En la tramitación de un proceso de cumplimiento de contrato, se interpuso incidente de Recusación, contra el Juez Agroambiental de Montero, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la autoridad judicial manifiestamente demuestra parcialidad con los demandados cuando fija como uno de los puntos a probar para la demandante el de acreditar el derecho propietario de la parcela del terreno que se describe en el contrato voluntario y;
2.- que, en otro proceso agrario tramitado ante el mismo juez en el cual el abogado de la demandante, es también abogado patrocinante de una de las partes, el juez demostró su odio y resentimiento contra el mismo, llegando incluso a llamar a la policía nacional para que desaloje de la sala de audiencia.
La autoridad judicial recusada, no se allana ni acepta la recusación planteada, por no estar comprendido en ninguna de las causales legales previstas por ley, y menos en las invocadas por la parte recusante del art. 3 inc. 5), 9) de la L. 1760 con relación al art. 8 - II y arts. 9 y 10 de la misma L. 1760, que el incidente es totalmente falso, temerario, malicioso, dilatorio y chicanero, al haber sido interpuesto por el abogado Nicolás Melendres Rojas, en forma extemporánea al encontrarse el proceso en estado de dictarse la resolución final.
"(...)una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas , y la imparcialidad del Juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas."
"(...)no se encontró asidero legal en las causales invocadas por los recusantes; asimismo, se pudo evidenciar que: a) no existe ninguna prueba idónea de tener el Juez recusado enemistad, odio o resentimiento con la parte recusante, que se hayan manifestado en hechos conocido, menos con su abogado el Dr. Nicolas Melendres Rojas, quien además no es parte del proceso conforme el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no debe ser considerado como causal de recusación; b) Tampoco se tiene en el proceso (expediente de recusación), ninguna prueba idónea y manifiesta de que el Juez de Montero haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio o proceso entre las partes. Respecto al punto del objeto de la prueba, esta no es causal de recusación, por lo que no se puede considerar la misma."
El Tribunal Agroambiental RECHAZÓ sin más trámite, el incidente de recusación suscitado contra el Juez Agroambiental de Montero, bajo el siguiente fundamento:
1.- La recusación es un recurso cuyo fin es apartar a la autoridad judicial del conocimiento de la causa, sin embargo para que la autoridad judicial se aparte de la causa debe comprobarse que la imparcialidad de la autoridad judicial se ha quebrantado, pues el que plantea debe presentar prueba que demuestre el odio, enemistad o resentimiento con alguna de las partes, y no basta con solo nombrarlas.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Cuando se recusa al Juez Agroambiental por tener enemistad, odio o resentimiento con la parte recusante no basta simplemente con mencionarlas sino que deben ser probadas para estar debidamente justificadas.
"Al respecto, "la recusación , es un recurso que la Ley franquea a los litigantes puedan valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones". En ese contexto, de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación y los antecedentes, no se encontró asidero legal en las causales invocadas por los recusantes; asimismo, se pudo evidenciar que: a) no existe ninguna prueba idónea de tener el Juez recusado enemistad, odio o resentimiento con la parte recusante, que se hayan manifestado en hechos conocido, menos con su abogado el Dr. Nicolas Melendres Rojas, quien además no es parte del proceso conforme el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no debe ser considerado como causal de recusación; b) Tampoco se tiene en el proceso (expediente de recusación), ninguna prueba idónea y manifiesta de que el Juez de Montero haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio o proceso entre las partes. Respecto al punto del objeto de la prueba, esta no es causal de recusación, por lo que no se puede considerar la misma."
RECUSACIÓN / RECHAZA
AID-SP-0002-2006
Fundadora
“Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.
En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020
“(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020
“(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019
" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019
“(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017
" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016
“Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 40/2019
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 20/2019
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 39/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA
Al plantear una causal de recusación, es necesario la existencia de prueba documental que demuestre lo afirmado; en aquellos casos en los que el recusante no acredite con prueba documental no ha probado de manera objetiva el extremo recusado.