AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 065/2014

Expediente : Nº 1068-2014

 

Proceso: Recusación

 

Recusante : Haidee Camacho de Orellana

 

Recusado : Abraham Jesús Amás Veliz, Juez Agroambiental de Yacuiba.

 

Distrito: Tarija

 

Fecha : Sucre, 11 de agosto de 2014

 

Magistrado Semanero : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : El incidente de recusación de fs. 38 a 40, auto de fs. 40 vta. a 42., el informe explicativo de fs. 47 a 48., los antecedentes del legajo procesal; y,

CONSIDERANDO I : Que, dentro del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión seguido a instancias de Haidee Camacho de Orellana contra María Silder Ordoñez, mediante memorial de fs. 38 a 40 plantea incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Yacuiba, señalando entre sus argumentos: 1) Que, el proceso iniciado por ante el Juez Agroambiental de Villamontes, quien dictó sentencia, fue anulado mediante Auto Nacional Agroambiental, hasta fs. 336 inclusive, debiendo el Juez de Primera instancia emitir nueva sentencia; 2) Que, el apoderado Marcos Sosa Soruco, plantea incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Villamontes, Edmundo Aban, quien se allana a la recusación interpuesta, remitiendo obrados al juez llamado por ley, 3) Que, en fecha 24 de marzo de 2014 el Juez Agroambiental de Yacuiba radica la causa; en fecha 28 de marzo de 2014 y en fecha 12 de mayo la demandante se apersona ante este juzgado, solicitando se cumpla con el Auto Nacional Agroambiental S2 No. 03/2014. Que, asimismo en fecha 14 de mayo de 2014, se apersona la demandada María Silder Ordoñez Torres Vda. de Cáceres y solicita a efectos de mejor proveer realice actos probatorios de inspección ocular y pericial que se corrió en traslado a la parte actora; 4) Que, asimismo, refiere sobre la pérdida de competencia del señor Juez Agroambiental de Yacuiba, señalando: a) Que desde el 24 de marzo de 2014, fecha de la radicatoria, han transcurrido dos meses sin que el juez dicte nueva sentencia ordenada por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental S2 No. 03/2014, no obstante que el anterior Juez Agroambiental de Villamontes dispuso "Cúmplase"; Que el Juez Agroambiental de Yacuiba ante el incidente de perdida de competencia, resolvió el rechazo el mismo, con el NO HA LUGAR, disponiendo la prosecución de la causa; b) Que el auto de 29 de mayo de 2014 que resuelve el incidente de perdida de competencia no tiene motivación y debida fundamentación, habiendo sido emitido con una simple relación del memorial presentado por el demandante, sin correr en traslado a la contraparte a los efectos de la contradicción, que hace que esta resolución sea arbitraria, dictatorial y parcializada; que tiene interés sobre el pleito y que aperturó un período de inspección judicial y pericial, cuando esta fase ha precluido y que la misma se ha llevado a cabo por la vía de una medida de mejor proveer y que no puede cubrirse la negligencia de quien la solicita y que quebrantaría el principio de igualdad procesal del proceso; c) Que, conforme lo previsto por el art. 8 y 208 del Cód. Pdto. Civ. en aplicación del art. 78 de la L. 1715, el juez pierde competencia automáticamente en el proceso cuando no se ha pronunciado dentro el plazo legal o del que hubiere concedido conforme el art. 206 del citado código adjetivo; d) Que, ante todos estos actos ilegales el juez recusado ha manifestado personalmente a la demandante que "deben conciliar", "que igual charló con David...", "que igual ha manifestado a José David Orellana, que mejor arreglen", "que si quiere llama de nuevo a declarar a los testigos"; e) Que con estos actos el juez ha violentado el debido proceso en su componente al juez natural, independiente e imparcial; por lo que pide al juez se allane de proseguir conociendo la causa y remita el proceso al llamado por ley, ofreciendo como prueba todo el cuaderno procesal que deberá remitirse al Tribunal Agroambiental, bajo protesta de cumplir con los recaudos de ley oportunamente.

Que, mediante Auto Interlocutorio Simple de fecha 16 de junio de 2014 cursante de fs. 40 vta. a 42, el Juez Agroambiental de Yacuiba con los fundamentos de hecho y de derechos insertos en el mismo, resuelve RECHAZAR in límine el incidente de recusación, consiguientemente, no se allana al mismo y a efectos de cumplir con el plazo establecido en el numeral III del art. 353 de la L. No. 439, dispone que por Secretaria se cumpla lo solicitado en el punto 2) del petitorio del incidente.

CONSIDERANDO II : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. No. 439 en relación al art. 27 de la L. No. 025, además que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de la pretensión.

1.- Que, el Juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que la causa alegada en el incidente resulta improcedente, toda vez que los hechos en que se funda no cuenta con antecedentes ni causales establecidas por ley, en tal sentido, no se allana a la recusación planteada.

Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez debe presumirse , de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en contra. Sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que en relación a la causal referida en el art. 347 núm. 8. de la L. No. 439 invocada por el recusante como sobreviniente, debe ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución, conforme establece el art. 351 - II de la L. No. 439. De la revisión del cuaderno de recusación y los antecedentes se evidencia que no existe prueba alguna que corrobore lo denunciado en la recusación.

Más aún, de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación a fs. 16 vta. se advierte la providencia de radicatoria de fecha 28 de marzo de 2014 en el juzgado agroambiental de Yacuiba, que fue notificado en Secretaria del Juzgado conforme se dispuso, tal cual consta de la cedula judicial de fs. 17 y 18, notificaciones a las partes del proceso de interdicto de adquirir la posesión de fecha 28 de marzo de 2014. El memorial de apersonamiento de la demandante consta de fecha 12 de mayo de 2014 a horas 15:10 conforme a memorial cursante a fs. 19 y vta. de obrados, es decir, después de 44 días después de la notificación con la radicatoria del proceso en el juzgado agroambiental de Yacuiba.

Del memorial de perdida de competencia interpuesto por la actora en contra del Juez Agroambiental de Yacuiba, data de fecha 28 de mayo de 2014 a horas 9:55 cursante de fs. 26 a 27 vta. del cuaderno de recusación, resuelta mediante auto interlocutorio simple de fecha 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 28 a 29 del expediente de recusación, que declara No Ha Lugar a la pérdida de competencia en aplicación estricta del art. 210 del Cód. Pdto. Civ., disponiendo la continuidad de la causa, no existiendo después de éste auto interlocutorio simple de fecha 29 de mayo de 2014, recurso alguno contra el mismo. Al contrario, se evidencia que continuaron los actuados dispuestos por el juzgador como son el decreto de 10 de junio de 2014, diligencia de 11 de junio de 2014 , que dispone la inspección judicial para el día martes 17 de junio de 2014, actuado reprogramado, que tampoco fue objeto de observación o recurrido por la parte actora, consintiendo lo decidido por el juzgador.

Recién en fecha 16 de junio de 2014 mediante memorial cursante de fs. 38 a 40, la demandante y ahora recusante plantea incidente de recusación, es decir, que de acuerdo al art. 351-II de la L. 439, la actora y recusante planteo el incidente de recusación fuera del plazo establecido de tres días en el primer supuesto, sin considerar que el proceso se encuentra en estado de resolución, asi se infiere de la providencia de 3 de febrero de 2014 cursante a fs. 7 vta. del cuaderno de recusación (382 vta. del exp. Original).

En referencia a lo dispuesto por el Juez Agroambiental de Yacuiba, como medidas para mejor proveer y la facultad establecida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto claramente dicha norma estable que "El Juez, dentro del período probatorio o hasta antes de la sentencia , podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente", es decir, es una facultad del juez por el principio de objetividad del proceso y que la prueba es para el proceso, no para las partes y pueda adquirir un conocimiento adecuado de lo demandado y contestado, sin que afecte a su imparcialidad y por el principio de independencia y el debido proceso. En el caso de autos, el proceso se encuentra para sentencia. Consecuentemente, la parte recusante no ha cumplido con la carga probatoria ni ha cumplido con lo establecido en el art. 351 - II de la L. No. 439, que hacen inviable la tutela solicitada, al ser manifiestamente improcedente la recusación planteada .

2.- Respecto a la recusación interpuesta: "la recusación, es un recurso que la Ley franquea a los litigantes puedan valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones". En este orden de cosas, el Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda y de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación y los antecedentes, no encontró fundamento legal en lo invocado en el incidente de recusación, menos existe prueba idónea que corrobore su denuncia.

Por lo supra mencionado, al no cumplir el recusante con la formalidad prevista por el art. 351-II del Código Procesal Civil, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de la precitada norma legal.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad contenida por el art. 36 - 4) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 355 - IV del Código Procesal Civil, RECHAZA sin más trámite, el incidente de recusación suscitado por Haidee Camacho de Orellana contra Abraham Jesús Amas Veliz, Juez Agroambiental de Yacuiba.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Código Procesal Civil se condena con costas al recusante y se le sanciona con una multa equivalente a tres días de haber del juez, que se hará efectivo por la misma autoridad jurisdiccional, esto de acuerdo al art. 7 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo No. 144/2004 de 9 de noviembre de 2044 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo