AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 089/2014

Expediente: Nº 1266 - 2014

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Ignacio Apace García.

 

Recusada: Iracema Viruez Vásquez, Jueza Agroambiental de San Joaquín

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, octubre 30 de 2014

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS : El incidente de recusación a fs. 38 y vta., el informe explicativo de fs. 40 a 41, los antecedentes del legajo procesal; y.

CONSIDERANDO : Que, en el proceso de Acción Reinvindicatoria de Derechos, interpuesto por Fernando Abularach Suarez, contra Ignacio Apace García y Otros, mediante memorial cursante a fs. 38 y vta. de obrados, Ignacio Apace García, plantea incidente de recusación contra la Jueza Agroambiental de San Joaquín, señalando que la juez tiene: 1. Relación de amistad con la parte demandante, notándose parcialidad a su favor e imparcialidad en su contra; 2. Indica que la juez ha manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, y que firmó una minuta de transferencia a favor del demandante documento que fue presentado como prueba en el presente proceso, causales de recusación establecidas en el art. 3 incs. 4), 5) y 8) del Cod. Pdto Civ., por lo que pide se allane y se aparte del conocimiento de la presente causa.

Dando cumplimiento al art. 10-III de la L. Nº 1760, la Juez Agroambiental de San Joaquín, elevando informe explicativo cursante de fs. 40 a 41 de obrados, señala que no se allana ni acepta la recusación por no estar comprendida en ninguna de las causales legales invocadas por la parte recusante, resultando las acusaciones falsas, asimismo sostiene que su persona no tiene amistad con ninguna de las partes y nunca fue abogada, mandataria, testigo, perito o tutora de alguna de ellas por lo que solicita se rechace la recusación planteada en su contra.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025 ya que el art. 3° de la L. N° 1760 ha sido derogada , a mas de que en la misma debe probarse los extremos acusados.

En el caso de autos, la recusación es presentada invocando la causal contenida en el art. 3 numerales 4), 5) y 8) de la L. N° 1760, cuyo contenido hace referencia a que el juez, tenga amistad intima o enemistad odio o resentimiento con alguna de las partes y por haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso.

No obstante ello y en relación a las causales referidas, (art. 3 incs. 4), 5) y 8) de la L. N° 1760), el recusante, no ha proporcionado los medios probatorios para establecer la veracidad de lo argumentado en la presente recusación tal como lo demanda el art. 353 del Código Procesal Civil, resultando en consecuencia posiciones subjetivas y manifiestamente improcedentes, por no haberse acreditado ninguna causal de recusación, correspondiendo desestimar las mismas sin más trámite.

CONSIDERANDO: Que, las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la L. N° 439 estatuyen:....."Se derogan los Artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997", asimismo, en la segunda parte de las Disposiciones Transitorias, instituye la Vigencia Anticipada de varios de sus artículos, señalando que..."Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: ...... (..........)........ 6.- La recusación y excusa previstas en los arts. 347 al 356 del presente Código", Código Procesal Civil.

Que, de lo supra mencionado, la base legal en cual el recusante sostiene y fundamenta el incidente de recusación, ha sido derogada, por lo que no se sujeta a normativa legal vigente, en consecuencia es inaplicable el art. 3°, de la Ley N° 1760; en mérito al principio de legalidad instituido en el art. 180-I de la C.P.E. y en cumplimiento al art. 353-IV del Código Procesal Civil, a raíz de las observaciones realizadas, por lo que corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite, a mas de no haberse acreditado ninguna causal de recusación y probarse los extremos acusados.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353-IV de la L. N° 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Ignacio Apace García contra Iracema Viruez Vásquez, Juez Agroambiental de San Joaquín.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Cogido Procesal Civil, se condena con costas al recusante y se le sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará efectivo por la Juez a quo, de acuerdo al art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por el acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.