AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 090/2014

Expediente: Nº 1140-NTE-2014

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante(s): Comunidad Campesina Colon Norte representada por Renan Remberto Adauto Vilte y otros.

 

Demandado(s): Juanito Félix Tapia, Director Nacional a.i. del Instituto nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 4 de noviembre 2014

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 14 a 25, interpuesta por Renan Remberto Adauto Vilte, Félix Antolin Vides y Bernardo Romero Espinoza, memoriales de subsanación cursantes a fs. 33 y vta., 42 y 48 de obrados, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 14 a 25 de obrados, la misma fue observada por providencia de 21 de agosto de 2014 (cursante a fs. 28), ante las deficiencias presentadas en la forma, por lo que en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que los demandantes subsanen las observaciones efectuadas en el mencionado decreto, otorgándoseles al efecto el plazo de 12 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el mencionado art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine.

Que, por memorial cursante a fs. 33 y vta., los demandantes subsanan parcialmente las observaciones realizadas mediante proveído de fs. 28, por lo que a efectos de que se subsanen el resto de las observaciones realizadas se les otorga un plazo adicional de 6 días hábiles.

A fs. 37 y vta., cursa memorial bajo la suma "Cumplen lo extrañado", habiendo merecido el decreto de fs. 39, que en lo principal dispone no haber lugar a la consideración del pre-citado memorial por no encontrarse suscrito por los demandantes.

Que, en fecha 30 de septiembre de 2014 los demandantes presentan memorial a través del cual ratifican y confirman el memorial de fs. 37 y vta., emitiéndose el proveído de fs. 43 de 2 de octubre de 2014 en el que se solicita a los actores aclaren la contradicción existente entre la fecha de Emisión de Titulo consignada en el informe cursante a fs. 1 y la señalada en el memorial de fs. 37 y vta., otorgándoseles 4 días hábiles para dicho efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

Que, con dicho proveído, los demandantes son notificados el 7 de octubre de 2014 mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 44.

Que, el 8 de octubre de 2014, se presenta memorial de "cumple lo observado", disponiéndose, por proveído de fs. 46 de 10 de octubre de 2014, no haber lugar a su consideración por no cumplir los requisitos establecidos por el art. 92-IV del Cód. Pdto. Civ.

Que, en fecha 22 de octubre de 2014 los demandantes presentan memorial que cursa a fs. 48 bajo el tenor de: "subsana y se ratifican", no obstante el plazo de 4 días hábiles otorgado para la subsanación de la observación efectuada por proveído de fs. 43 se encontraba vencido a la fecha de su presentación.

Por los antecedentes mencionados los demandantes, bajo su responsabilidad no subsanaron los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para la subsanación de la observación efectuada a la demanda.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencias de fs. 43 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 14 a 25, de obrados interpuesta por Renan Remberto Adauto Vilte, Félix Antolin Vides y Bernardo Romero Espinoza, en representación de la Comunidad Campesina Colon Norte

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.