AID-S2-0065-2014

Fecha de resolución: 11-08-2014
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, se interpuso un incidente de Recusación, contra el Juez Agroambiental de Yacuiba, bajo los siguientes fundamentos:

1.-  Que, el proceso iniciado por ante el Juez Agroambiental de Villamontes, quien dictó sentencia, fue anulado mediante Auto Nacional Agroambiental;

2.- que, el apoderado Marcos Sosa Soruco, plantea incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Villamontes, Edmundo Aban, quien se allana a la recusación interpuesta, remitiendo obrados al juez llamado por ley;

3.- que desde el 24 de marzo de 2014, fecha de la radicatoria, han transcurrido dos meses sin que el juez dicte nueva sentencia ordenada por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental S2 No. 03/2014 y;

4.- Que el auto que resuelve el incidente de perdida de competencia no tiene motivación y debida fundamentación, habiendo sido emitido con una simple relación del memorial presentado por el demandante, sin correr en traslado a la contraparte a los efectos de la contradicción, que hace que esta resolución sea arbitraria, dictatorial y parcializada.

"(...)la causal referida en el art. 347 núm. 8. de la L. No. 439 invocada por el recusante como sobreviniente, debe ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución, conforme establece el art. 351 - II de la L. No. 439. De la revisión del cuaderno de recusación y los antecedentes se evidencia que no existe prueba alguna que corrobore lo denunciado en la recusación."

"(...)Del memorial de perdida de competencia interpuesto por la actora en contra del Juez Agroambiental de Yacuiba, data de fecha 28 de mayo de 2014 a horas 9:55 cursante de fs. 26 a 27 vta. del cuaderno de recusación, resuelta mediante auto interlocutorio simple de fecha 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 28 a 29 del expediente de recusación, que declara No Ha Lugar a la pérdida de competencia en aplicación estricta del art. 210 del Cód. Pdto. Civ., disponiendo la continuidad de la causa, no existiendo después de éste auto interlocutorio simple de fecha 29 de mayo de 2014, recurso alguno contra el mismo. Al contrario, se evidencia que continuaron los actuados dispuestos por el juzgador como son el decreto de 10 de junio de 2014, diligencia de 11 de junio de 2014 , que dispone la inspección judicial para el día martes 17 de junio de 2014, actuado reprogramado, que tampoco fue objeto de observación o recurrido por la parte actora, consintiendo lo decidido por el juzgador."

"(...) En referencia a lo dispuesto por el Juez Agroambiental de Yacuiba, como medidas para mejor proveer y la facultad establecida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto claramente dicha norma estable que "El Juez, dentro del período probatorio o hasta antes de la sentencia , podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente", es decir, es una facultad del juez por el principio de objetividad del proceso y que la prueba es para el proceso, no para las partes y pueda adquirir un conocimiento adecuado de lo demandado y contestado, sin que afecte a su imparcialidad y por el principio de independencia y el debido proceso. En el caso de autos, el proceso se encuentra para sentencia. Consecuentemente, la parte recusante no ha cumplido con la carga probatoria ni ha cumplido con lo establecido en el art. 351 - II de la L. No. 439, que hacen inviable la tutela solicitada, al ser manifiestamente improcedente la recusación planteada."

El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ sin más trámite, el incidente de recusación suscitado contra el Juez Agroambiental de Yacuiba. Bajo el siguiente fundamento:

1.- De acuerdo al art. 351-II de la L. 439, se tiene un plazo de tres días para presentarse la demanda, así mismo no basta con mencionarlas sino que debe presentarse la prueba pertinente,  sin embargo  la actora y recusante planteo el incidente de recusación fuera del plazo establecido de tres días en el primer supuesto, además de que  sin considerar que el proceso se encuentra en estado de resolución.

2.- si bien el demandante presento memorial de perdida de competencia, el mismo fue resuelto declarándose "no ha lugar", sin que la demandante haya observado o planteado el recurso que la ley le franquea sobre el auto emitido, consintiendo lo decidido por el juzgador.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL

Cuando se plantea un incidente de Recusación con el Juez Agroambiental, el actor debe presentar la misma dentro del plazo de tres días que establece la norma, además de que el proceso no se encuentre en etapa de sentencia, pues de ser así se hace inviable la tutela solicitada por ser improcedente.

En referencia a lo dispuesto por el Juez Agroambiental de Yacuiba, como medidas para mejor proveer y la facultad establecida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto claramente dicha norma estable que "El Juez, dentro del período probatorio o hasta antes de la sentencia , podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente", es decir, es una facultad del juez por el principio de objetividad del proceso y que la prueba es para el proceso, no para las partes y pueda adquirir un conocimiento adecuado de lo demandado y contestado, sin que afecte a su imparcialidad y por el principio de independencia y el debido proceso. En el caso de autos, el proceso se encuentra para sentencia. Consecuentemente, la parte recusante no ha cumplido con la carga probatoria ni ha cumplido con lo establecido en el art. 351 - II de la L. No. 439, que hacen inviable la tutela solicitada, al ser manifiestamente improcedente la recusación planteada."

RECUSACIÓN / RECHAZA / 

 

AID-SP-0002-2006

Fundadora

Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.

En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020

 “(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020

(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019

 “(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017

" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016

 “Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 40/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 20/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 39/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por plantearse fuera de oportunidad procesal/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PLANTEARSE FUERA DE OPORTUNIDAD PROCESAL 

Cuando  la recusación por causal sobreviniente es interpuesta fuera del plazo de 3 dias de haber tenido conocimiento o no se encuentra dentro del término previsto, amerita el rechazo de la misma.