AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 058/2019

Expediente: Nº 3566-NTE-2019

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Agustín Fernández

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional

 

de Bolivia y Director Nacional del INRA

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2019

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 25 a 29 vta., interpuesta por Agustín Fernández, antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda referida, la misma fue observada por providencia de 16 de mayo de 2019, cursante a fs. 32 de obrados, ante las deficiencias presentadas en la forma, por lo que en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por lo previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, se dispuso que el demandante subsane las observaciones efectuadas en el mencionado decreto, otorgándosele al efecto el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el mencionado art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine.

Que, con dicho proveído, el demandante fue notificado en fecha 21 de mayo de 2019 mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Segunda de este Tribunal, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 33 de obrados.

Que, en fecha 29 de octubre de 2019, la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emite Informe que cursa a fs. 43 de obrados, manifestando que la parte actora no ha subsanado las observaciones señaladas, habiéndose cumplido el plazo otorgado al efecto y que la parte actora sólo solicitó el desglose de la documentación aparejada a la demanda.

Por los antecedentes mencionados el demandante no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para la subsanación de las observaciones efectuadas a la demanda.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que, si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada, por lo que, al no haber la parte actora dado cumplimiento a lo dispuesto por el proveído de fs. 32 de obrados dentro del término otorgado a tal efecto, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, se tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 25 a 29 vta. de obrados, interpuesta por Agustín Fernández.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda