AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S.P. N° 03/2014

Expediente : 1133/2014

Recusantes : Delfín Mendoza Alanez y Reynaldo Limachi Torre en

Su calidad de representantes legales de la Asociación

Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo"

Recusado : Dr. Javier Peñafiel Bravo, Magistrado de la Sala

Segunda del Tribunal Agroambiental.

Distrito : Cochabamba

Fecha : Sucre 13 de agosto del 2014

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación planteado contra el Magistrado Relator Dr. Javier Peñafiel Bravo, interpuesto por Delfín Mendoza Alanez y Reynaldo Limachi Torre en calidad de representantes legales de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", dentro del proceso Contencioso Administrativo instaurado por la parte incidentista contra el Director Nacional del INRA, los fundamentos en los que basa su recusación, el informe del Magistrado recusado de fs. 37 a 38 vta. del legajo de recusación, demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 34 a 35 vta., Delfín Mendoza Alanez y Reynaldo Limachi Torre, representantes legales de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo", formulan recusación contra el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo al amparo de las causales establecidas en los numerales 3), 6) y 8) del art. 27 de la L. N° 025, manifestando extrema celeridad procesal en la tramitación de la causa; además, el Magistrado recusado habría presentado un informe en la acción de amparo constitucional donde se anula la sentencia impugnada que a la fecha se encuentra en etapa de revisión y al haber rechazado en el proceso justos derechos de la persona jurídica que representan y las solicitudes de terceros interesados, habría demostrado animadversión y enemistad con la parte incidentista; asimismo, refieren la existencia de un litigio pendiente en la que el magistrado asumió defensa; que habiéndose anulado la Sentencia Agroambiental N° 050/2013 en la cual también fue participe en su emisión, implica que ya ha manifestado su opinión sobre la pretensión litigada; por lo que en definitiva solicitan se aplique el art. 10 de la L. N° 1760 que según los incidentistas se encuentra vigente para el trámite de recusaciones.

CONSIDERANDO : Que, el Magistrado recusado, mediante su informe de fs. 37 a 38 vta formuló rechazo a la misma, así se evidencia en el informe referido, y en estricto cumplimiento del art. 353-III de la L. N° 439 eleva el mismo a Sala Plena del Tribunal Agroambiental, manifestando que las afirmaciones de los recusantes son falsas y temerarias, no encontrándose inmerso en ninguna de las causales establecidas en el art. 27-3) -6) y 8) de la L. N°025, toda vez que en ningún momento su autoridad demostró enemistad, odio o resentimiento frente a los recusantes, que la interposición del amparo constitucional, en ningún caso significa la existencia de un litigio pendiente entre los recusantes y su persona y al haber quedado sin efecto la Sentencia Agroambiental S2a N° 050/2013 de 22 de octubre de 2013, la misma ya no existe y no tiene ningún efecto legal, además señala, que la recusación fue interpuesta fuera de la oportunidad prevista por el art. 351-II del Código Procesal Civil, que dispone que deberá deducirse hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia, por lo que deberá ser rechazada sin más trámite.

CONSIDERANDO : Que, de conformidad al art. 351-I-II de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, establece "I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación"; "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución ", (las negrillas y subrayado nuestros); en ese entendido, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple con los requisitos formales del caso o no, por lo que se establece que: dicho incidente fue deducido sin cumplir con lo estipulado en el art. 351-II del Código Procesal Civil aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715 y parte segunda de las Disposiciones Transitorias de la L N° 439, toda vez que no especifica si su recusación es por causal sobreviniente y en caso de que fuera así, cabe aclarar que la ultima parte del parágrafo II del artículo citado es claro y concreto cuando estable "Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", revisado los antecedentes del presente caso de autos, se evidencia que la causa efectivamente se encuentra en estado de resolución, al haberse procedido al sorteo del expediente en fecha 22 de julio de 2014, y la recusación fue planteado en fecha 28 de julio del 2014, por lo que la recusación de referencia fue deducida fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351.II del mismo cuerpo legal aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 que establece "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente , si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin mas tramites por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado no fue presentado en la oportunidad prevista por ley, resulta ser manifiestamente improcedente correspondiendo su rechazo.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental con la facultad contenida en el art. 38-7 de la L. N° 025 RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Delfín Mendoza Alanez y Reynaldo Limachi Torre, representantes legales de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" contra el Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Dr. Javier Peñafiel Bravo, debiendo continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso del caso sub lite.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHIVESE .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Presidente del tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa