. 1274/2010, el Plano de ubicación del predio Cerro Blanco, el folio real de inscripción en Derechos Reales, fotografías del predio en la parte afectada por los demandados, Certificado de marca de los demandantes, Acta de vacunación de Senasag, Certificado de Socio Ganadero, y Registro de Inscripción de Mamerto Oyola Vargas, expedido por AGACON, Informe Técnico de la UOBT, Concepción No. INF-TEC-431-2013 sobre denuncia de desmonte ilegal; y Acta de Inspección Técnica de la ABT, y Citación de Comparendo de la UOBT.-

Que, por la parte de los demandados no presentan ningún documento en original .-

Que, se presentan los testigos propuestos por ambas partes, tanto de cargo como de descargo, siendo objetadas por el abogado de la parte demandada las testificales de los demandantes, indicando que son sus dependientes.-

Que, indican los testigos de cargo que no son dependientes de los demandantes, sino que son comunarios de Buena Esperanza, y que eventualmente se le hacen trabajos a los dueños de Cerro Blanco, y que como buenos vecinos al ver el avasallamiento que colinda con su comunidad dieron parte a los dueños de Cerro Blanco.-

Que, se recepcionen las testificales de descargo, quienes dicen no conocer el predio objeto de la litis, sino que solo son compradores de madera de los demandados.-

Que, se pasa a resolver las Excepciones opuestas dentro del proceso, y conforme a las pruebas aportadas el suscrito Juez, las declara IMPROBADAS las Excepciones de Incompetencia opuestas por ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO, y NILSON ARDAYA ALMEIDA; argumentando lo establecido mediante Ley; así mismo acto seguido Resuelve las Excepciones de Impersoneria opuestas por los demandados CARMEN VARGAS ANDRADE y ARMANDO AVILA LLANOS, JOSE CARLOS UMALLA MENDOZA, declarándolas IMPROBADAS.-

Que, por lo avanzado de la hora (13:00) se declara cuarto intermedio hasta las 15:30, del mismo día y fecha para la continuación de la audiencia.-

Que, Reiniciada la Audiencia a hrs. 15:30 del mismo día, los demandados CARMEN VARGAS ANDRADE ,ROBERTO OJEDA LAIME, DOMINGO MONTAÑO ESCALERA, EDDY AUGUSTO ARDAYA HERBAS, ,

Que, por la parte demandada, los ciudadanos CARMEN VARGAS ANDRADE, ARMANDO AVILA LLANOS, ROBERTO OJEDA LAIME, DOMINGO MONTAÑO ESCALERA, y EDDY AUGUSTO ARDAYA HERBAS, ARMANDO AVILA LLANOS, presentan escritos individuales pidiendo se les excluya del proceso, y el demandado JOSE CARLOS UMALLA MENDOZA, también solicita lo mismo en forma verbal, cumpliendo lo expresado por el abogado de la parte demandante donde dice que lo presenten ante el Juez su solicitud de exclusión del proceso.-

Que, luego de resueltas las excepciones se procede al saneamiento del proceso, entregando el Juez el expediente cursante hasta fs. 107 y vlta., cursante hasta fs. 107 y vlta., a la parte demandante para que observe y verifique si en lo que va del proceso se tiene algún vicio de nulidad.

Que, el abogado de la parte demandante examina el expediente y lo devuelve indicando que no existen vicios de nulidad.-

Que, de la misma forma se entrega el expediente al abogado de la parte demandada para que observe y verifique si existe en el proceso algún vicio de nulidad.

Que, el abogado de la parte demandada examina el expediente y lo devuelve indicando que no existen vicios de nulidad.-

Que, dando cumplimiento a lo establecido en el punto cuatro del Art.- 83 de la Ley 1715, se procede a la Tentativa de Conciliación instada por el Juez, pidiendo a las partes que traten de conciliar para llegar a un feliz termino del proceso.-

Que, seis de las ocho personas demandadas piden ser excluidos del proceso, indicando que ellos no se encuentran asentados en el área de conflicto, y no tienen nada que ver con el asunto, por lo que piden a los demandantes conciliar sobre el asunto.-

Que, por la parte demandante, los ciudadanos MAMERTO OYOLA VARGAS, y MARIA LUZ EGUEZ ZEBALLOS, con la finalidad de que desocupen el predio, acceden a conciliar con los demandados CARMEN VARGAS ANDRADE, JOSE CARLOS UMALLA MENDOZA, ROBERTO OJEDA LAIME, DOMINGO MONTAÑO ESCALERA, EDDY AUGUSTO ARDAYA HERBAS, ARMANDO AVILA LLANOS, bajo la promesa de desocupar el área en conflicto y no volver a acercarse al predio CERRO BLANCO.-

