En demanda Contencioso Administrativa, interpuesta en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el Tribunal observó la falta de claridad en la petición en el marco de lo dispuestos por el art. 327 inc. 9) del Cod. Pdto. Civ., (solicita que se declare Probada la demanda y nula y sin efecto legal la resolución que por memorial posterior de subsanación solicita sea anulada parcialmente, además el Testimonio de poder otorgado en favor del apoderado no precisaba la resolución a impugnarse), disponiendo se subsane la demanda bajo apercibimiento de tenerla por no presentada; sin embargo no fue subsanada, expirando el plazo concedido para el fin y el Tribunal se pronunció al respecto.
"(...) se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, el actor cumpla con lo dispuesto por el art. 327 inc. 9) del Cod. Pdto. Civ., toda vez que por memorial cursante de fs. 10 a 12 vta., interpone acción contenciosa administrativa de nulidad de la Resolución Administrativa N° RACS - SC N° 194/2002, solicitando se declare Probada la demanda y nula y sin efecto legal la resolución supra mencionada, y por memorial de subsanación de fs. 17 y vta., solicita que la Resolución Administrativa RACS - SC N° 194/2002 sea anulada parcialmente, por lo que no existe una petición clara deduciéndose que lo pedido es contrario a lo desglosado en los fundamentos de hechos y del derecho y que vulnera el principio de congruencia, asimismo el Testimonio Poder N° 050/2014, otorgado a favor de Alcides Yerko Noriega Pacheco, solo le facultad para que se apersone al Tribunal Agroambiental a objeto de interponer recurso contencioso administrativo, sin precisar la resolución a impugnarse ni especificar, contra quien deberá ser dirigida la acción, (...)el demandante fue notificado el 12 de agosto de 2014,(...)quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto, (...)y al no haber la parte actora dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de 8 de agosto de 2014 cursante a fs. 19 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la citada disposición legal."
El Tribunal Agroambiental tuvo por NO PRESENTADA la demanda, en aplicación a la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ puesto que el demandante bajo su responsabilidad no subsanó las observaciones realizadas por el Tribunal Agroambiental (falta de petición clara y congruente, falta de precisión en el testimonio de poder otorgado al representante) dentro del plazo otorgado, pese a haber sido conminado.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Al no haber subsanado la parte actora las observaciones realizadas a la demanda referidas a la falta de claridad en la petición y precisión en el Testimonio de Poder otorgado a su representante, en el plazo establecido al efecto, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
" (...) se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, el actor cumpla con lo dispuesto por el art. 327 inc. 9) del Cod. Pdto. Civ., toda vez que por memorial cursante de fs. 10 a 12 vta., interpone acción contenciosa administrativa de nulidad de la Resolución Administrativa N° RACS - SC N° 194/2002, solicitando se declare Probada la demanda y nula y sin efecto legal la resolución supra mencionada, y por memorial de subsanación de fs. 17 y vta., solicita que la Resolución Administrativa RACS - SC N° 194/2002 sea anulada parcialmente, por lo que no existe una petición clara deduciéndose que lo pedido es contrario a lo desglosado en los fundamentos de hechos y del derecho y que vulnera el principio de congruencia, asimismo el Testimonio Poder N° 050/2014, otorgado a favor de Alcides Yerko Noriega Pacheco, solo le facultad para que se apersone al Tribunal Agroambiental a objeto de interponer recurso contencioso administrativo, sin precisar la resolución a impugnarse ni especificar, contra quien deberá ser dirigida la acción, incumpliendo lo establecido por el art. 835 del Código Civil; otorgándosele al efecto el plazo de 5 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la citada providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda."
" (...) el demandante fue notificado el 12 de agosto de 2014, como consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 20, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto (...)que si la demanda no es subsanada dentro el plazo concedido se la tendrá como no presentada (...)"
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Contencioso Administrativo
Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.