AID-S2-0093-2014

Fecha de resolución: 13-11-2014
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Justo López Condori y Elías Quispe Cuiza, dentro del proceso agrario de Desalojo interpuesto por Juliana Quispe Vda. de Quispe y otros (as) contra Francisco Condori Fernández y los ahora recusantes, recusan a Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de El Alto, bajo los argumentos que a continuación se detallan, con base en los siguientes argumentos:

1. El 7 de octubre de 2014 (audiencia de inspección ocular), se negó a aceptar el copatrocinio del profesional Dr. Jaime Caro Fernández, llegando al extremo de negarse a escuchar al mismo cuando se le aclaro que el copatrocinio era solamente respecto a Elías Quispe Cuiza y Justo López Condori y no en relación a Francisco Condori Fernández y que al estar presentes ambos codemandados al igual que el Dr. Edgar Félix Martínez Aliaga, correspondía en derecho aceptarse el mismo en audiencia y labrarse el acta respectiva, lo cual no fue aceptado, actitud ésta que demuestra un evidente resentimiento de la autoridad judicial contra los suscritos, aspecto confirmado en la inspección judicial ya que se nos pretende atribuir falsamente, que la presencia de la urbanización 14 de septiembre y su oposición multitudinaria de accionistas propietarios se debería a nosotros, lo cual no es cierto, porque ellos tienen su directorio, animadversión demostrada además en las audiencias procesales de 8 y 9 de octubre, por lo que encontrándose demostrada la existencia de un resentimiento y enemistad hacia sus personas, por la causal establecida en el art. 347 núm. 4 del Código Procesal Civil, plantean recusación sobreviniente contra el Juez Agroambiental del El Alto, pidiendo se allane a la recusación planteada y se abstenga de seguir conociendo el presente caso, por existir muestras de parcialidad con la parte demandante.

"(...) para que exista enemistad, odio o resentimiento, por parte de la autoridad jurisdiccional frente a una de las partes, no basta que existan motivos o razones subjetivas que hagan presumir o sospechar la existencia de enemistad, odio o resentimiento, sino que, como literalmente prevé la normativa vigente, estos hechos deben ser objetivamente perceptibles, es decir, revelados o exteriorizados mediante actos que denoten un estado pasional de animadversación, aspecto que debe estar acreditado de forma inobjetable, actos que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia".

"De la revisión del memorial de recusación como del expediente de recusación, se puede constatar que los recusantes se limitan de manera vaga y abstracta, a manifestar que existe resentimiento por parte del juez hacia sus personas, por no haberse aceptado el copatrocinio del profesional Dr. Jaime Caro Fernández y otros hechos sucedidos en las audiencias programadas por el juez, aspectos que resultan insuficientes para hacer procedente la recusación, a mas de que los recusantes omiten presentar pruebas idóneas a fin de acreditar la causal invocada incumpliendo lo establecido por el art. 353-I del Código Procesal Civil, resultando el incidente manifiestamente improcedente, correspondiendo fallar en este sentido".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Justo López Condori y Elías Quispe Cuiza contra Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de El Alto, con base en los siguientes argumentos:

1. Para que exista enemistad, odio o resentimiento, por parte de la autoridad jurisdiccional frente a una de las partes, no basta que existan motivos o razones subjetivas que hagan presumir o sospechar la existencia de enemistad, odio o resentimiento, sino que, como literalmente prevé la normativa vigente, estos hechos deben ser objetivamente perceptibles, es decir, revelados o exteriorizados mediante actos que denoten un estado pasional de animadversación, aspecto que debe estar acreditado de forma inobjetable, actos que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.

2. De la revisión del memorial de recusación como del expediente de recusación, se puede constatar que los recusantes se limitan de manera vaga y abstracta, a manifestar que existe resentimiento por parte del juez hacia sus personas, por no haberse aceptado el copatrocinio del profesional Dr. Jaime Caro Fernández y otros hechos sucedidos en las audiencias programadas por el juez, aspectos que resultan insuficientes para hacer procedente la recusación, a mas de que los recusantes omiten presentar pruebas idóneas a fin de acreditar la causal invocada incumpliendo lo establecido por el art. 353-I del Código Procesal Civil, resultando el incidente manifiestamente improcedente, correspondiendo fallar en este sentido.

Recusación / Rechaza / Por no existir amistad íntima, ni enemistad, odio o resentimiento

Para que exista enemistad, odio o resentimiento, por parte de la autoridad jurisdiccional frente a una de las partes, no basta que existan motivos o razones subjetivas que hagan presumir o sospechar la existencia de enemistad, odio o resentimiento, sino que, como literalmente prevé la normativa vigente, estos hechos deben ser objetivamente perceptibles, es decir, revelados o exteriorizados mediante actos que denoten un estado pasional de animadversación, aspecto que debe estar acreditado de forma inobjetable, actos que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.

"(...) para que exista enemistad, odio o resentimiento, por parte de la autoridad jurisdiccional frente a una de las partes, no basta que existan motivos o razones subjetivas que hagan presumir o sospechar la existencia de enemistad, odio o resentimiento, sino que, como literalmente prevé la normativa vigente, estos hechos deben ser objetivamente perceptibles, es decir, revelados o exteriorizados mediante actos que denoten un estado pasional de animadversación, aspecto que debe estar acreditado de forma inobjetable, actos que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia". "De la revisión del memorial de recusación como del expediente de recusación, se puede constatar que los recusantes se limitan de manera vaga y abstracta, a manifestar que existe resentimiento por parte del juez hacia sus personas, por no haberse aceptado el copatrocinio del profesional Dr. Jaime Caro Fernández y otros hechos sucedidos en las audiencias programadas por el juez, aspectos que resultan insuficientes para hacer procedente la recusación, a mas de que los recusantes omiten presentar pruebas idóneas a fin de acreditar la causal invocada incumpliendo lo establecido por el art. 353-I del Código Procesal Civil, resultando el incidente manifiestamente improcedente, correspondiendo fallar en este sentido".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no existir amistad íntima, ni enemistad, odio o resentimiento /

POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO

Para que exista enemistad, odio o resentimiento, por parte de la autoridad jurisdiccional frente a una de las partes, no basta que existan motivos o razones subjetivas que hagan presumir o sospechar la existencia de enemistad, odio o resentimiento, sino que, como literalmente prevé la normativa vigente, estos hechos deben ser objetivamente perceptibles, es decir, revelados o exteriorizados mediante actos que denoten un estado pasional de animadversación, aspecto que debe estar acreditado de forma inobjetable, actos que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.