AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº 04/2014

EXPEDIENTE : Nº 1121/ 2014

 

PROCESO : Recusación

 

RECUSANTE : Ernesto Anachuri Carbajal, en representación legal del Sindicato Agrario Villa Fátima.

 

RECUSADOS : Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dra.Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

 

FECHA : Sucre, 1 de Agosto de 2014.

 

MAGISTRADA SEMANERA: Dra. Deysi Villagomez Velasco.

 

DISTRITO : Santa Cruz.

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación de fs. 123 y vta. interpuesto por Ernesto Anachuri Carbajal en representación legal del Sindicato Agrario Villa Fátima, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, dentro la demanda de "Convalidación de Título Ejecutorial y Nulidad de Resolución Suprema", seguida por Ernesto Anachuri Carbajal apoderado del Sindicato Agrario Villa Fátima, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 123 y vta., el impetrante plantea incidente de recusación, por causal sobreviniente contra el Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dra.Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, citando al efecto los arts. 8-II, 10 y siguientes de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, fundamentando su incidente en la causal prevista en el numeral 9 del art. 3 de la misma Ley, indicando que: En reiteradas observaciones efectuadas a la demanda, han realizado apreciaciones que hacen al fondo de la demanda, criterios que han sido reiterados en los argumentos expuestos por sus apoderados, dentro de la acción de Amparo Constitucional instaurada como emergencia de haber declarado que el Tribunal Agroambiental no tiene competencia para conocer esta acción de Convalidación de Títulos Ejecutoriales. Que, la magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz, en sus observaciones a la demanda, y sobre todo, en su voto disidente al Auto que declara sin competencia al Tribunal Agroambiental para el conocimiento de acciones de convalidación de títulos ejecutoriales, hace apreciaciones de fondo; habiendo en consecuencia manifestado opinión anticipada sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él. Al efecto como prueba señala lo siguiente: 1) Las observaciones efectuadas a la demanda, 2) El Auto Interlocutorio Definitivo S1 No. 019/2014 de 15 de abril de 2014 de fs. 65-66 y vta., el Auto de 2 de mayo de 2014 de fs. 84-85; 3) El Voto Disidente de la Dra. Cinthia Armijo Paz; 4) El Acta de audiencia Pública de la acción de Amparo Constitucional; 5) El Auto No. 216 que resuelve la acción de amparo constitucional.

Concluye solicitando que en caso de allanamiento a la recusación o resuelta favorablemente la misma, el expediente sea remitido a la otra Sala del Tribunal Agroambiental y se dé cumplimiento al fallo del Tribunal de Garantías.

A fs.128 y vta, cursa el Auto de 4 de julio de 2014, mediante el cual el Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, la Dra. Paty Yola Paucara Paco y la Dra.Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, deciden no allanarse a la recusación interpuesta, con los fundamentos expuestos en dicha Resolución.

CONSIDERANDO: Que, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, manifiesta que "La imparcialidad del juzgador es uno de los principios básicos del proceso", para otros autores, este constituye el principio supremo del proceso judicial, debiendo en consecuencia el juzgador ser neutral con relación a las partes, al contenido y al resultado del proceso. Así también, se tiene que la eficacia de la administración de justicia reposa en la confianza que inspiren los que la ejerzan, si ello falla, las partes tienen motivos suficientes para poner en duda la imparcialidad del juez o magistrado y si éste no se excusa, la ley autoriza su recusación que es el procedimiento legal para apartarlo del conocimiento del proceso.

Que, la viabilidad de la recusación, se encuentra supeditada a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se enmarque dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda, en el caso de autos la recusación formulada por el incidentista, se encuentra basada en el art. 3.9 de la L. N° 1760 (norma derogada), cuando debió fundar su solicitud en la norma jurídica vigente L. N° 439 art. 347 numeral 8.

Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0334/2012-R de 18 de junio, indicó:"...la recusación como instituto procesal busca precautelar la imparcialidad del juez o tribunal permitiendo que las partes puedan separar al juzgador del conocimiento de la causa; empero, bajo ciertas condiciones previstas por ley. Siguiendo las enseñanzas del procesalista Couture Eduardo J. en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo III, ediciones Depalma, 1998:161 "...existen dos formas de recusación: la recusación perentoria o recusación sin causa y la recusación motivada, con la particularidad de que es el propio legislador quien enumera las causales de su procedencia..."

Asimismo, si bien la figura legal de la recusación, constituye el medio idóneo para apartar al Juez o Magistrado del conocimiento de una determina causa, esta para ser planteada debe sujetarse a procedimiento establecido; al respecto el art. 351.II de la Ley N° 439, establece que si la causal fuere sobreviniente, como lo expresa el incidentista, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución; en este sentido, siendo una causal sobreviniente el incidentista, no precisa cuando tomó conocimiento de la causal invocada, con lo cual incumplió el mandato que la norma imperativamente dispone.

En este sentido cabe puntualizar que, de la revisión de obrados, se tiene que las observaciones de los magistrados recusados son de fechas 27 de febrero de 2014, 14 de marzo de 2014 y 28 de marzo de 2014 cursante a fs. 46, 56 y 60 respectivamente y el voto disidente respectivo saliente a fs. 116, es de fecha 14 de abril de 2014, finalmente la Resolución N° 216/2014 de la acción de Amparo Constitucional data de 11 de junio de 2014; en mérito de esta relación de actuados que sirvieron de base para la formulación del incidente de recusación, se tiene que el mismo es planteado en fecha 20 de junio de 2014, conforme el cargo de presentación de fs. 123 vta.; es decir extemporáneamente, siendo por tal motivo manifiestamente improcedente el incidente propuesto conforme prevé el art. 353 parágrafo IV de la L. N° 439, aplicable al caso por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 y en amparo del principio de legalidad instituido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultades conferidas por el art. 35 núm. 7 de la L. Nº 1715, art. 353 parágrafo IV de la L. No. 439 sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, RECHAZA la recusación planteada a fs. 123 y vta planteada por Ernesto Anachuri Carbajal, debiendo los Magistrados Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dra.Gabriela Cinthia Armijo Paz, continuar con el conocimiento y tramitación del presente proceso.

Regístrese, Notifíquese y Archívese:

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Presidente del Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.