AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 053/2014

Expediente: Nº 1003-2014

 

Proceso : Recusación.

 

Recusante : Karina Tamarez Bernal.

 

Recusado : Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero.

 

Distrito : Santa Cruz.

 

Asiento Judicial : Montero.

 

Fecha: Sucre, 03 de julio de 2014.-

 

Magistrado Semanero : Dr. Bernardo Huarachi Tola.

VISTOS : El incidente de recusación de fs. 20 y vta. (fs.116 y vta. del expediente original), auto de fs. 9 de obrados, el informe explicativo de fs. 10, los antecedentes del legajo procesal; y,

CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguida por Karina Tamarez Bernal contra Esperanza Camacho y Andrés Terrazas Cuellar, la demandante mediante memorial de fs. 20 y vta. de obrados, plantea incidente de recusación por causal sobreviniente contra el Juez Agroambiental de Montero, señalando que el juez agroambiental manifiestamente demuestra parcialidad con los demandados cuando fija como uno de los puntos a probar para la demandante el de acreditar el derecho propietario de la parcela del terreno que se describe en el contrato voluntario, sabiendo que su derecho propietario fue transferido a los demandados, y anulada posteriormente en juicio ordinario civil; punto este que fue objetado oportunamente por su abogado, en el entendido que su demanda versa sobre cumplimiento de contrato y que en el presente proceso no se está lidiando el mejor derecho propietario; por lo que al fijar oficiosamente este punto lo dejó en total indefensión.

Asimismo refiere que, en otro proceso agrario tramitado ante el mismo juez en el cual el abogado de la demandante, es también abogado patrocinante de una de las partes, el juez demostró su odio y resentimiento contra el mismo, llegando incluso a llamar a la policía nacional para que desaloje de la sala de audiencia, que también lo hizo sin fundamentación que respalde dicha medida.

Concluye señalado que, estos antecedentes son más que suficientes para sostener con seguridad que el juez agroambiental falle a favor de los demandados, por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 3 numerales 5 y 9 de la L. 1760, con relación al art. 8 parág. II última parte, arts. 9 y 10 del mismo cuerpo legal plantea incidente de recusación, pidiendo en última instancia se allane al mismo y se aparte del conocimiento de la causa, y en caso de negativa se remita antecedentes de la recusación al Tribunal Agroambiental, proponiendo como prueba: acta de audiencia del presente caso, incluyendo la actividad quinta donde se fijan los puntos a probar; asimismo, acta de audiencia de fecha 6 de mayo de 2014 a horas 09:30 dentro del proceso agrario sobre reivindicación seguido por Silvestre Ortiz Martínez contra Marciana Medinacely de Ortíz, Lilian Ynez Meidnaceli de Gareca y otros.

Que, el Juez Agroambiental de Montero, dando cumplimiento al art. 353 parágrafos III y IV de la L. 439 del Código Procesal Civil en su DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA (Vigencia Anticipada del Código), NO SE ALLANA al incidente de recusación interpuesta por la parte demandante y recusante KARINA TAMAREZ BERNAL, elevando informe explicativo cursante a fs. 10 del cuaderno de recusación, señalando en lo principal: a) Que, no se allana ni acepta la recusación planteada, por no estar comprendido en ninguna de las causales legales previstas por ley, y menos en las invocadas por la parte recusante del art. 3 inc. 5), 9) de la L. 1760 con relación al art. 8 - II y arts. 9 y 10 de la misma L. 1760; b) Que el incidente es totalmente falso, temerario, malicioso, dilatorio y chicanero, al haber sido interpuesto por el abogado Nicolás Melendres Rojas, en forma extemporánea al encontrarse el proceso en estado de dictarse la resolución final y atentar contra el principio de celeridad procesal y los principio de oportunidad y efectividad establecidos en el art. 115 de la C.P.E., por cuya razón se dispuso la lectura de sentencia, teniendo en cuenta que el incidente nulidad planteado es extemporáneo conforme a la previsión del art. 351 inc. 2) de la L. 439.

CONSIDERANDO : Que, por providencia de 16 de mayo de 2014, se ordena al juez agroambiental de Montero a remitir, memorial de recusación y diligencias correspondientes tal como se dispuso en auto interlocutorio definitivo de 7 de mayo de 2014 dictada por la misma autoridad; que, por nota de 29 de mayo de 2014 cursante a fs. 47 de obrados 3l juez agroambiental de Montero, remite antecedentes requeridos; sin embargo, de la revisión de los mismos se evidencia que no ha remitido la prueba ofrecida por la parte recusante y que mediante providencia de 6 de junio de 2014 cursante de fs. 50 de obrados disponiéndose se cumpla con el decreto de 16 de mayo de 2014, bajo conminatoria de ley. Que, por nota de 10 de junio de 2014 cursante a fs. 54 de obrados el juez agroambiental de Montero pone en conocimiento del Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, que mediante oficio No. 59/2014 de 30 de mayo de 2014, el expediente original fue remitido al Presidente del Tribunal Agroambiental. Que, mediante providencia de 18 de junio de 2014 cursante a fs. 65 de obrados, se dispone que se oficie a Sala Primera del Tribunal Agroambiental a objeto de que remita a Sala Segunda en fotocopias simples la documentación que se detalla en la citada providencia de 6 de junio de de 2014 cursante a fs. 50, asimismo, se dispone, oficiar al Juez Agroambiental de Montero a objeto de que remita a éste Tribunal el acta de audiencia de 6 de mayo de 2014 que corresponde al proceso oral agrario de reivindicación, documental ofrecida como prueba por la incidentista dentro el incidente de recusación. Por nota de 20 de junio de 2014 cursante de fs. 166, el juez agroambiental de Montero remite antecedentes requeridos.

CONSIDERANDO : Que, conforme a los Autos Agroambiental AID S2 No. 4/2012, 38/2013 entre otros, este Tribunal interpretó que las causales de recusación previstas en el art. 3 de la L. No. 1760 han sido derogadas por el art. 27 de la L. No. 025, por lo que dispuso que las recusaciones debían ser fundamentadas conforme a lo dispuesto por el artículo señalado precedentemente.

Que, a partir de la promulgación del Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, entro en vigencia anticipada el régimen de recusaciones y excusas, conforme a la Disposición Transitoria Segunda, por lo que de forma tácita se ha derogado el régimen de excusas y recusaciones previsto por la L. No. 1760, debiendo la Sala Segunda de éste Tribunal en aplicación a las normas vigentes resolver las recusaciones y excusas que fueran de su conocimiento de acuerdo a lo previsto en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, esto en aplicación al principio de legalidad y acorde al régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. 1715.

Que, respecto al planteamiento de la recusación y al ser concordantes las dispuestas en el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 347 de la L. No. 439, las partes podrán invocar uno o ambos artículos sin que esto sea considerado óbice al momento de resolver.

Que, de la lectura de la recusación planteada se evidencia que mediante memorial de fs. 9 a 10 de obrados, el recusante invoca el art. 3 num. 4 de la L. No. 1760. Sin embargo y con el objeto de brindar una resolución fundada respecto de la recusación planteada y existiendo aproximación entre el art. 3 num. 5 y 9 de la L. 1760 y el art. 27 numerales 3 y 8 de la L. 025 concordante con el art. 347 numerales 4 y 8 del Código Procesal Civil, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pasa a pronunciarse respecto de la recusación planteada bajo los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO.- Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas , y la imparcialidad del Juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra; sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

- Al respecto, "la recusación , es un recurso que la Ley franquea a los litigantes puedan valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones". En ese contexto, de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación y los antecedentes, no se encontró asidero legal en las causales invocadas por los recusantes; asimismo, se pudo evidenciar que: a) no existe ninguna prueba idónea de tener el Juez recusado enemistad, odio o resentimiento con la parte recusante, que se hayan manifestado en hechos conocido, menos con su abogado el Dr. Nicolas Melendres Rojas, quien además no es parte del proceso conforme el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no debe ser considerado como causal de recusación; b) Tampoco se tiene en el proceso (expediente de recusación), ninguna prueba idónea y manifiesta de que el Juez de Montero haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio o proceso entre las partes. Respecto al punto del objeto de la prueba, esta no es causal de recusación, por lo que no se puede considerar la misma.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. No. 1715 modificada por L. No. 3545 y en aplicación de los arts. 353 - IV del Código Procesal Civil, RECHAZA sin más trámite, el incidente de recusación suscitado por Karina Tamarez Bernal contra Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355 - II del Código Procesal Civil se condena con costas al recusante y se le sanciona con una multa equivalente a tres días de haber del juez, que se hará efectivo pro la misma autoridad jurisdiccional, esto de acuerdo al art. 7 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo No. 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo