AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 075/2014
Expediente: Nº 1092-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Jobita Luz Menacho Chambi, en representación de la Comunidad Misawi | |
Demandados: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: La Paz | |
Fecha: Sucre, 10 de septiembre de 2014 | |
Vocal Semanero: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 26 vta., subsanaciones de fs. 52 a 53 y de fs. 73 a 74, interpuesta por Jobita Luz Menacho Chambi, en representación de la Comunidad Misawi, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda de fs. 25 a 26, la misma fue observada por providencias de fs. 29 y 54 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715. Si bien la impetrante subsana en parte las observaciones realizadas en el proveído de fs. 29, sin embargo, por proveído de fs. 54 se dispuso entre otros, que la parte actora presente la resolución impugnada; asimismo, que acredite con documentación en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación a la parte actora con la Resolución Administrativa N° 0780/2014, cuya impugnación se demanda, a fin de determinar si la demanda se encuentra presentada dentro de plazo de ley, toda vez que en el edicto que se adjunta, no figura el nombre de la Comunidad MISAWI, otorgándole al efecto un último plazo de 10 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, la demandante, no cumplió con lo ordenado en el punto 1.- de la providencia de fs. 54, respecto a la presentación de la resolución impugnada instrumento que constituye la cosa demandada, toda vez que si bien adjunta a fs. 51 Edicto Agrario de la Resolución Administrativa N° 0780/2014 de 7 de mayo de 2014, sin embargo de la revisión del mismo se advierte que no se realiza la transcripción de dicha resolución en su totalidad, únicamente de la parte pertinente, como es la parte resolutiva.
Por otra parte, sin embargo de haberse dispuesto que la parte actora acredite con documentación en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación a la parte actora con la resolución que se impugna, a fin de determinar si la demanda se encuentra presentada dentro de plazo, toda vez que en el edicto que cursa a fs. 51, no figura el nombre de la Comunidad MISAWI; la parte demandante no cumple con lo observado y presenta el memorial que antecede señalando haberse dado por notificados con la resolución impugnada mediante el edicto agrario publicado en el periódico "El Mundo" en 10 de junio de 2014; consecuentemente, de la revisión de antecedentes se advierte que el memorial de demanda de fs. 25 a 26 vta., conforme el cargo de recepción de fs. 26 vta., fue presentado en Sala Plena de este Tribunal en 14 de julio de 2014, en consecuencia y aún se hubiera cumplido con lo dispuesto, tomando en cuenta la fecha de la publicación del edicto y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la referida demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 26 vta., fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 10 de julio de 2014.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con las providencias de fs. 29 y 54 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 25 a 26 vta. de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola