AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 69/2014

Expediente: Nº 1142 - 2014

 

Proceso: Recusación

 

Recusante (s): Iglenio Klaus

 

Recusado (s): Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, agosto 29 de 2014

 

Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 12 a 13, Auto de 7 de agosto de 2014 de fs. 14 a 15, informe de fs. 41 a 44, los antecedentes del cuadernillo de recusación; y

CONSIDERANDO: Que, Iglenio Klaus, dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble seguido por James Donald Crane, representado por Johan Loewen Guenter y otros contra el ahora recusante, recusa a Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón, argumentando que fue notificado con la providencia, con la que el Tribunal Agroambiental devuelve obrados al Juzgado Agroambiental de Pailón y se le notifica con el señalamiento de una nueva audiencia para fecha 7 de agosto del 2014. Señala que en vez de estar señalando audiencias, el juez debió excusarse de oficio para dejar de conocer y apartarse del presente caso, puesto que existen las suficientes causales que comprometen su imparcialidad al momento de dictar resolución:

Señala que ante la arbitrariedad de los argumentos contenidos en la Sentencia 002/2014, la misma fue anulada por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental S2° N° 031/2014 el 4 de mayo de 2014, asimismo afirma que interpuso ante el Ministerio Publico una querella penal contra el juzgador por los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y resoluciones contrarias a la ley, que se encuentra en etapa de investigación, afirmando que con ello demuestra la interposición de un litigio, causal de recusación que encuentra contemplada en el numeral 6 del art 347 de la ley N° 439 concordante con el numeral 5 del art 27 de la ley N° 025.

Asimismo afirma que el 13 de febrero de 2014, el juez dicto la sentencia N° 002/2014, en la que ya habría manifestado opinión sobre la pretensión litigada, constando en actuado judicial, adecuándose ese accionar a la causal prevista por el numeral 8 del art 347 de la ley N° 439 concordante con el numeral 8 del art 27 de la ley N° 025.

Finalmente manifiesta que a consecuencia de la sentencia agraria emitida por el juez y la apertura del proceso penal seguido contra el juzgador, se habría causado enemistad entre el recusante y el juzgador, causal de recusación contemplada en el numeral 4 del art 347 de la ley N° 439 concordante con el numeral 3 del art 27 de la ley N° 025.

En base a lo previamente fundamentado y documentado al amparo del art. 347 numerales 4) 6) y 8) del Código Procesal Civil, concordante con el art 27 numerales 3) 5) y 8) de la ley 025 plantea incidente de recusación solicitando que el juez de instancia se allane al mismo.

Que, el Juez Agroambiental de Pailón, en audiencia complementaria prorrogada de 7 de agosto de 2014, emite Auto Interlocutorio disponiendo no allanarse a la recusación solicitada, indicando que no son evidentes los extremos en que se funda la recusación planteada.

Con relación a la causal prevista en el art 347 numeral 6) de la ley N° 439, menciona que efectivamente existe una querella penal planteada por el recusante, contra su persona ante el Ministro Publico por los presuntos delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes y resoluciones contrario a la ley, sin embargo la querella fue interpuesta después de haberse tomado conocimiento del proceso más propiamente después de haberse pronunciado la sentencia N° 002/2014.

Asimismo respecto a la causal prevista en el art 347 numeral 8 del Código Procesal Civil, señala que el recusante considera que el juzgador emitió opinión al haber dictado la sentencia N° 002/2014 de 13 de febrero de 2014, pero la disposición legal en que se ampara condiciona para la procedencia de esa causal de recusación el haber manifestado criterio antes de asumir conocimiento de el, lo cual no es evidente, porque el juzgador antes de tomar conocimiento del proceso no emitió criterio alguno sobre la pretensión litigada, menos que conste en actuado judicial y que la sentencia dictada por el juzgador no es una opinión sino un fallo pronunciado precisamente en este proceso judicial, pero que fue anulado por el Tribunal Agroambiental en casación.

Finalmente con relación a la causal prevista en el art. 347 numeral 4 refiere que el recusante afirma que al haber iniciado un proceso penal contra el juzgador habría causado enemistad, al respecto probablemente existía ese sentimiento de odio o resentimiento por parte del recusante contra el juzgador, pero no del juzgador contra el recusante a quien solo considera como parte de un proceso de los tantos que el juzgador viene conociendo, por lo que no tiene interés de perjudicar o beneficiar de manera indebida a las partes tampoco tiene interés en querer a toda costa dictar un sentencia en su contra.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es entendida por algunos autores como (...) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones", Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 133.

Que, el art. 351-II del Código Procesal Civil señala que: "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuera sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"

Que, asimismo, el art. 353-IV de la normativa supra mencionada dispone que: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Articulo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente."

Que, previo a ingresar al análisis de la recusación presentada por Iglenio Klaus contra el Juez Agroambiental de Pailón, éste tribunal tiene la ineludible obligación de verificar si el recusante dio estricto cumplimiento a la normativa supra mencionada, con este fin, de la revisión del memorial de recusación y sus antecedentes se tiene que:

De la lectura del memorial de recusación, Iglenio Klaus (recusante), luego de realizar una relación de hechos recusa al Juez Agroambiental de Pailón invocando las causales establecidas en el art. 347 numerales 4) 6) y 8) del Código Procesal Civil, es decir, por tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes o sus abogados, por la existencia de un litigio pendiente con alguna de las partes y por haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio argumentando en este último supuesto que la autoridad jurisdiccional emite criterio a tiempo de dictar la sentencia N° 002/2014 de 13 de febrero de 2014.

Si bien la figura legal de la recusación constituye un medio para apartar al juez del conocimiento de determinada causa, la norma también exige se cumpla una serie de requisitos para su procedencia, que serán analizados en correlación a los argumentos expuestos por el recusante:

1.- En cuanto a la enemistad, esta debe manifestarse en hechos conocidos, directos y concretos, referidos a personas determinadas y traducirse en desafecto o resentimiento, porque no sería suficiente si solo se evidenciaran un estado de indiferencia o un simple retiro del saludo o actitud análoga, debiendo tomar se encuentra que en el caso de autos; el incidentista no adjunta prueba a través de la cual se acredite la concurrencia de hechos ciertos y concretos que permitan demostrar la existencia de la enemistad, odio o resentimiento del Juez Agroambiental de Pailón para con el recusante, realizando simples afirmaciones que ingresan en el ámbito de lo subjetivo y la susceptibilidad, resultando, por lo mismo, ser manifiestamente improcedente.

2.- Respecto al litigio pendiente, la normativa exige que éste "proceso" exista al momento de comenzar el litigio, al respecto corresponde aclarar que, en el caso en examen, efectivamente existe una querella penal planteada por el recusante, contra el juez ante el Ministerio Publico por los supuestos delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la ley, no obstante la misma se encuentra en proceso de investigación, a mas de que, de la revisión de las fechas de la querella, como de la sentencia, se evidencia que la querella fue presentada el 5 de mayo de 2014 conforme al cargo de recepción de fs. 10 del cuaderno de recusación en tanto que la sentencia N° 002/2014, fue emitida el 13 de febrero de 2014, concluyéndose que las diligencias ante el Fiscal de Materia iniciaron con posterioridad, al proceso Oral Agrario iniciado ante el juzgado agroambiental.

3.- En relación a haberse manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, corresponde aclarar que, en el caso en examen, la sentencia en la cual, la autoridad jurisdiccional ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es sino el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de manera preeminente de lo probado por las partes, actos que al haber sido anulados, deben ser nuevamente considerados por la autoridad jurisdiccional en los fundamentos de su sentencia, concluyéndose que la resolución anulada, no constituye en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez.

Por lo supra mencionado evidenciándose la manifiesta improcedencia de las causales invocadas, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de la precitada norma legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación de los arts. 353 - IV del Código Procesal Civil, RECHAZA sin más trámite, el incidente de recusación suscitado por Iglenio Klaus contra Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Código Procesal Civil se condena con costas al recusante y se le sanciona con una multa equivalente a tres días de haber del juez, que se hará efectivo por la misma autoridad jurisdiccional, esto de acuerdo al art. 7 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo