En la tramitación de un proceso de Oferta de Pago y Consignación, se plantea incidente de Recusación, interpuesto contra el Juez Agroambiental de Aiquile, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, la causal contenida en el numeral 10 del art. 437 del Cód. Proc. Civ., se halla probada con la interposición de la denuncia y proceso disciplinario presentado en 05 de septiembre de 2014 ante el Juez Disciplinario de Cochabamba;
2.- que la causal contenida en el numeral 8 del art. 437 de la L. No. 439, se halla inserta en la denuncia ante el juez disciplinario de Cochabamba, por cuanto incurrió en opinión anticipada sobre asuntos que se estarían tramitando bajo su conocimiento, al anticipar criterio, amenazando en fecha 4 de septiembre a su abogado y;
3.- que, la causal contenida en el numeral 4 del art. 437 de la L. No. 439, que se halla justificada porque previene la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare en hechos conocidos y como consecuencia de la denuncia y proceso disciplinario instaurado en su contra, esta autoridad guarda para el futuro odio y resentimiento pleno del que no podrá despojarse.
La autoridad judicial recusada no se hallano al recurso de recusación manifestando que, su autoridad como es norma tramitó el proceso (oferta de pago y consignación), cuidando que el mismo se encuentre dentro de los preceptos legales, sin que haya tenido la mínima intención de perjudicar a las partes, menos al incidentista Yerko Antonio Herbas López. Continuando con la tramitación del mismo para posteriormente ser suspendida la fecha de lectura de sentencia mientras se dilucide el incidente de recusación.
"(...) en relación a la causal referida en el núm. 4 del art. 347 de la L. No. 439, invocada por el recusante, que señala: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques y ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto .", de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación y la prueba adjunta, se evidencia que la misma no se encuentra acreditada, existiendo, conforme la norma procesal civil y el procedimiento civil, actuados jurisdiccionales desde la demanda, traslado, contestación, conforme lo dispuesto por el art. 7 del Cód. Pdto. Civ. El escrito de denuncia de proceso disciplinario no acredita de forma idónea que el juez tenga enemistad, odio o resentimiento con la parte recusante, y además no existe prueba alguna que demuestre este estado anímico del juzgador que conste en actuado. Consiguientemente, no procede la recusación por esta causal invocada."
"(...)en relación a la causal referida en el núm. 8 del art. 347 de la L. No. 439 invocada por el recusante que señala: "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial , antes de asumir conocimiento de él", concordante con lo dispuesto por el art. 27 núm 8 de la L. 025, de la revisión minuciosa de obrados se evidencia que la misma no se encuentra acreditada, menos probada, no existiendo prueba en sentido que el Juez recusado hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial y antes de asumir conocimiento de él .Es decir, que la causal invocada por el recusante no halla asidero para ser atendida."
"(...)en relación a la causal referida en el núm. 10 del art. 437 de la L. No. 439 que señala: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio.". La causal invocada por el recusante no halla sustento al tenor del numeral en análisis, que claramente dicha norma refiere que la denuncia o querella tendrá que ser anterior a la iniciación del litigio y que tiene relación con el numeral 4 señalado precedentemente. Más aún, no se acreditó en forma idónea y conforme dispone el art. 353 - I del Cód. Proc. Civ. la existencia de la o las causales de recusaciónhabiéndose omitido acompañar o proponer la prueba de la que intentare valerse, no siendo suficiente la mención de hechos o actos que supuestamente afectarían la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional toda vez que estos, necesariamente deben ser demostrados con prueba idónea, aspecto que en el caso de autos no ocurrió."
"(...)Que, el art. 353-IV del Cód. Proc. Civ. dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, sino se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal Competente". En el caso de Autos y de la revisión del memorial del incidente de recusación se evidencia que la misma no cumple con lo establecido en el art. 353 - I de la L. No. 439.En ese orden de cosas, el Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda, de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación y los antecedentes, no encontró asidero legal en las causales invocadas por el recusante, menos prueba idónea que acrediten los dichos extremos denunciados en la recusación, lo que demostró el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 353 de la L. No. 439."
El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ el incidente de recusación interpuesto contra el Juez Agroambiental de Aiquile. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- En relación a la causal referida en el núm. 4 del art. 347 de la L. No. 439, se evidencia que la misma no se encuentra acreditada, existiendo, conforme la norma procesal civil y el procedimiento civil, actuados jurisdiccionales desde la demanda, traslado, contestación, conforme lo dispuesto por el art. 7 del Cód. Pdto. Civ. El escrito de denuncia de proceso disciplinario no acredita de forma idónea que el juez tenga enemistad, odio o resentimiento con la parte recusante, y además no existe prueba alguna que demuestre este estado anímico del juzgador;
2.- sobre la causal referida en el núm. 8 del art. 347 de la L. No. 439, se evidencia que la misma no se encuentra acreditada, menos probada, no existiendo prueba en sentido que el Juez recusado hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial y antes de asumir conocimiento de él, es decir, que la causal invocada por el recusante no halla asidero para ser atendida y;
3.- sobre la causal referida en el núm. 10 del art. 437 de la L. No. 439, la causal invocada por el recusante no halla sustento al tenor del numeral en análisis, que claramente dicha norma refiere que la denuncia o querella tendrá que ser anterior a la iniciación del litigio y que tiene relación con el numeral 4 señalado precedentemente. Más aún, no se acreditó en forma idónea y conforme dispone el art. 353 - I del Cód. Proc. Civ.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Cuando se plantean una o mas causales de recusación, deben ser interpuestos observando los requisitos formales asimismo corresponde al demandante adjuntar prueba idónea que acrediten los extremos denunciados.
"Que, el art. 353-IV del Cód. Proc. Civ. dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, sino se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal Competente". En el caso de Autos y de la revisión del memorial del incidente de recusación se evidencia que la misma no cumple con lo establecido en el art. 353 - I de la L. No. 439.En ese orden de cosas, el Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda, de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación y los antecedentes, no encontró asidero legal en las causales invocadas por el recusante, menos prueba idónea que acrediten los dichos extremos denunciados en la recusación, lo que demostró el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 353 de la L. No. 439."
RECUSACIÓN / RECHAZA /
AID-SP-0002-2006
Fundadora
“Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.
En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020
“(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020
“(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019
" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019
“(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017
" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016
“Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 40/2019
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 20/2019
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 39/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Al plantear una causal de recusación, es necesario la existencia de prueba documental que demuestre lo afirmado; en aquellos casos en los que el recusante no acredite con prueba documental no ha probado de manera objetiva el extremo recusado.