Dentro de un proceso Interdicto de Recobrar la posesión el demandado, presentó Recusación en contra del Juez Agroambiental de Concepción, argumentando que la autoridad judicial ya manifestó opinión contraria a sus derechos y acciones, al declarar irregularmente procedente la acción interdicta de recobrar la posesión, impidendo que vuelva a conocer este asunto remitiendo la causa al Juez llamado por ley, conforme a los arts. 3 núm. 9) y 8) de la ley N° 1760, mas lo señalado por el art. 27 núm. 8) de la L. N° 025.
El Juez Agroambiental de Concepción, rechazó el incidente de recusación interpuesto por Ricardo Mojica Soliz, expresando que conoce la causa No. 17/2013 desde su ingreso al juzgado y luego de haberse desarrollado el proceso, dictó la Sentencia JAC-02/2013 de 6 de diciembre de 2013, fallo que fue recurrido de nulidad y resuelto por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental S1ª No. 18/2014 de 25 de marzo de 2014, anulando obrados hasta la admisión de la demanda, aspecto que no implica haberse emitido opinión anticipada sobre la legalidad o la ilegalidad del proceso, sino mas bien constituye aplicar la ley sobre un determinado litigio que posteriormente fue resuelto y anulado.
"(...) Que, en el presente caso, la causal de recusación invocada se encuentra prevista en el art. 3 numeral 9) de la L. N° 1760, que a la letra señala (...) cabe aclarar que el precitado art. 27 en su numeral 8) reconoce como causal de recusación el que la autoridad jurisdiccional haya manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios, de la misma forma el art. 347 numeral 8 de la L. N° 439 prescribe:(...) corresponde aclarar que, en el caso en examen, la sentencia en la cual, la autoridad jurisdiccional ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es sino el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de manera preeminente de lo probado por las partes, actos que al haber sido anulados, deben ser nuevamente producidos en el transcurso del proceso, otorgando a la autoridad jurisdiccional los (nuevos) elementos que constituirán el fundamento de su sentencia, concluyéndose que la sentencia anulada, no constituye en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por haber sido emitida en mérito a determinados elementos que ya no corresponde considerar al juez a momento de emitir nueva sentencia, que deberá basarse en los nuevos elementos que se vayan introduciendo al proceso que en definitiva constituirán el sustento de lo que se vaya a decidir (...)y al ser la causal invocada manifiestamente improcedente, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de la L. N° 439."
El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ sin más trámite el incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Concepción, en aplicación del art. 353 - IV de la L. N° 439. puesto que, la sentencia en la cual, la autoridad jurisdiccional ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa, actos que al haber sido anulados por el Tribunal Agroambiental, deben ser nuevamente producidos en el transcurso del proceso, entonces la sentencia anulada, no constituye en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)
Corresponde el rechazo sin más trámite del incidente de recusación, si la causal invocada no se adecúa penamente al hecho denunciado como el asimilar el cumplimiento de una atribución legal de autoridad jurisdiccional con la manifestación de un criterio u opinión personal anticipada respecto al objeto del proceso.
"(...) Que, en el presente caso, la causal de recusación invocada se encuentra prevista en el art. 3 numeral 9) de la L. N° 1760, que a la letra señala (...) cabe aclarar que el precitado art. 27 en su numeral 8) reconoce como causal de recusación el que la autoridad jurisdiccional haya manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios, de la misma forma el art. 347 numeral 8 de la L. N° 439 prescribe:(...) corresponde aclarar que, en el caso en examen, la sentencia en la cual, la autoridad jurisdiccional ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es sino el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de manera preeminente de lo probado por las partes, actos que al haber sido anulados, deben ser nuevamente producidos en el transcurso del proceso, otorgando a la autoridad jurisdiccional los (nuevos) elementos que constituirán el fundamento de su sentencia, concluyéndose que la sentencia anulada, no constituye en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por haber sido emitida en mérito a determinados elementos que ya no corresponde considerar al juez a momento de emitir nueva sentencia, que deberá basarse en los nuevos elementos que se vayan introduciendo al proceso que en definitiva constituirán el sustento de lo que se vaya a decidir (...)y al ser la causal invocada manifiestamente improcedente, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de la L. N° 439."
POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)
La causal de recusación por "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio" que conste en actuado judicial, como es una Sentencia, no corresponde a derecho, pues la opinión que emita la autoridad es en ejercicio de la función judicial, aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso.
POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO EN ACTUADO JUDICIAL (SENTENCIA, AUTO, OTROS)
La causal de recusación por "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio" que conste en actuado judicial, como es una Sentencia, no corresponde a derecho, pues la opinión que emita la autoridad es en ejercicio de la función judicial, aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso.