Dentro de un proceso de Acción Reivindicatoria, Desocupación y entrega de Parcela más Pago de Daños y Perjuicios, la parte demandada, inperpuso incidente de Recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacani invocando las causales contenidas en los numerales 3, 6 y 10 del art. 347 de la L. N° 439, argumentando enemistad de la autoridad recusada en contra suya y de la abogada que la patrocina, habiendo negado solicitudes en varias oportunidades, demostrando su parcialidad en un anterior caso, motivo por el cual le inició denuncia formal (lo que hubiere acreditado con documentación).
La autoridad judicial recusada no se allanó al incidente, refiriendo no tener amistad íntima con ninguna de las partes, que no las conoce y solo las vió en virtud a la tramitación de otro caso ante su despacho, lo que desvirtuaría el numeral 3 del art. 347 de la L. N° 439. Manifestó además, no tener litigio pendiente con ninguna de las partes y respecto de la denuncia que no se encuentra bajo ninguna de las acusaciones vertidas en la querella, no teniendo conocimiento de su admisión, quedando así desvirtuada la causal 6; que no planteó ni le lantearon querella alguna antes de la iniciación de la acción principal por lo que quedaría tambiénd esvirtuada la causal del nuemral 10.
"(...)la narración de hechos no puede ser considerada como causal de recusación, pues es imperativo ofrecer prueba indubitable que acredite la existencia de las causales incursas en la norma y numerales referidos, la prueba ofrecida por la incidentista solo pudiera ser equiparada a la causal 10 del art. 347 de la L. N° 439, empero para despejar esta eventualidad es imperativo compulsarla con la fecha de presentación de la demanda principal y la fecha de presentación de la denuncia, entonces se tiene que a fs. 267 cursa el cargo de presentación de la demanda de "Acción Reivindicatoria, Desocupación y Entrega de Parcela Más Pago de Daños y Perjuicios", (pretensión principal) la cual fue presentada en fecha 22 de abril de 2014 a horas 09:30 a.m., luego a fs. 301 se tiene el cargo de presentación de la denuncia ante el Ministerio Público donde figura 23 de junio de 2014, horas 15:50 p.m., en cuyo caso esto hace entrever que la denuncia, si bien representa una causal empero esta se halla supeditada a que la misma debía estar presentada con anterioridad a la iniciación de la demanda principal (Acción Reivindicatoria...), en cuyo caso, de un simple razonamiento y compulsa de fechas de presentación tanto de la demanda así como de la denuncia, la causal del numeral 10 del art. 347 de la L. N° 439 queda enervada, consecuentemente las causales de los numerales 3 y 6 no pueden ser consideradas por no haberse ofrecido prueba conducente a ellas, en cuyo caso a fin de asumir una posición coherente y bajo cánones de razonabilidad, es imperativo citar el contenido del art. 353 parágrafo IV de la L. N° 439 (...) en el caso en análisis se tiene que la incidentista no propuso ni generó prueba conducente a las causales de recusación invocadas, en cuyo caso y en amparo del principio de legalidad instituido en el art. 180-I de la C.P.E. este Tribunal no puede acoger lo planteado por la incidentista "
El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ, el incidente de recusación interpuesto contra el Juez Agroambiental de Yapacaní del Distrito de Santa Cruz, disponiendo que debe seguir conociendo la causa, puesto que la incidentista no propuso ni generó prueba conducente a las causales de recusación invocadas, señalando que pese que la única prueba ofrecida pudiera equipararse a la causal 10 del art. 347 de la Ley Nro 439 (denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio); sin embargo compulsando la fecha de presentación de la demanda principal (Acción Reivindicatoria, Desocupación y entrega de Parcela más Pago de Daños y Perjuicios) y la de la denuncia, quedó enervada dicha causal.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PROCESO PENAL U OTRO CON POSTERIORIDAD A OTRO PROCESO AGRARIO
Si la causal de recusación interpuesta fuese manifiestamente improcedente, como alegar la causal referida a la existencia de denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio, con prueba de denuncia posterior al inicio del litigio, la demanda será rechazada sin más trámite por el Tribunal competente.
" (...) la incidentista ofrece como prueba las documentales de fs. 298 a 301 (memorial de denuncia) interpuesta ante el Ministerio Público de Santa Cruz, por Jeannette Oropeza Dávila contra la autoridad recusada, por el ilícito de Prevaricato y otros, con cargo de presentación de 23 de junio de 2014, la impetrante al plantear recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní del Distrito de Santa Cruz, se ampara en el art. 347 numerales 3, 6 y 10 de la L. N° 439, sin embargo la narración de hechos no puede ser considerada como causal de recusación, pues es imperativo ofrecer prueba indubitable que acredite la existencia de las causales incursas en la norma y numerales referidos, la prueba ofrecida por la incidentista solo pudiera ser equiparada a la causal 10 del art. 347 de la L. N° 439, empero para despejar esta eventualidad es imperativo compulsarla con la fecha de presentación de la demanda principal y la fecha de presentación de la denuncia, entonces se tiene que a fs. 267 cursa el cargo de presentación de la demanda de "Acción Reivindicatoria, Desocupación y Entrega de Parcela Más Pago de Daños y Perjuicios", (pretensión principal) la cual fue presentada en fecha 22 de abril de 2014 a horas 09:30 a.m., luego a fs. 301 se tiene el cargo de presentación de la denuncia ante el Ministerio Público donde figura 23 de junio de 2014, horas 15:50 p.m., en cuyo caso esto hace entrever que la denuncia, si bien representa una causal empero esta se halla supeditada a que la misma debía estar presentada con anterioridad a la iniciación de la demanda principal (Acción Reivindicatoria...), en cuyo caso, de un simple razonamiento y compulsa de fechas de presentación tanto de la demanda así como de la denuncia, la causal del numeral 10 del art. 347 de la L. N° 439 queda enervada, consecuentemente las causales de los numerales 3 y 6 no pueden ser consideradas por no haberse ofrecido prueba conducente a ellas (...)"
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PROCESO PENAL U OTRO CON POSTERIORIDAD A OTRO PROCESO AGRARIO
La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, como causal de recusación, claramente se refiere a la existencia de cualquier proceso pendiente, pero que no sea uno emergente de la causa principal (agroambiental), como es un proceso disciplinario; asimismo la presentación de una denuncia penal cuando es presentada en forma posterior a la iniciación del proceso agroambiental principal (no con anterioridad al mismo), no puede constituir una causal de recusación.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PROCESO PENAL U OTRO CON POSTERIORIDAD A OTRO PROCESO AGRARIO
La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, como causal de recusación, claramente se refiere a la existencia de cualquier proceso pendiente, pero que no sea uno emergente de la causa principal (agroambiental), como es un proceso disciplinario; asimismo la presentación de una denuncia penal cuando es presentada en forma posterior a la iniciación del proceso agroambiental principal (no con anterioridad al mismo), no puede constituir una causal de recusación.