Que, ambas partes aceptan lo propuesto y concilian, quedando excluidos del proceso los demandados CARMEN VARGAS ANDRADE, JOSE CARLOS UMALLA MENDOZA, ROBERTO OJEDA LAIME, DOMINGO MONTAÑO ESCALERA, EDDY AUGUSTO ARDAYA HERBAS, ARMANDO AVILA LLANOS, conforme a la homologación de la conciliación parcial realizada.-

Que, se le pregunta a los demandados ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO, y NILSON ARDAYA ALMEIDA, si llegaron a algún acuerdo con los demandantes, quiene indicaron que para llegar a un arreglo los demandantes deberían reconocerles la cantidad de 2.500 has. a favor de ellos, caso contrario no se saldrían del lugar de conflicto, y seguirían con el proceso hasta el final.-

Que, la parte demandante al escuchar lo expresado por los demandados ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO, y NILSON ARDAYA ALMEIDA, reiteran lo solicitado en la demanda y piden que se declare Probada, y se les restituya el predio.-

Que, los demandados que quedan en proceso ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO, y NILSON ARDAYA ALMEIDA, indican que seguirán peleando hasta el final.-

CONSIDERANDO:

QUE, Los presupuestos básicos para la procedencia de la acción del Interdicto de Recobrar la Posesión son: a) haber sido poseedor de un bien inmueble (fundo): b) haber sido despojado con violencia o sin ella: c) mencionar el día en que fue despojado; y d) que la acción se intente dentro del año transcurrido de la eyección. La ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inviable la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, disposición legal contenida en los Arts. 592, 602, 607 y 608 del Código de Procedimiento Civil, y el Art. 1461 del Código Civil.-

En consecuencia, del análisis de lo actuado, y en base a las pruebas aportadas, y sin mayores consideraciones, corresponde al suscrito juzgador dictar Sentencia en estricta aplicación a los preceptos legales enunciados.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Concepción, Capital de la Provincia Ñuflo de Chávez, del Departamento de Santa Cruz, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por Ley ejerce, con las atribuciones otorgadas por los Arts. 39 - 7), y 86 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley No. 1715, Arts. 17 y 23, y la Disposición Transitoria Primera de la Ley No. 3545 de Modificaciones a la Ley No. 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, del 28 de noviembre de 2006, y de conformidad a lo establecido por los Arts. 1, 3, 4, 190, y siguientes, 602 y 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del Art. 78 de la Ley No. 1715-

FALLA:

En Primera Instancia, declarando PROBADA la Demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION de fs. 25 a 26 , interpuesta por MAMERTO OYOLA VARGAS y MARIA LUZ EGUEZ ZEBALLOS, contra ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO, NISLON ARDAYA ALMEIDA, sobre las aproximadamente 100 hectáreas afectadas ubicadas en la parte Nor-Oeste del predio denominado "CERRO BLANCO" , con costas, por ser proceso simple, salvando los derechos que pudieran tener las partes para que los hagan valer en la vía legal correspondiente, y dispone que una vez ejecutoriado el presente fallo, los Demandados ROBERTO CARLOS ARIAS RIVERO, y NILSON ARDAYA ALMEIDA, restituyan el predio ocupado a los demandantes MAMERTO OYOLA VARGAS, y MARIA LUZ EGUEZ ZEBALLOS, a tercero día de su legal notificación, bajo apercibimiento de Ley, conforme a lo establecido por el Art. 194, y 613 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación a lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley No. 1715; haciendose extensiva a terceras personas que estuvieren en el area de litigio.- y al haber conciliación parcial dentro del proceso entre los demandantes MAMERTO OYOLA VARGAS y MARIA LUZ EGUEZ ZEBALLOS, y los demandados CARMEN VARGAS ANDRADE, JOSE CARLOS UMALLA MENDOZA, ROBERTO OJEDA LAIME, DOMINGO MONTAÑO ESCALERA, EDDY AUGUSTO ARDAYA HERBAS, ARMANDO AVILA LLANOS, estos últimos quedan excluidos del proceso.-

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada y firmada en la localidad de Concepción, capital de la Provincia Ñuflo de Chávez, del Departamento de Santa Cruz, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil trece.-

NOTIFIQUESE, REGISTRESE, Y ARCHIVESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 1/2014

Expediente : Nº 711/2013

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: María Luz Eguez Zeballos y Mamerto Oyola Vargas

Demandados: Roberto Carlos Arias Rivero, Carmen Vargas Andrade, José

Carlos Umalla Mendoza, Roberto Ojeda Laime, Domingo

Montaño Escalera, Eddy Augusto Ardaya Herbas, Armando

Ávila Llanos y Nilson Ardaya Almeida

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Concepción

Fecha: Sucre, 02 de enero de 2014

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 148 a 150 y 152 a 154, respectivamente, interpuestos contra la Sentencia No. JAC-001/2013 de 26 de agosto de 2013 que cursa de fs. 137 a 141 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Concepción, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por María Luz Eguez Zeballos y Mamerto Oyola Vargas en contra de Roberto Carlos Arias Rivero, Carmen Vargas Andrade, José Carlos Umalla Mendoza, Roberto Ojeda Laime, Domingo Montaño Escalera, Eddy Augusto Ardaya Herbas, Armando Avila Llanos, y Nilson Ardaya Almeida; y,

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes Roberto Carlos Arias Rivero, por memorial de fs. 148 a 150 y Nilson Ardaya Almeida, por memorial de fs. 152 a 154, respectivamente, interponen recursos de casación en el fondo y en la forma, argumentando sobre los mismos aspectos, lo siguiente:

I.CASACIÓN EN EL FONDO:

Acusan la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba vulnerando el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., porque las declaraciones testificales de cargo cursantes a fs. 118 vta., 119 vta., y 120 vta., fueron tachadas en Audiencia, conforme señala el art. 446 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ., al ser los testigos, trabajadores dependientes de los demandantes por lo que indican debería prescindirse de dicha prueba en Sentencia, en mérito al Art. 447 del Cód. Pdto. Civ.; siendo la única prueba valorada el supuesto derecho propietario, no habiéndose probado la posesión y el supuesto despojo de los demandantes de parte del terreno indeterminado.

Acusan al Juez a quo de no haber cumplido con el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, toda vez que revisados los actuados de la Audiencia, se evidencia que no habría fijado el objeto de la prueba, ya que resolvió las excepciones y pasó inmediatamente a la recepción y acreditación de las pruebas conforme se evidencia a fs. 140 de obrados.

II.CASACIÓN EN LA FORMA:

Señalan que la parte demandante, no ha cumplido con el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., al no haber individualizado correctamente la propiedad sobre la que demanda, ya que no indican las colindancias del terreno , no habiendo sido suficiente la sola referencia de la superficie para designar la cosa demandada, de cuyo hecho resulta la dictación de una sentencia defectuosa.

Que por otra parte, se ha vulnerado el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., porque en la sentencia se otorgó más de lo pedido; pues en la demanda se hace referencia a 100 has., y el juez a quo dispone que se restituyan "la fracción de terreno de la extensión superficial de 100 hectáreas" (sic), determinación que consideran los recurrentes ultra petita porque no se acreditó las colindancias, vulnerando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

Continúan afirmando que la sentencia fue dictada sin competencia, vulnerando el art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, establece que los jueces agrarios no pueden conocer acciones interdictas mientras exista tramite de saneamiento y que en el presente caso los actores no han adjuntado, ni el juez a quo ha ordenado la Certificación del INRA, sobre la existencia de un proceso de saneamiento pendiente dentro del polígono N° 170, donde se encontraría el predio objeto de la litis, por lo que todo lo obrado es nulo de pleno derecho, vulnerando la L. N° 3545.

Refieren que, constituyendo la demanda un acto fundamental cuya importancia es indiscutible, el juez tiene el deber de cuidar que los procesos agrarios se desarrollen sin vicios de nulidad y en el caso de autos, la demanda es defectuosa al no haber los demandantes precisado ubicación del predio, extensión superficial, limites y colindancias, incumpliendo el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ.; en ese sentido la actuación del juez a quo en el tramite puesto a su conocimiento habría vulnerado el principio de dirección del proceso y el deber impuesto a los jueces, al no haber observado la misma, habiendo viciado de nulidad el acto esencial del proceso.

Con estos argumentos piden se case la Sentencia N° JAC-001/2013 de 26 de agosto de 2013, debiendo declararse "improbada la demanda" o en su caso anule obrados, hasta el vicio más antiguo conforme al recurso de casación en la forma, solicitando asimismo el resarcimiento de daños y perjuicios, con costas.

CONSIDERANDO: Que, notificados que fueron los demandantes con los recursos de casación en el fondo y en la forma, mediante memorial que cursa de fs. 157 a 161 de obrados, contestan a los mismos en un solo escrito, rechazando los argumentos señalados por los recurrentes indicando que los demandados no probaron las causales por las que los testigos fueren tachados y que en la demanda se indica la ubicación del predio y que no se precisa certificación de que el mencionado predio se encuentra o no en proceso de saneamiento, porque dicho proceso concluyó con la titulación y finalmente señalan que al no haberse violentado por parte del juzgador ninguna de las normas vigentes que guían y determinan el correspondiente proceso oral agrario, solicitan que el Tribunal Agroambiental, declare Infundados los recursos planteados conforme al art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, con costas.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17-I de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del señalado Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, en la tramitación del proceso se evidencia infracción procedimental, que afectan al orden público, a saber:

Que en el caso de autos se verifica que el juez de instancia si bien desarrolló en audiencia lo establecido por el art. 83 de la L. N° 1715, abarcando los puntos 1), 2), 3) y 4) del referido artículo; no estableció el objeto de la prueba, es decir no puntualizó los extremos sometidos a probanza, tanto para la parte demandante como para la parte demandada, conforme al numeral 5) del mismo art. 83 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; toda vez que con la demanda, la contestación y/o reconvención, o en su caso con la alegación de nuevos hechos en la audiencia preliminar concluye la primera fase del proceso oral agrario, conocida como informativa, cuyo objeto principal es "fijar las pretensiones jurídicas de las partes " (las negrillas y cursivas nos pertenecen); de tal suerte que establecer los puntos controvertidos, debe considerarse como un aspecto de trascendental importancia en el desarrollo del proceso, al ser el puente entre la pretensión de las partes y la decisión judicial (sentencia).

El profesor Carli Carlo señala al respecto que "esa etapa informativa caracterizada por la presentación de cuestiones de hecho y de derecho que amparan la situación jurídica recíproca del actor y del demandado, debe tener un momento especial en que se clausura su presentación, impidiendo que la alegación de nuevas cuestiones en forma incoordinada y desordenada, transforme el proceso, que debe ser modelo de orden, en un engendro caótico donde las afirmaciones se mezclan con las pruebas, éstas con las conclusiones y finalmente con las impugnaciones". Pág. 312 - obra "La Demanda Civil".

Por lo señalado precedentemente en el proceso oral agrario es importante que se fije el objeto de la prueba, para que las partes conozcan qué tienen que probar y cómo deben hacerlo y finalmente el juzgador como director del proceso determine sobre que hechos debe fallar en su sentencia.

Que, en el presente caso el pronunciamiento de la Sentencia se convierte en ambigua, basada sobre supuestos y aproximaciones respecto al objeto de la demanda, que declara probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, sin haberse cumplido los presupuestos legales establecidos para la misma y sin haberse planteado los parámetros facticos que las partes estuvieran compelidas a demostrar.

Que el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., señala: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad de las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado". Verificándose que el juez a quo, no cumplió el referido art. 190, por cuanto sus decisiones no recayeron sobre datos ciertos ni precisos, en merito a la inobservancia del art. 83 inc. 5) de la L. N°1715 modificada por L. N° 3545 concordante con el art. 371 del Cód. Pdto. Civ., que el juez al no fijar los puntos de hecho a probar, pronunció una Sentencia ambigua abstrayéndose a su rol de director del proceso y vulnerando el principio del debido proceso, resultando tal actuación inadmisible por parte del juzgador.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Concepción, no aplicó ni observó las normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 incisos 1) y 3) ambos del Cód. Pdto. Civ., así como el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo cuerpo legal.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 116 vta., inclusive del Acta de Audiencia que cursa de fs. 108 a 122 y vta., correspondiendo al Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Concepción, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, señalar día y hora de audiencia a objeto de que cumpla con el numeral 5 del art. 83 de la L. N° 1715, que permita establecer con certeza el objeto de la prueba y en función a ello admita o rechace los medios probatorios propuestos según como sean producidos los mismos, sustanciando la causa acorde a la normativa que regula el proceso oral agrario y las disposiciones civiles adjetivas aplicables por el régimen de supletoriedad.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Concepción la multa de Bs. 100.-, que le serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera

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