AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 081/2014
Expediente: Nº 1206 - 2014
Proceso: Recusación | |
Recusante: Iglenio Klaus | |
Recusado: Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailon | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: "San Martin I" | |
Fecha: Sucre, 24 de septiembre de 2014 | |
Magistrado Semanero: Dr. Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS : El incidente de recusación de fs. 1, auto de fs. 4 a 5 de obrados, informe explicativo de fs. 7 a 9, los antecedentes del legajo procesal; y,
CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido a instancias de James Donald Crane representado por Johan LoewenGuenter contra Iglenio Klaus, mediante memorial de fs. 1 de 08 de septiembre de 2014, con cargo de recepción a horas 15:05 del día 09 de septiembre de 2014, este propone recusación por causal sobreviniente, contra el Juez Agroambiental de pailón, Cecilio Vega Oporto, señalando en lo principal: a) Que, el juzgador en dos ocasiones le manifestó que si la causa retorna a su conocimiento, volvería a fallar en el mismo sentido, es decir, a favor de James Donald Crane; b) Que, la primera manifestación ocurrió durante la audiencia realizada en 7 de agosto en presencia del Secretario de ese despacho, el Dr. Juan Antonio Cernadas y el Dr. Hugo Miranda; c) Que, la segunda ocurrió de manera casual y posterior a la audiencia, cuando su persona se apersonó por otro asunto ante el Juzgado Mixto de Instrucción Penal de la Localidad de Pailón, que comparte inmueble con el Juzgado Agroambiental, específicamente en la puerta, cuando sostuvieron una conversación casual de algunos minutos.
Que, la recusación se encuentra planteada en las causales contempladas en la L. No. 439, numeral 8 del art. 347 conc. con el núm. 8 del art. 27 de la L. 025, ya que esta autoridad estando pendiente la revisión de la recusación presentada por memorial de 05 de agosto de 2014, emitió criterio prejuzgando sobre una eventual decisión de esta autoridad, sin revisar la prueba conforme ordena la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo que pide se allane a la misma y se la tenga por aceptada. Ofrece como prueba testifical a los abogados patrocinantes Juan Antonio Cernadas y Hugo Miranda a efectos de demostrar las causales invocadas.
CONSIDERANDO I : Que, el Juez Agroambiental de Pailón, Cecilio Vega Oporto en merito a lo normado por el art. 351 - II de la L. No. 439 del Código Procesal Civil, no se allana al incidente de recusación interpuesto por Iglenio Klaus, y conforme lo dispuesto por el art. 353 de la referida norma legal, eleva informe explicativo cursante de fs. 7 a 9 del cuaderno de recusación, señalando en lo principal: a) Que, se encuentra pendiente el trámite de recusación ante el Tribunal Agroambiental, interpuesto por la misma parte y que esos antecedentes no han sido devueltos al Juzgado Agroambiental; b) Que, las afirmaciones del recusantes no cursan en ningún actuado judicial que sustente su recusación; y c) que, por propia confesión del recusante, en su memorial de recusación el supuesto prejuzgamiento habría sido vertido por el juzgador en la audiencia de 7 de agosto de 2014, hace más de un mes, cuando el art. 351 - II de Cód. Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. 1715, permite plantear recusación por causa sobreviniente dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución y que, en el caso de autos, la causa se encuentra para dictar resolución al haber sido anulada la sentencia por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental S2a No. 031/2014. Más aun, señala que esas causales sobrevinientes no se dieron y que además fueron invocados fuera de su oportunidad, ofreciendo como prueba la confesión espontánea del recusante en su memorial de recusación, en lo que refiere a la supuesta afirmación en la audiencia de 7 de agosto de 2014.
CONSIDERANDO II: Que, la recusación es la facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. 439 en relación al art. 27 de la L. No. 025, además que la recusación tiene que ser planteada demostrando los extremos de su pretensión.
Que, el Juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que la causa alegada en el incidente no es legal y que los hechos en que se funda no cuentan con medios de prueba ni fue planteada en el término de ley, por lo que no se allana a la recusación planteada.
Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas y la imparcialidad del juzgador hade presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas . Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
Que, en relación a la causal referida en el núm. 8 del art. 347 de la L. No. 439 invocada por el recusante que señala: "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial , antes de asumir conocimiento de él", concordante con lo dispuesto por el art. 27 núm 8 de la L. No. 025, de la revisión minuciosa de obrados se evidencia que la misma no se encuentra debidamente acreditada, menos probada, es decir que el Juez recusado hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial y antes de asumir conocimiento de él. Asimismo, de la revisión misma de los antecedentes, el proceso se encuentra en estado de dictarse nueva resolución.
Al respecto, "la recusación, es un recurso que la Ley franquea a los litigantes puedan valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones".
Que, el art. 353-IV de la norma supra mencionada dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, sino se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal Competente". En el caso de Autos, de la revisión del memorial de demanda de recusación se evidencia que la misma fue presentada en 9 de septiembre de 2014 y que en la misma el propio recusante reconoce que el hecho hubiera ocurrido en fecha 7 de agosto de 2014, en la oportunidad de la audiencia señalada. Es decir, la recusación fue presentada en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por el señalado art. 351 - II de la L. 439.
En ese orden de cosas, el Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda, de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación y los antecedentes, no encuentra asidero legal en la causal invocada por el recusante, menos prueba idónea que acredite el extremo denunciado en la recusación, y que demuestra el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 353 de la L. No. 439 así como la oportunidad para ser deducida.
Por lo mencionado, evidenciándose la manifiesta improcedencia de la recusación planteada por la causal invocada, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de la precitada norma legal.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación de los arts. 353 - IV y 355 de la L. 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Iglenio Klaus contra Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón.
No ha lugar a la consideración de la prueba ofrecida por el recusante por haberse rechazado sin más trámite el incidente de recusación.
Regístrese y notifíquese. -
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.