AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 06/2014

Expediente: Nº 1170/2014

 

Proceso : Revisión Extraordinaria de Sentencia

 

Recurrentes : Benigno Chauque Velasquez y otros

 

Recurrido :

 

Distrito : Pando.

 

Fecha : Sucre, 16 de octubre de 2014

 

Magistrada Semanera : Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS EN SALA PLENA: El memorial cursante a fs. 73 a 81 titulado "recurso extraordinario de revisión de conciliación homologada considerada como sentencia y posterior nulidad de acta de conciliación por fraude procesal", recurso presentado por Benigno Chauque Velasquez, Isaac Jehu Trujillo Altamirano, Felipe Humacata Jerez y Leodan Samuel Chauque Segovia; mediante el cual manifiestan:

Que, por las certificaciones otorgadas por la Comunidad Cocamita del Municipio Porvenir acreditan que son comunarios de dicha Comunidad consecuentemente afiliados a la Federación de Campesinos de Pando, afirmando que tienen derecho a las tierras de compensación en las que están asentados.

Haciendo una relación de antecedentes, manifiestan haber suscrito el acta de conciliación cuya constancia cursa de fs. 59 a 60 Vta de obrados; de la misma manera señalan que la conciliación fue forzada y homologada en contra de su consentimiento, para ello indican que: 1) Para la suscripción del acta de conciliación no se tomó en cuenta la documentación que demostraba que estaban en su derecho; 2) Existieron otros compañeros que no firmaron la conciliación, pero figuran como si hubieran firmado el acta o estado en audiencia; 3) No fueron notificados con la medida preparatoria; 4) Que el voto resolutivo de 19 de julio de 2014, demuestra que el acta de conciliación fue firmada por personas que no viven en la comunidad de origen; 5) Que el señor Samuel Ventura Tirina, no fue electo en Asamblea Ordinaria previa convocatoria de todos los afiliados que se encuentran asentados y son comunarios de la Comunidad Campesina Cocamita Porvenir; 6) Que adjuntó un plan de manejo sin consentimiento por encima de toda la Comunidad cuando dicho plan de manejo debería recogerlo el Presidente Fernando Huesembre Tirina, mismo que fue posesionado cumpliendo requisitos de la Federación de Campesinos; 7) Señalan que cursa una denuncia basada en una total falsedad de fecha 18 de julio expresando mentiras de que se hubiera incurrido en invasión de tierras; 8) Que Samuel Ventura Tirina presenta solicitud de audiencia de inspección de urgencia, expresando que habían realizado un contrato de aprovechamiento legal de madera a lo cual expresan, haberse opuesto porque la saca de madera les afecta porque son agricultores y los arboles les cubre del sol.

Con todos estos antecedentes indican que el juez, señaló audiencia conciliatoria para el día 22 de julio de 2013, extrañando la falta de notificación con el auto de admisión de audiencia y en esas condiciones se concurre a la Comunidad, sin saber los mismos donde se había redactado el acta, denunciando la violación del debido proceso en su art. 115 parag. I-II, art. 13 y art 117 de la Constitución Política del Estado, denunciando estos actos como fraudulentos y dolosos, que el Director del de la ABT Jacob Carvallo Tirina es pariente cercano del Sr. Samuel Ventura Tirina haciendo mención que todo queda en familia y que el mencionado señor se dedica a la tala de árboles y a la extracción de castaña y que no sabe plantar ni una sola yuca, a ello indican que su Presidente no firmó el acta y que fue con asistencia del INRA y la ABT, firmando solamente el Secretario de Conflictos.

Finalmente en el punto "V" en el acápite de fundamentos legales del recurso, plantean la nulidad del acta de conciliación, en razón de las siguientes consideraciones: a) No haberse dado cumplimiento al pago de las mejoras, por haber sido engañados y estafados; b) Se sacó la madera alegando un plan de manejo burlando a la autoridad, Juez e INRA; c) Fueron amedrentados con amenazas de detención en el penal de Villa Busch en caso de negarse a firmar la conciliación, pues no saben leer ni escribir; d) Fueron maltratados por el Juez Agrario Dr. Antonio Peñaranda Mercado; e) Manifiestan existir conflicto de competencias por haberse realizado otra conciliación realizada en la Comunidad Cocamita Santa Lourdes, Municipio de Bellaflor, en el lugar denominado Pabellón habiéndose tramitado el plan de manejo, con presencia de distintas autoridades entre ellas el Alcalde y el H. Consejo Municipal.

Concluyen solicitando se declare fundado el recurso por haber una conciliación anterior instalada a petición de los comunarios de la Comunidad de origen Cocamita y se ratifique la audiencia de conciliación de 2 de febrero de 2013. Por otra parte, solicitan se anule el acta de conciliación de fs. 47 - 48 por no haberse respetado la jurisdicción indígena originaria campesina y además haberse incurrido en conflicto de competencia al haber sido promovida de forma fraudulenta, en base a vicios de dolo, engaño y amenazas, siendo que las pruebas presentadas por el demandante son fraudulentas".

CONSIDERANDO: Que, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, el mismo tiene la finalidad de revisar el pronunciamiento de una autoridad jurisdiccional dentro de un proceso judicial para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro dado precisamente su calidad de recurso extraordinario, su admisibilidad está sujeta a las formalidades de interposición que señala el art. 299 del Código de Procedimiento Civil, como son, entre otras, la presentación de los testimonios de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias y la expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegare; presupuestos que no cumplen los impetrantes en el referido recurso de "revisión de conciliación", pues si bien adjuntan en fotocopias los antecedentes relacionados en la acción, empero, no adjuntan testimonio de la sentencia ejecutoriada del proceso que se hubiera tramitado dirigido a comprobar las circunstancias o casos previstos por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, mismas que están referidas, entre otros, a actos fraudulentos, donde se hubiese producido los mismos mediando dolo, engaños y amenazas y que las pruebas serían fraudulentas; lo que determina la inadmisibilidad de su petitorio por incumplimiento en la presentación de dichas formalidades legales.

En este mismo sentido corresponde señalar que por la naturaleza jurídica del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, debe tomarse en cuenta que este tipo de recurso está destinado a revisar sentencias ejecutoriadas emitidas dentro de procesos ordinarios conforme prevé el art. 297 del Cód. Pdto. Civ. aplicado supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y no así respecto a conciliaciones a las que puedan o no llegar las partes dentro de otro tipo de procesos o procedimientos como las demandas preparatorias, cuya tramitación es diferente.

En este mismo sentido corresponde señalar que al ser atribución de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, entre otras, la de "Conocer y resolver los recursos extraordinarios de revisión de sentencias ejecutoriadas en el proceso oral agrario " y no en otros procedimientos de carácter preparatorio como lo es el caso presente; por lo que, lo formulado no se adecua al marco previsto para este tipo de recursos, lo cual determina la inviabilidad de lo demandado dada la naturaleza jurídica y finalidad señaladas, donde primó el acuerdo de voluntades, frente a un mediador, tomando la característica con fuerza de ley entre las partes, más aun cuando del análisis comparativo de la normativa señalada se tiene que los impetrantes no toman en cuenta las atribuciones establecidas para la Sala Plena del Tribunal Agroambiental que por mandato del art. 20 de la L. N° 3545 solamente puede revisar las sentencias ejecutoriadas dictadas dentro del Proceso Oral Agrario.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, con las facultad conferida por el artículo 35 inc.10 de la L. N° 1715, declara INADMISIBLE el recurso de "revisión de conciliación" de fs. 73 a 81, interpuesto por Benigno Chauque Velasquez, Isaac Jehu Trujillo Altamirano, Felipe Humacata Jerez y Leodan Samuel Chauque Segovia correspondiendo el archivo de obrados.

Al otrosí 1.- Por señalado el domicilio en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental.

A los otrosíes 2, 3,4 y 5.- Estese a lo dispuesto en el presente auto.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Presidente Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.