AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 080/2014

Expediente: Nº 1203 - 2014

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Yerko Antonio Herbas López

 

Recusado: Ramiro Jaime Álvarez Lupe, Juez Agroambiental de Aiquile.

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Calamina"

 

Fecha: Sucre, 24 de septiembre de 2014

 

Magistrado Semanero: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : El incidente de recusación de fs. 42 a 43, auto de fs. 44 a 45 de obrados, el informe explicativo de fs. 52, los antecedentes del legajo procesal; y,

CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de Oferta de pago y Consignación seguido a instancias de Yerko Antonio Herbas López contra Samuel Gustavo Flores Arnez, mediante memorial de fs. 42 a 43, Yerko Antonio Herbas López, plantea incidente de recusación por causal sobreviviente , señalando en lo principal: a) Que, la causal contenida en el numeral 10 del art. 437 del Cód. Proc. Civ., se halla probada con la interposición de la denuncia y proceso disciplinario presentado en 05 de septiembre de 2014 ante el Juez Disciplinario de Cochabamba; b) Que la causal contenida en el numeral 8 del art. 437 de la L. No. 439, se halla inserta en la denuncia ante el juez disciplinario de Cochabamba, por cuanto incurrió en opinión anticipada sobre asuntos que se estarían tramitando bajo su conocimiento, al anticipar criterio, amenazando en fecha 4 de septiembre a su abogado, señalando que anularía el proceso de resolución de contrato que le sigue Samuel Gustavo Flores Arnez, y que implica que tiene planificado que no se llevará a cabo el juicio oral no obstante de que existe cuasi contrato, amenaza que hace evidente la causal sobreviviente invocada de recusación y la imparcialidad manifiesta y formas de favorecer al adverso, que, de manera indirecta mandó a redactar un memorial que le causa perjuicio; c) Que, la causal contenida en el numeral 4 del art. 437 de la L. No. 439, que se halla justificada porque previene la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare en hechos conocidos y como consecuencia de la denuncia y proceso disciplinario instaurado en su contra, esta autoridad guarda para el futuro odio y resentimiento pleno del que no podrá despojarse de ninguna manera y la condescendencia a favor de la parte adversa seríamás ostensible, conculcándose los principios de imparcialidad, seguridad jurídica e igualdad procesal. Por lo que pide se allane a la recusación.

Que, la recusación presentada se basa en las causales contempladas en la L. No. 439 numerales 4, 8 y 10 del art. 347. Ofrece como prueba de la recusación mediante memorial de fs. 50 de 5 de septiembre de 2014, el escrito de denuncia y proceso disciplinario presentado por ante el Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura que, mediante providencia de fs. 50 vta. se dispone se arrime a sus antecedentes y se tiene presente, a efectos de la recusación.

CONSIDERANDO I : Que, dando cumplimiento al art. 351 - II de la L. No. 439 del Código Procesal Civil, la autoridad recusada, no se allana al incidente de recusación interpuesto por Yerko Antonio Herbas López, mediante Auto de 8 de septiembre de 2014 cursante de fs. 44 a 45 de obrados y eleva informe explicativo cursante de fs. 52 del cuaderno de recusación, señalando en lo principal: Que, su autoridad como es norma tramitó el proceso (oferta de pago y consignación), cuidando que el mismo se encuentre dentro de los preceptos legales, sin que haya tenido la mínima intención de perjudicar a las partes, menos al incidentistaYerko Antonio Herbas López. Continuando con la tramitación del mismo para posteriormente ser suspendida la fecha de lectura de sentencia mientras se dilucide el incidente de recusación, adjuntando fotocopias del proceso en trámite como prueba.

CONSIDERANDO II: Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. 439 en relación al art. 27 de la L. No. 025, además que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, el Juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que la causa alegada en el incidente no es legal, por lo que no se allana a la recusación planteada.

Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juzgador habrá de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas . Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, en relación a la causal referida en el núm. 4 del art. 347 de la L. No. 439, invocada por el recusante, que señala: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques y ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto .", de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación y la prueba adjunta, se evidencia que la misma no se encuentra acreditada, existiendo, conforme la norma procesal civil y el procedimiento civil, actuados jurisdiccionales desde la demanda, traslado, contestación, conforme lo dispuesto por el art. 7 del Cód. Pdto. Civ. El escrito de denuncia de proceso disciplinario no acredita de forma idónea que el juez tenga enemistad, odio o resentimiento con la parte recusante, y además no existe prueba alguna que demuestre este estado anímico del juzgador que conste en actuado. Consiguientemente, no procede la recusación por esta causal invocada.

Que, en relación a la causal referida en el núm. 8 del art. 347 de la L. No. 439 invocada por el recusante que señala: "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial , antes de asumir conocimiento de él", concordante con lo dispuesto por el art. 27 núm 8 de la L. 025, de la revisión minuciosa de obrados se evidencia que la misma no se encuentra acreditada, menos probada, no existiendo prueba en sentido que el Juez recusado hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial y antes de asumir conocimiento de él .Es decir, que la causal invocada por el recusante no halla asidero para ser atendida.

Que, en relación a la causal referida en el núm. 10 del art. 437 de la L. No. 439 que señala: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio.". La causal invocada por el recusante no halla sustento al tenor del numeral en análisis, que claramente dicha norma refiere que la denuncia o querella tendrá que ser anterior a la iniciación del litigio y que tiene relación con el numeral 4 señalado precedentemente. Más aún, no se acreditó en forma idónea y conforme dispone el art. 353 - I del Cód. Proc. Civ. la existencia de la o las causales de recusaciónhabiéndose omitido acompañar o proponer la prueba de la que intentare valerse, no siendo suficiente la mención de hechos o actos que supuestamente afectarían la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional toda vez que estos, necesariamente deben ser demostrados con prueba idónea, aspecto que en el caso de autos no ocurrió.

Al respecto, "la recusación, es un recurso que la Ley franquea a los litigantes para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de éste con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones".

Que, el art. 353-IV del Cód. Proc. Civ. dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, sino se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal Competente". En el caso de Autos y de la revisión del memorial del incidente de recusación se evidencia que la misma no cumple con lo establecido en el art. 353 - I de la L. No. 439.En ese orden de cosas, el Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda, de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación y los antecedentes, no encontró asidero legal en las causales invocadas por el recusante, menos prueba idónea que acrediten los dichos extremos denunciados en la recusación, lo que demostró el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 353 de la L. No. 439.

Por lo mencionado, evidenciándose la manifiesta improcedencia de la recusación planteada por la causal invocada, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de la precitada norma legal.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación de los arts. 353 - IV y 355 de la L. No. 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Yerko Antonio Herbas López contra Ramiro Jaime Alvarez Lupe, Juez Agroambiental de Aiquile. Regístrese y notifíquese. -

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola