AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 093/2014

Expediente: Nº 1285 - 2014

 

Proceso: Recusación

 

Recusante (s): Justo López Condori y Elías Quispe Cuiza

 

Recusado (s): Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de El Alto

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, noviembre 13 de 2014

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 76 a 77, Auto de 11 de abril de 2014 de fs. 82 a 83 e informe de fs. 85 a 86, los antecedentes del cuadernillo de recusación; y

CONSIDERANDO: Que, Justo López Condori y Elías Quispe Cuiza, dentro del proceso agrario de Desalojo interpuesto por Juliana Quispe Vda. de Quispe y otros (as) contra Francisco Condori Fernández y los ahora recusantes, recusan a Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de El Alto, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Señalan que el 7 de octubre de 2014 (audiencia de inspección ocular), se negó a aceptar el copatrocinio del profesional Dr. Jaime Caro Fernández, llegando al extremo de negarse a escuchar al mismo cuando se le aclaro que el copatrocinio era solamente respecto a Elías Quispe Cuiza y Justo López Condori y no en relación a Francisco Condori Fernández y que al estar presentes ambos codemandados al igual que el Dr. Edgar Félix Martínez Aliaga, correspondía en derecho aceptarse el mismo en audiencia y labrarse el acta respectiva, lo cual no fue aceptado, actitud ésta que demuestra un evidente resentimiento de la autoridad judicial contra los suscritos, aspecto confirmado en la inspección judicial ya que se nos pretende atribuir falsamente, que la presencia de la urbanización 14 de septiembre y su oposición multitudinaria de accionistas propietarios se debería a nosotros, lo cual no es cierto, porque ellos tienen su directorio, animadversión demostrada además en las audiencias procesales de 8 y 9 de octubre, por lo que encontrándose demostrada la existencia de un resentimiento y enemistad hacia sus personas, por la causal establecida en el art. 347 núm. 4 del Código Procesal Civil, plantean recusación sobreviniente contra el Juez Agroambiental del El Alto, pidiendo se allane a la recusación planteada y se abstenga de seguir conociendo el presente caso, por existir muestras de parcialidad con la parte demandante.

Por auto de 22 de octubre de 2014 cursante de fs. 82 a 83 de obrados, el juez de la causa señala que, la causal de recusación sobreviniente planteada por los codemandados no se encuentra fundamentada, puesto que los mismos no consideraron que este presupuesto legal debe de ser demostrado a través de manifestaciones o hechos conocidos, directos y objetivos referidos a personas determinadas, las cuales deben ser traducidas en desafecto o resentimiento, no originado por hechos circunstanciales y temporales, aspecto que no ocurrió en el presente caso, limitándose solo a realizar afirmaciones que no sustentan o fundamentan la causal invocada por ser afirmaciones alejadas a la verdad, evidenciándose con ello que no se les causo indefensión, puesto que asumieron defensa presentando memoriales e incluso la presente recusación, aspecto que demuestra que la causal planteada recae en actitudes subjetivas y solo está dirigida a dilatar el proceso, que a la fecha se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia.

Con esos argumentos la autoridad jurisdiccional no se allana a la recusación planteada por los recusantes.

Que, mediante informe explicativo cursante de fs. 85 a 86 de obrados, el juzgador, reitera los argumentos señalados en el auto de 22 de octubre de 2014 cursante de fs. 82 a 83 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es entendida por algunos autores como "(...) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones", Gonzales Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 133"

Que, el art. 353-I del Código Procesal Civil señala que: "La recusación se planteara como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse. "

Que, asimismo, el art. 353-IV de la normativa supra mencionada dispone que: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente , si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Articulo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente."

Que, el art. 347 núm. 4 del Código Procesal Civil señala: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestaren por hechos conocidos . En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto."

Cabe resaltar que, para que exista enemistad, odio o resentimiento, por parte de la autoridad jurisdiccional frente a una de las partes, no basta que existan motivos o razones subjetivas que hagan presumir o sospechar la existencia de enemistad, odio o resentimiento, sino que, como literalmente prevé la normativa vigente, estos hechos deben ser objetivamente perceptibles, es decir, revelados o exteriorizados mediante actos que denoten un estado pasional de animadversación, aspecto que debe estar acreditado de forma inobjetable, actos que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.

De la revisión del memorial de recusación como del expediente de recusación, se puede constatar que los recusantes se limitan de manera vaga y abstracta, a manifestar que existe resentimiento por parte del juez hacia sus personas, por no haberse aceptado el copatrocinio del profesional Dr. Jaime Caro Fernández y otros hechos sucedidos en las audiencias programadas por el juez, aspectos que resultan insuficientes para hacer procedente la recusación, a mas de que los recusantes omiten presentar pruebas idóneas a fin de acreditar la causal invocada incumpliendo lo establecido por el art. 353-I del Código Procesal Civil, resultando el incidente manifiestamente improcedente, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación del art. 353- IV de la L. Nº 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Justo López Condori y Elías Quispe Cuiza contra Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de El Alto.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.