1. Revisada la demanda contencioso administrativa, la misma fue observada por las deficiencias presentadas en la forma, consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, se subsane la misma, esto es, cumplir con lo establecido por el art. 327 incs. 3) y 4) del Cód. Pdto. Civ. y art. 834 del Cód. Civ.; asimismo señale el o los terceros interesados si los hubiere y se adjunte la diligencia de notificación con la Resolución Suprema impugnada, toda vez que la presentada refiere que fue notificado en forma personal, sin embargo no consta su firma en dicho actuado y contrariamente cursa sello del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo con fecha 3 de julio de 2014, no existiendo certidumbre de la fecha de notificación, otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia; bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.
"El impetrante, en fecha 03 de septiembre de 2014, presenta memorial de cumplimineto a lo observado, empero lo hace extemporáneamente, es decir que bajo su responsabilidad no subsanó el defecto de forma que presentaba el memorial de demanda de fs. 32 a 33 vta., dejando vencer el plazo de 15 días hábiles otorgado para su subsanación".
"El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 36 y vta. de obrados dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental tiene por NO PRESENTADA la demanda, con base en los siguientes argumentos:
1. El impetrante presenta memorial de cumplimineto a lo observado, empero lo hace extemporáneamente, es decir que bajo su responsabilidad no subsanó el defecto de forma que presentaba el memorial de demanda dejando vencer el plazo de 15 días hábiles otorgado para su subsanación.
2. El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ. prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
"El impetrante, en fecha 03 de septiembre de 2014, presenta memorial de cumplimineto a lo observado, empero lo hace extemporáneamente, es decir que bajo su responsabilidad no subsanó el defecto de forma que presentaba el memorial de demanda de fs. 32 a 33 vta., dejando vencer el plazo de 15 días hábiles otorgado para su subsanación". "El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 36 y vta. de obrados dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal".
PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.