AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 058/2014

Expediente : Nº 1089 - 2014

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Jeannette Oropeza Dávila

 

Recusado : Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental

 

de Yapacaní

 

Distrito : Santa Cruz.

 

Fecha : Sucre, 25 de julio de 2014

 

Magistrado Semanero : Dr. Bernardo Huarachi Tola.

VISTOS : El incidente de recusación de fs. 302, Auto Interlocutorio de fs. 306 a 307 e Informe de fs. 308 a 309, y:

CONSIDERANDO I: Que, la incidentista Jeannette Oropeza Dávila, mediante escrito de fs. 302 con la suma de: "Plantea Recusación" al amparo del art. 347 numerales 3, 6 y 10 de la L. N° 439 con relación al art. 78 de la L. N° 1715, formula recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní del Distrito de Santa Cruz, Abg. Rafael Montaño Cayola, el cual se suscitó dentro del proceso de "Acción Reivindicatoria Desocupación y Entrega de Parcela Más Pago de Daños y Perjuicios", seguido por Hilda Benavidez Valdivia contra la incidentista, quien plantea como fundamento de su recusación lo siguiente:

Que, la autoridad recusada tuviera enemistad única contra su persona y la abogada que la patrocina, toda vez que en varias oportunidades le negó sus solicitudes, y que además de haber demostrado su parcialidad en un anterior caso signado bajo el N° 17/2009, razón por la cual le inició denuncia formal, lo cual acreditaría con documentación, lo que demuestra que el Juzgador tendría enemistad odio o resentimiento con alguna de las partes o sus abogados que se manifestare por hechos conocidos, como hubiera sucedido en la acción principal, cuando en fecha 12 de junio de la presente gestión no se hubiera instalado una audiencia pese a que la incidentista estuvo con su abogada diez minutos antes, lo cual no constaría en el acta, y sin embargo luego apareció en el expediente un memorial de suspensión de audiencia con cargo de recepción a horas 08:30 a.m., empero que en ningún momento se le hizo conocer la existencia de ese escrito, por lo que considera que existe riesgo en la imparcialidad del juez, y le pide que se allane.

Que, mediante Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2014 cursante de fs. 306 a 307, el juzgador recusado no se allana al incidente por lo siguiente: La autoridad refiere no tener amistad íntima con ninguna de las partes, no las conoce solo las ha visto en virtud a la tramitación de otro caso ante su despacho lo que desvirtuaría el numeral 3 del art. 347 de la L. N° 439. Refiere también que no tiene litigio pendiente con ninguna de las partes, las literales de fs. 298 a 301 hubieran sido provocadas para inhabilitarlo, pues no se encontraría bajo ninguna de las acusaciones vertidas en la querella y que a la fecha no se tiene conocimiento de su admisión, quedando desvirtuada la causal 6 del art. 347 de la norma ya citada. Luego menciona que su persona no ha planteado querella ni le hubieran planteado querella antes de la iniciación del proceso de Acción Reivindicatoria, seguido por Hilda Benavidez Valdivia contra la incidentista, razón por la cual quedaría desvirtuado el numeral 10 del art. 347 de la norma adjetiva ya mencionada. Con similar contenido cursa en el expediente el informe legal de fs. 308 a 309 de 25 de junio de 2014.

CONSIDERANDO II: Que, la recusación es el instituto procesal que faculta a las partes, impetrar y obtener el reemplazo del juzgador que está en conocimiento de la causa, toda vez que no está en condición de entender y decidir en un juicio determinado, con imparcialidad, siempre y cuando se susciten ciertas condiciones establecidas por Ley, así también lo ha entendido la jurisprudencia constitucional cuando versó: "La recusación como instituto procesal busca precautelar la imparcialidad del juez o tribunal permitiendo que las partes puedan separar al juzgador del conocimiento de la causa; empero, bajo ciertas condiciones previstas por la ley.

Siguiendo las enseñanzas del procesalista COUTURE Eduardo J. en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, ediciones Depalma, 1998:161 "...existen dos formas de recusación: la recusación perentoria o recusación sin causa y la recusación motivada o recusación con causa", habiéndose optado, en nuestra economía procesal, por esta última, es decir, por la recusación motivada, con la particularidad de que es el propio legislador quien enumera las causales de su procedencia." S.C.P. N° 0334/2012-R de 18 de junio (Sala Liquidadora), bajo este entendimiento toda autoridad jurisdiccional puede ser alejada del conocimiento de un determinado proceso cuando su actuar se adecue a ciertos parámetros legales, los cuales fueron preestablecidos en el art. 347 de la L. N° 439, en el presente caso la incidentista ampara su recusación en los numerales 3, 6 y 10 de la norma citada, que para mayor entendimiento se transcribe:

3.- La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes.

6.- La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.

10.- La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio.

El art. 353 de la norma en estudio, delimita el trámite del incidente de recusación, y en su parágrafo IV sanciona con el rechazo el incumplimiento de los requisitos preestablecidos.

CONSIDERANDO III.- En el presente caso la incidentista ofrece como prueba las documentales de fs. 298 a 301 (memorial de denuncia) interpuesta ante el Ministerio Público de Santa Cruz, por Jeannette Oropeza Dávila contra la autoridad recusada, por el ilícito de Prevaricato y otros, con cargo de presentación de 23 de junio de 2014, la impetrante al plantear recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní del Distrito de Santa Cruz, se ampara en el art. 347 numerales 3, 6 y 10 de la L. N° 439, sin embargo la narración de hechos no puede ser considerada como causal de recusación, pues es imperativo ofrecer prueba indubitable que acredite la existencia de las causales incursas en la norma y numerales referidos, la prueba ofrecida por la incidentista solo pudiera ser equiparada a la causal 10 del art. 347 de la L. N° 439, empero para despejar esta eventualidad es imperativo compulsarla con la fecha de presentación de la demanda principal y la fecha de presentación de la denuncia, entonces se tiene que a fs. 267 cursa el cargo de presentación de la demanda de "Acción Reivindicatoria, Desocupación y Entrega de Parcela Más Pago de Daños y Perjuicios", (pretensión principal) la cual fue presentada en fecha 22 de abril de 2014 a horas 09:30 a.m., luego a fs. 301 se tiene el cargo de presentación de la denuncia ante el Ministerio Público donde figura 23 de junio de 2014, horas 15:50 p.m., en cuyo caso esto hace entrever que la denuncia, si bien representa una causal empero esta se halla supeditada a que la misma debía estar presentada con anterioridad a la iniciación de la demanda principal (Acción Reivindicatoria...), en cuyo caso, de un simple razonamiento y compulsa de fechas de presentación tanto de la demanda así como de la denuncia, la causal del numeral 10 del art. 347 de la L. N° 439 queda enervada, consecuentemente las causales de los numerales 3 y 6 no pueden ser consideradas por no haberse ofrecido prueba conducente a ellas, en cuyo caso a fin de asumir una posición coherente y bajo cánones de razonabilidad, es imperativo citar el contenido del art. 353 parágrafo IV de la L. N° 439, que de forma meridiana glosa: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente.", en el caso en análisis se tiene que la incidentista no propuso ni generó prueba conducente a las causales de recusación invocadas, en cuyo caso y en amparo del principio de legalidad instituido en el art. 180-I de la C.P.E. este Tribunal no puede acoger lo planteado por la incidentista.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-4 de la L. N° 1715, y art. 353-IV de la L. N° 439, RECHAZA, el incidente de recusación de fs. 302 interpuesto por Jeannette Oropeza Dávila, contra el Juez Agroambiental de Yapacaní del Distrito de Santa Cruz, Abg. Rafael Montaño Cayola, quien deberá seguir conociendo la causa.

Se llama la atención al A quo por no haber observado debidamente el art. 353 parágrafos III y V de la L. N° 439, pues con su actuar ha suspendido su competencia de forma temporal, lo cual no corresponde.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo