1. Dentro del Proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de inmueble, interpone incidente de recusación por causal sobreviniente, contra el Juez Agroambiental de pailón, Cecilio Vega Oporto; señalano que el juzgador en dos ocasiones le manifestó que si la causa retorna a su conocimiento, volvería a fallar en el mismo sentido, es decir, a favor de James Donald Crane; la primera manifestación ocurrió durante la audiencia realizada en 7 de agosto en presencia del Secretario de ese despacho, el Dr. Juan Antonio Cernadas y el Dr. Hugo Miranda; la segunda ocurrió de manera casual y posterior a la audiencia, cuando su persona se apersonó por otro asunto ante el Juzgado Mixto de Instrucción Penal de la Localidad de Pailón, que comparte inmueble con el Juzgado Agroambiental, específicamente en la puerta, cuando sostuvieron una conversación casual de algunos minutos.
"La recusación es la facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. 439 en relación al art. 27 de la L. No. 025, además que la recusación tiene que ser planteada demostrando los extremos de su pretensión".
"En relación a la causal referida en el núm. 8 del art. 347 de la L. No. 439 invocada por el recusante que señala: "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial , antes de asumir conocimiento de él", concordante con lo dispuesto por el art. 27 núm 8 de la L. No. 025, de la revisión minuciosa de obrados se evidencia que la misma no se encuentra debidamente acreditada, menos probada, es decir que el Juez recusado hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial y antes de asumir conocimiento de él. Asimismo, de la revisión misma de los antecedentes, el proceso se encuentra en estado de dictarse nueva resolución".
"El art. 353-IV de la norma supra mencionada dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, sino se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal Competente". En el caso de Autos, de la revisión del memorial de demanda de recusación se evidencia que la misma fue presentada en 9 de septiembre de 2014 y que en la misma el propio recusante reconoce que el hecho hubiera ocurrido en fecha 7 de agosto de 2014, en la oportunidad de la audiencia señalada. Es decir, la recusación fue presentada en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por el señalado art. 351 - II de la L. 439".
"(...)El Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda, de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación y los antecedentes, no encuentra asidero legal en la causal invocada por el recusante, menos prueba idónea que acredite el extremo denunciado en la recusación, y que demuestra el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 353 de la L. No. 439 así como la oportunidad para ser deducida".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental RECHAZA el incidente de recusación, con base en los siguientes argumentos:
1. En relación a la causal referida en el núm. 8 del art. 347 de la L. No. 439 invocada por el recusante, se evidencia que la misma no se encuentra debidamente acreditada, menos probada, es decir que el Juez recusado hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial y antes de asumir conocimiento de él.
2. De la revisión del memorial de demanda de recusación se evidencia que la misma fue presentada en 9 de septiembre de 2014 y que en la misma el propio recusante reconoce que el hecho hubiera ocurrido en fecha 7 de agosto de 2014, en la oportunidad de la audiencia señalada. Es decir, la recusación fue presentada en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por el señalado art. 351 - II de la L. 439.
INCIDENTES / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
La recusación es la facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. 439 en relación al art. 27 de la L. No. 025, además que la recusación tiene que ser planteada demostrando los extremos de su pretensión.
"En relación a la causal referida en el núm. 8 del art. 347 de la L. No. 439 invocada por el recusante que señala: "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial , antes de asumir conocimiento de él", concordante con lo dispuesto por el art. 27 núm 8 de la L. No. 025, de la revisión minuciosa de obrados se evidencia que la misma no se encuentra debidamente acreditada, menos probada, es decir que el Juez recusado hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial y antes de asumir conocimiento de él. Asimismo, de la revisión misma de los antecedentes, el proceso se encuentra en estado de dictarse nueva resolución". "El art. 353-IV de la norma supra mencionada dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, sino se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal Competente". En el caso de Autos, de la revisión del memorial de demanda de recusación se evidencia que la misma fue presentada en 9 de septiembre de 2014 y que en la misma el propio recusante reconoce que el hecho hubiera ocurrido en fecha 7 de agosto de 2014, en la oportunidad de la audiencia señalada. Es decir, la recusación fue presentada en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por el señalado art. 351 - II de la L. 439".
RECUSACIÓN / Rechaza / Por no haberse probado la causal por la que se recusa
La recusación es la facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevé la posibilidad de su parcialización; empero, el incidente debe encasillarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando mediante pruebas idóneas los extremos de su pretensión.