AID-S2-0075-2014

Fecha de resolución: 10-09-2014
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1. Revisada la demanda, la misma fue observada por las deficiencias presentadas en la forma; si bien la impetrante subsana en parte las observaciones realizadas, sin embargo, por proveído se dispuso entre otros, que la parte actora presente la resolución impugnada; asimismo, que acredite con documentación en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación a la parte actora con la Resolución Administrativa N° 0780/2014, cuya impugnación se demanda, a fin de determinar si la demanda se encuentra presentada dentro de plazo de ley, toda vez que en el edicto que se adjunta, no figura el nombre de la Comunidad MISAWI, otorgándole al efecto un último plazo de 10 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

"La demandante no cumplió con lo ordenado en el punto 1.- de la providencia de fs. 54, respecto a la presentación de la resolución impugnada instrumento que constituye la cosa demandada, toda vez que si bien adjunta a fs. 51 Edicto Agrario de la Resolución Administrativa N° 0780/2014 de 7 de mayo de 2014, sin embargo de la revisión del mismo se advierte que no se realiza la transcripción de dicha resolución en su totalidad, únicamente de la parte pertinente, como es la parte resolutiva".

"(....) de haberse dispuesto que la parte actora acredite con documentación en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación a la parte actora con la resolución que se impugna, a fin de determinar si la demanda se encuentra presentada dentro de plazo, toda vez que en el edicto que cursa a fs. 51, no figura el nombre de la Comunidad MISAWI; la parte demandante no cumple con lo observado y presenta el memorial que antecede señalando haberse dado por notificados con la resolución impugnada mediante el edicto agrario publicado en el periódico "El Mundo" en 10 de junio de 2014; consecuentemente, de la revisión de antecedentes se advierte que el memorial de demanda de fs. 25 a 26 vta., conforme el cargo de recepción de fs. 26 vta., fue presentado en Sala Plena de este Tribunal en 14 de julio de 2014, en consecuencia y aún se hubiera cumplido con lo dispuesto, tomando en cuenta la fecha de la publicación del edicto y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la referida demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 26 vta., fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 10 de julio de 2014".

"El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con las providencias de fs. 29 y 54 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental tiene por NO PRESENTADA la demanda, con base en los siguientes argumentos:

1. La demandante no cumplió con lo ordenado en el punto 1.- de la providencia de fs. 54, respecto a la presentación de la resolución impugnada instrumento que constituye la cosa demandada, toda vez que si bien adjunta Edicto Agrario de la Resolución Administrativa N° 0780/2014 de 7 de mayo de 2014, sin embargo de la revisión del mismo se advierte que no se realiza la transcripción de dicha resolución en su totalidad, únicamente de la parte pertinente, como es la parte resolutiva.

2. Se dispúso que la parte actora acredite con documentación en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación a la parte actora con la resolución que se impugna, sin embargo, la parte demandante no cumple con lo observado y presenta el memorial que antecede señalando haberse dado por notificados con la resolución impugnada mediante el edicto agrario publicado en el periódico "El Mundo" en 10 de junio de 2014.

3. El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con las providencias dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.

"(....) de haberse dispuesto que la parte actora acredite con documentación en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación a la parte actora con la resolución que se impugna, a fin de determinar si la demanda se encuentra presentada dentro de plazo, toda vez que en el edicto que cursa a fs. 51, no figura el nombre de la Comunidad MISAWI; la parte demandante no cumple con lo observado y presenta el memorial que antecede señalando haberse dado por notificados con la resolución impugnada mediante el edicto agrario publicado en el periódico "El Mundo" en 10 de junio de 2014; consecuentemente, de la revisión de antecedentes se advierte que el memorial de demanda de fs. 25 a 26 vta., conforme el cargo de recepción de fs. 26 vta., fue presentado en Sala Plena de este Tribunal en 14 de julio de 2014, en consecuencia y aún se hubiera cumplido con lo dispuesto, tomando en cuenta la fecha de la publicación del edicto y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la referida demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 26 vta., fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 10 de julio de 2014". "El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con las providencias de fs. 29 y 54 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.