AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 083/2014

Expediente: Nº 1165-NTE-2014

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Sonia Delicia Vargas Paniagua

 

Demandado: Sofía Esperanza Aspetty de Gutiérrez

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 1° de octubre de 2014

 

Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 399 a 402, interpuesta por Sonia Delicia Vargas Paniagua, el informe de fs. 407 expedido por la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda interpuesta a fs. 399 a 402 de obrados, la misma fue observada por providencia de 29 de agosto de 2014 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por el art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso de cumplimiento a lo establecido en los incs. 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; debiendo precisarse la cosa demandada, los hechos en que funda su acción expuestos con claridad y precisión; el derecho expuesto suscintamente y la petición en términos claros y positivos; de igual forma se acredite con documental idónea el título cuya nulidad se impetra, otorgándosele al efecto el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con el citado proveído de fs. 405 y vta. de obrados, la parte demandante fue notificada el 2 de septiembre de 2014, mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, como consta de la diligencia de notificación de fs. 406, quien bajo su responsabilidad no subsanó las observaciones realizadas por este Tribunal para la admisión de la presente demanda, en el plazo otorgado de 15 días, conforme consta del informe de la Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 407 de obrados.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 405 y vta., dentro de los términos otorgados corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 399 a 402 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.