AID-S2-0082-2014

Fecha de resolución: 24-09-2014
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Dentro de un proceso de Reivindicación, la parte demandada interpuso incidente de  Recusación contra el Juez Agroambiental de Camiri, argumentando que al amparo de lo establecido en los arts. 347 inc. 8 de la L. No. 439 y 27 inc. 8 de la L. No. 025, el Juez emitió criterio anticipado sobre la justicia del caso, constando ello no solamente en la prueba de cargo sino en todo el proceso llevado a cabo, pidiendo por tanto se allane a la recusación.

El Juez  recusado, no se allanó al incidente planteado, manifestando por el contrario que no existe mérito para apartarse del conocimiento de la causa por tratarse de una denuncia realizada a fin de generar una causal de recusación, señala además que, su autoridad en todo momento, ha permitido que las partes desarrollen y ejerzan su derecho a la defensa, enmarcándose en el debido proceso. Por lo que considera que no existe mérito para apartarse del conocimiento de la causa.

"(...) en relación a la causal referida en el núm. 8 del art. 347 de la L. No. 439 invocada por la recusante que señala: "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial , antes de asumir conocimiento de él", concordante con lo dispuesto por el art. 27 núm. 8 de la L. No. 025, de la revisión minuciosa de obrados se evidencia que la misma no se encuentra debidamente acreditada, menos probada, es decir que el Juez recusado hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial y antes de asumir conocimiento de él. Asimismo, de la revisión misma de los antecedentes, el proceso fue anulado hasta fs. 139 inclusive mediante Auto Nacional Agroambiental S 1ª No. 34/2014 de 9 de junio de 2014, (...) Al respecto, precisamente por haberse emitido sentencia, la recusante considera que se emitió opinión anticipada, por lo que corresponde explicar que una sentencia anulada no constituye emitir opinión anticipada. Por lo que al haberse interpuesto recusación después de ese momento procesal, resulta de improcedencia manifiesta.(...)no siendo pertinente en consecuencia, pretender que por haber sido anulada la primera sentencia, el juez de la causa no sea el competente para dictar una nueva sentencia; ello en aplicación del principio de Juez Natural y de los principios de Dirección e Inmediación que informan la jurisdicción agroambiental que están previstos por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, y por el art. 132-3) de la L. N° 025. En tal sentido, la recusación planteada no tiene asidero legal y el no allanamiento a la misma por parte del Juez Agroambiental de la causa, aún con un fundamento apoyado en normas derogadas, pero que tienen relación con la normativa glosada y vigente, ha sido dictado interpretando correctamente la normativa aplicable al caso."

El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ el incidente de recusación planteado, al evidenciar que la causal invocada por el recusante es manifiestamente improcedente siendo impertinente pretender que  por haber sido anulada una primera sentencia, la autoridad judicial ya no es competente para dictar una nueva sentencia, ello en aplicación del principio de Juez Natural y de los principios de Dirección e Inmediación que informan la jurisdicción agroambiental.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)  

En aplicación del principio de Juez Natural y de los principios de Dirección e Inmediación que informan la jurisdicción agroambiental, corresponde el rechazo del incidente de recusación, si la causal invocada no se adecúa penamente al hecho denunciado como pretender que por haber sido anulada la primera sentencia, el juez de la causa no sea el competente para dictar una nueva sentencia.

" (...) no siendo pertinente en consecuencia, pretender que por haber sido anulada la primera sentencia, el juez de la causa no sea el competente para dictar una nueva sentencia; ello en aplicación del principio de Juez Natural y de los principios de Dirección e Inmediación que informan la jurisdicción agroambiental que están previstos por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, y por el art. 132-3) de la L. N° 025. En tal sentido, la recusación planteada no tiene asidero legal y el no allanamiento a la misma por parte del Juez Agroambiental de la causa, aún con un fundamento apoyado en normas derogadas, pero que tienen relación con la normativa glosada y vigente, ha sido dictado interpretando correctamente la normativa aplicable al caso."

" (...) evidenciándose la manifiesta improcedencia de la recusación planteada por la causal invocada, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de la precitada norma legal."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio en actuado judicial (sentencia, auto, otros)/

POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)  

La causal de recusación por "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio" que conste en actuado judicial, como es una Sentencia, no corresponde a derecho, pues la opinión que emita la autoridad es en ejercicio de la función judicial, aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio en actuado judicial (sentencia, auto, otros)/

POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)  

La causal de recusación por "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio" que conste en actuado judicial, como es una Sentencia, no corresponde a derecho, pues la opinión que emita la autoridad es en ejercicio de la función judicial, aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso.