En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa de Expropiación N° 002/2014 de 13 de enero de 2014, efectuando el control sobre el tiempo que se presento la demanda se observa que la misma fue presentado fuera del plazo fijado por la Ley, corresponde resolver al Tribunal.
"(...)En el caso presente, la declaratoria de no presentada la demandada dispuesta por Auto Interlocutorio Definitivo S2a. N° 48/2014 de 6 de junio de 2014 (fs. 38 y vta.), no es una resolución que "suspende plazos", que implique posteriormente "el reinicio del mismo", sino es una inadmisibilidad de una demanda observada oportunamente y rechazada en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 ante las deficiencias presentadas en la misma y que no fue subsanada por el demandante, por lo que al tenerse por no presentada la demanda que en primera instancia se interpuso, tal cual se desprende del referido auto interlocutorio definitivo, cursante a fs. 38 y vta., no implica que el plazo para interponer nuevamente demanda contencioso administrativa, se hubiere suspendido cuando se presento la primer demanda, consecuentemente la interposición de la presente demanda contenciosos administrativa, fue presenta fuera del plazo perentorio previsto por el art. 68 de la L. N° 1715, lo que hace inviable su admisión, lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad del proceso contenciosos administrativo, correspondiendo por tal emitirse pronunciamiento en tal sentido.
El Tribunal Agroambiental declaró NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa incoada contra el Director Nacional a.i. del INRA. Bajo el siguiente fundamento:
1.- Que al haberse tramitado anteriormente una demanda contenciosa administrativa la cual fue declarada por no presentada, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. N° 48/2014 de 6 de junio de 2014 no suspende plazos por que la misma entra en el ámbito de la inadmisibilidad, lo que no implica que el plazo para interponer nuevamente demanda contencioso administrativo, se hubiere suspendido cuando se presento la primer demanda, consecuentemente la interposición de la presente demanda contenciosos administrativa, fue presenta fuera del plazo perentorio previsto por el art. 68 de la L. N° 1715.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRAMITACIÓN / DEMANDA / INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
Cuando la parte actora presenta una demanda Contenciosa Administrativa el cual se tuvo por no presentada la demanda, la misma no suspende el plazo, pues el plazo para la nueva interposición de una demanda contenciosa administrativa comienza a correr desde la notificación con la Resolución impugnada.
"En el caso presente, la declaratoria de no presentada la demandada dispuesta por Auto Interlocutorio Definitivo S2a. N° 48/2014 de 6 de junio de 2014 (fs. 38 y vta.), no es una resolución que "suspende plazos", que implique posteriormente "el reinicio del mismo", sino es una inadmisibilidad de una demanda observada oportunamente y rechazada en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 ante las deficiencias presentadas en la misma y que no fue subsanada por el demandante, por lo que al tenerse por no presentada la demanda que en primera instancia se interpuso, tal cual se desprende del referido auto interlocutorio definitivo, cursante a fs. 38 y vta., no implica que el plazo para interponer nuevamente demanda contencioso administrativa, se hubiere suspendido cuando se presento la primer demanda, consecuentemente la interposición de la presente demanda contenciosos administrativa, fue presenta fuera del plazo perentorio previsto por el art. 68 de la L. N° 1715, lo que hace inviable su admisión, lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad del proceso contenciosos administrativo, correspondiendo por tal emitirse pronunciamiento en tal sentido"
INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La demanda contenciosa administrativa, interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días posteriores a la notificación de la resolución impugnada, es extemporánea.