AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 079/2014

Expediente: Nº 1193 - 2014

 

Proceso: Recusación

 

Recusante (s): Ricardo Mojica Soliz

 

Recusado (s): Hernán Tito Cuellar, Juez

 

Agroambiental de Concepción

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, septiembre 19 de 2014

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 14 a 20, el informe cursante a fs. 22, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que, Ricardo Mojica Soliz, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Pura Mojica de Vaca contra el ahora recusante, por memorial cursante de fs. 14 a 20 de del cuadernillo de recusación, recusa al Dr. Hernán Tito Cuellar, Juez Agroambiental de Concepción, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Señala que, tal como consta del actuado judicial cursante de fs. 91 a 93 vta., el a quo ya manifestó opinión contraria a sus derechos y acciones, al declarar irregularmente procedente la acción interdicta de recobrar la posesión, opinión que impide de que la autoridad jurisdiccional vuelva a conocer de este asunto y le obliga a desprenderse del caso, remitiendo la presente causa al Juez llamado por ley, conforme a los arts. 3 núm. 9) y 8) de la ley N° 1760, mas lo señalado por el art. 27 núm. 8) de la L. N° 025.

Concluye solicitando al a quo se desprenda de seguir conociendo el presente proceso, adjuntando como prueba la Sentencia N° JAC-02/2013 cursante de fs. 91 a 93 vta., pidiendo se declare procedente y probado el incidente recusatorio.

Que, por auto de 25 de agosto de 2014 cursante a fs. 21 y vta., el Juez Agroambiental de Concepción, rechaza el incidente de recusación interpuesto por Ricardo Mojica Soliz, bajo el argumento de que conoce la causa No. 17/2013 desde su ingreso al juzgado y luego de haberse desarrollado el proceso se dicto la Sentencia JAC-02/2013 de 6 de diciembre de 2013, fallo que fue recurrido de nulidad y resuelto por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental S1ª No. 18/2014 de 25 de marzo de 2014, anulando obrados hasta la admisión de la demanda, aspecto que no constituye haberse emitido opinión anticipada sobre la legalidad o la ilegalidad del proceso, sino mas bien constituye aplicar la ley sobre un determinado litigio que posteriormente fue resuelto y anulado, ordenándose la observación de la demanda y la prosecución del mismo, por ello al no encontrarse comprendido en las causales establecidas por el art. 347 de la L. N° 439 de 19 de noviembre de 2013, no se allana a la misma, toda vez que nunca ha emitido opinión anticipada sobre la legalidad o ilegalidad del presente litigio.

Que, en cumplimiento del art. 353-III de la L. N° 439, el juez recusado, presenta informe explicativo cursante a fs. 22 de obrados, indicando las razones que motivan su decisión y remite los antecedentes a este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 351-II de la L. Nº 439, la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso y si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.

Que, en el presente caso, la causal de recusación invocada se encuentra prevista en el art. 3 numeral 9) de la L. N° 1760, que a la letra señala que la recusación de la autoridad jurisdiccional procede por: "Haber (el juez) manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él", norma legal que, a interpretación de este Tribunal, ha perdido su eficacia jurídica al haber sido reemplazada, mediante derogación tácita, por el art. 27 de la L. N° 025.

Que, no obstante lo previamente señalado, cabe aclarar que el precitado art. 27 en su numeral 8) reconoce como causal de recusación el que la autoridad jurisdiccional haya manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios, de la misma forma el art. 347 numeral 8 de la L. N° 439 prescribe: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", por lo que sin perjuicio del razonamiento efectuado en relación a la derogación tácita del art. 3 de la L. N° 1760, corresponde aclarar que, en el caso en examen, la sentencia en la cual, la autoridad jurisdiccional ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es sino el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de manera preeminente de lo probado por las partes, actos que al haber sido anulados, deben ser nuevamente producidos en el transcurso del proceso, otorgando a la autoridad jurisdiccional los (nuevos) elementos que constituirán el fundamento de su sentencia, concluyéndose que la sentencia anulada, no constituye en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por haber sido emitida en mérito a determinados elementos que ya no corresponde considerar al juez a momento de emitir nueva sentencia, que deberá basarse en los nuevos elementos que se vayan introduciendo al proceso que en definitiva constituirán el sustento de lo que se vaya a decidir.

Que, de lo previamente analizado y al ser la causal invocada manifiestamente improcedente, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de la L. N° 439, que establece que si la recusación fuere manifiestamente improcedente o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I, la recusación será rechazada sin más trámite por el Tribunal competente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación del art. 353- IV de la L. Nº 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Ricardo Mojica Soliz contra el Juez Agroambiental de Concepción.

No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por encontrarse de viaje en comisión.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola